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LEY NO. 7559
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS
PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Principios
Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social
e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio
social cuya prestación se realizará por medio del
sistema nacional de salud. Este servicio satisfará necesidades
sociales, institucionales y docentes, extendiendo los servicios
de salud a la comunidad, como una forma de retribución del
profesional a la sociedad.
ARTÍCULO 2.- Creación del servicio social obligatorio
Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en
ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer
la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones
en ciencias de la salud las siguientes:
a) Medicina
b) Odontología
c) Microbiología
d) Farmacia
e) Enfermería
f) Nutrición
ARTÍCULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional
La prestación del servicio social será requisito indispensable
para ejercer las profesiones enumeradas en el artículo anterior,
costarricenses o extranjeros, los profesionales graduados en universidades
nacionales o del exterior, que soliciten autorización para
ejercer su profesión en Costa Rica en forma permanente.
ARTÍCULO 4.- Cobertura
El servicio social se prestará en el territorio nacional,
con preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos
y de salud. Se cumplirá en los establecimientos del sistema
nacional de salud, según se establezca en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 5.- Remuneración
Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración
en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores
en la Administración Pública.
ARTÍCULO 6.- Prioridad de los costarricenses
En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán
prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio
social.
ARTÍCULO 7.- Duración del servicio social
El servicio social tendrá una duración equivalente
a la jornada laboral ordinaria de un año de prestación
efectiva y continua, sin perjuicio del número de carreras
en que se haya graduado el interesado, salvo que haya realizado
el servicio social en otra carrera de las ciencias de la salud,
a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio, creada
en esta ley.
ARTÍCULO 8.- Suspensión del servicio social
Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su servicio
social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización
a la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo
faltante de servicio social, deberá cumplir con lo que estipula
el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 9.- Coordinación del servicio social
Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al servicio
social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá
coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional
de salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número
de plazas disponibles.
El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar
el servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente
justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no
constituirá impedimento para incorporar al profesional al
colegio respectivo.
ARTÍCULO 10.- Solicitud para prestar el servicio
Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud
para prestar el servicio social ante la Comisión del servicio
social obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley.
Los solicitantes deberán acreditar su récord académico
ante la Comisión.
ARTÍCULO 11.- Creación de la Comisión de servicio
social obligatorio
Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para
asesorar y asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con
el cumplimiento del servicio a que se refiere esta ley. Estará
integrada por los siguientes miembros:
a) El Director General de Salud o su representante, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
o su representante.
c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su
representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que
reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo
2 de esta ley.
Los miembros de la Comisión no devengarán dietas
y contarán con una unidad administrativa de apoyo facilitada
por el Ministro de Salud.
ARTÍCULO 12.- Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio
social, según las necesidades institucionales, sociales y
docentes del sistema de salud.
b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.
c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las
instituciones involucradas, los programas de investigación,
capacitación y acción comunitaria que se asignen a
los profesionales de servicio social.
d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación
del cumplimiento del servicio social obligatorio.
e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de servicio
social. Cuando se trate de profesionales con estudios de postgrado
de especialidad, previamente deberá contarse con la autorización
del colegio profesional respectivo.
f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación
de oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes
presenten alguna discapacidad.
g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe semestral
sobre el control del proceso de reclutamiento, selección,
distribución geográfica e institucional de los profesionales
que se encuentren prestando el servicio social.
ARTÍCULO 13.- Códigos presupuestarios
Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios
que requieran las instituciones interesadas para cumplir con esta
ley.
ARTÍCULO 14.- Órganos ejecutores
Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio
social obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTÍCULO 15.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo
de noventa días hábiles a partir de su publicación.
ARTÍCULO 16.- Derogaciones
Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
a la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Vigencia
Rige a partir del 1 de mayo de 1996.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior
proyecto el día veinte de setiembre de mil novecientos noventa
y cinco.
Rolando González Ulloa Humberto Fuentes González
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
eh.-
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