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No. 5395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE SALUD
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La salud de la población es un bien
de interés público tutelado por el Estado.
ARTÍCULO 2.- Es función esencial del Estado velar
por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo
por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se
referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio",
la definición de la política nacional de salud, la
normación, planificación y coordinación de
todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que
le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar
reglamentos autónomos en estas materias.
ARTÍCULO 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones
de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen
y el deber de proveer a la conservación de su salud y de
concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.
ARTÍCULO 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda
sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades
de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas
y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente
sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud.
ARTÍCULO 5.- Toda persona física o jurídica,
está obligada a proporcionar de manera cierta y oportuna
los datos que el funcionario de salud competente le solicite para
los efectos de la elaboración, análisis y difusión
de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios
especiales de administración, para la evaluación de
los recursos en salud y otros estudios especiales que sea necesario
hacer para el oportuno conocimiento de los problemas de salud y
para la formulación de las medidas de soluciones adecuadas.
ARTÍCULO 6.- Todo habitante del país que no está
justamente impedido, tiene la obligación de concurrir al
llamamiento de las autoridades sanitarias para declarar en cualquier
asunto relacionado con la salud pública. Asimismo debe prestarles
auxilio cuando fuere requerido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 7.- La presente y demás leyes, reglamentos
y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden
público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las
atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas
del sector salud.
Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
ARTÍCULO 8.- Los términos técnicos que se
emplean en esta ley y en cualesquiera otras disposiciones de salud
se entenderán en el sentido que usualmente tengan conforme
a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, a menos que se definan
expresamente, de un modo especial en la ley o en los reglamentos.
En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva
el Ministerio o el Organismo competente en su caso.
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su
salud personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas
las personas en consideración a la salud de terceros y de
la conservación y mejoramiento del medio ambiente
TÍTULO I
Derechos y deberes concernientes a la salud personal
ARTÍCULO 9.- Toda persona debe velar por el mejoramiento,
la conservación y la recuperación de su salud personal
y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones
perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las
normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
CAPÍTULO I
De los derechos y deberes relativos a la promoción y
conservación de la salud personal y familiar
ARTÍCULO 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de los
funcionarios competentes la debida información y las instrucciones
adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes
a la promoción y conservación de su salud personal
y de la de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene,
dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental,
educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación
familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas
y el uso de elementos técnicos especiales.
ARTÍCULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan
a contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios de
salud competentes, y obtener prontamente, los certificados de salud
en que se acredite, mediante los exámenes que sea menester,
que no padece de enfermedad transmisible o crónica o condiciones
especiales que puedan poner en peligro la salud de terceras personas
o de la descendencia.
ARTÍCULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios
de información materno-infantil, al control médico
durante su embarazo; a la atención médica del parto
y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño,
durante el período de lactancia.
ARTÍCULO 13.- Los niños tienen derecho a que sus
padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico
y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones
de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de
edad.
Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 14.- Es obligación de los padres cumplir
con las instrucciones y controles médicos que se les imponga
para velar por la salud de los menores a su cargo y ser responsables
del uso de los alimentos que reciban como suplementos nutritivos
de su dieta.
ARTÍCULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con
los alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas
como complementos de dieta.
ARTÍCULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los
exámenes médicos y dentales preventivos y participar
en los programas de educación sobre salud y en nutrición
complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales
públicos y privados.
ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes
preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz
de las enfermedades crónicas debiendo en todo caso, someterse
a ellos cuando la autoridad de salud así lo disponga.
ARTÍCULO 18.- Es obligación de toda persona evitar,
diligentemente, los accidentes personales y los de las personas
a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones
de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades
competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los
rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente
riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento
y contraindicaciones.
ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de
los servicios de salud, información y medios para prevenir
o evitar los efectos de la dependencia personal, o de las personas
a su cargo, de drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas
técnicas especiales que la autoridad de salud le señale
para tales efectos.
CAPÍTULO II
De los derechos y deberes relativos a la recuperación de
la salud personal
ARTÍCULO 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento
de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar
y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales;
para ello contribuir económicamente, en la forma fijada por
las leyes y los reglamentos pertinentes.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 21.- Podrán también conforme a disposiciones
legales y reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso
terapéutico elementos de uso médico y otros
medios que fueren indispensables para el tratamiento de su enfermedad
y para su rehabilitación personal o para las personas de
su dependencia.
ARTÍCULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida
a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave
riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin
su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente
si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito
las intervenciones de urgencia.
ARTÍCULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales
solo podrán efectuarse en establecimientos de atención
médica que hayan sido especialmente autorizados por el Ministerio
para tales efectos, después de comprobar que disponen de
elementos profesionales especializados, de instalaciones y equipos
adecuados, debiéndose cumplir, además las exigencias
reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a
tratamiento terapéutico por persona no habilitada legalmente
para hacerlo. Asimismo queda prohibido el ejercicio de toda práctica
de hipnotismo que tenga por objeto el tratamiento de enfermedades
de cualquier orden a quien no tenga la autorización legal
correspondiente, otorgada por el Colegio de médicos y Cirujanos
de la República.
ARTÍCULO 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de
experimentación para la aplicación de medicamentos
o técnicas sin ser debidamente informada de la condición
experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que
medie su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente
a darlo si correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.
ARTÍCULO 26.- En ningún caso se permitirá
ninguna investigación clínica terapéutica o
científica peligrosa para la salud de los seres humanos.
ARTÍCULO 27.- Los padres, depositarios y representantes
legales de los menores e incapaces no podrán negar su consentimiento
para someter a sus representados a prácticas o tratamientos
cuya omisión implique peligro inminente para su vida o impedimento
definitivo, según dictamen de dos médicos.
ARTÍCULO 28.- Salvo con receta médica y para fines
terapéuticos o con autorización expresa del
Ministerio, queda prohibido el uso personal de sustancias estupefacientes,
y de tranquilizantes, estimulantes y alucinógenos, declarados
de uso restringido en convenciones internacionales, en leyes o en
disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 29.- Las personas con trastornos emocionales severos
así como las personas con dependencia del uso de drogas u
otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán
someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio
o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo
cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario,
según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 30.- Cuando la internación de personas con
trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos
y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá
ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de
familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá
cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 31.- Las personas con trastornos emocionales severos,
los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren
internados en un hospital por orden judicial, podrán salir
del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias
pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición
del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre
peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos
emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos
o privados que no están autorizados para tal efecto por el
Ministerio.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos
emocionales severos o con deficiencia intelectual, física
y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento,
podrán requerir atención médico- social de
los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias
para los miembros del hogar del paciente.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 34.- Se prohíbe a las personas comerciar
con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 35.- Queda prohibido el comercio de los órganos
o tejidos del cuerpo humano que pueda poner en peligro la salud
o la vida de las personas.
Traspasos a cualquier título de órganos y tejidos
del cuerpo humano solo podrán ser efectuados con sujeción
estricta a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 36 Queda prohibido proceder a la sepultación
o incineración de cadáveres humanos sin previo certificado
de defunción otorgado en las fórmulas oficiales y
de conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
TÍTULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
en consideración a la salud de terceros.
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar
en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la
salud de terceros o de la población y deberá evitar
toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de
la salud de terceros.
ARTÍCULO 38.- Las personas naturales o jurídicas
que se ocupen en actividades directamente relacionadas con la salud
de los individuos o que puedan influir en ella o afectarla, ya sea
por la naturaleza del producto de tales actividades, de su destino
o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo, suministrarlo o para
eliminar sus desechos, según proceda, deberán condicionar
tales actividades a las disposiciones de la presente ley, de sus
reglamentos o de las normas generales y particulares que la autoridad
de salud dicte a fin de proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles
o inmuebles deberán evitar las molestias y daños que
puedan derivarse, para la salud de terceros, de la mala calidad
o mal estado de conservación o de higiene de tales bienes.
El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán
evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud
ajena como consecuencia del estado de salud o de la falta de control
de esos animales.
En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar
las medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que
al efecto se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad
pueda tomar según la peligrosidad o gravedad del caso.
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que
quedan
sujetas en el ejercicio de tales actividades.
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones en el ejercicio de las profesiones
y oficios en ciencias de la salud.
ARTÍCULO 40.- Se consideran profesiones en Ciencias de la
Salud: la Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química
Clínica, la Odontología, la Veterinaria y la Enfermería.
Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios
o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los
requisitos para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u
oficios relacionados de manera principal, incidental o auxiliar
con la salud de las personas y sobre la forma honorable y acuciosa
en que deben ejercerlos, limitándose al área técnica
que el título legalmente conferido o la autorización
pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados
colaboradores de las autoridades de salud, particularmente en aquellos
períodos en que circunstancias de emergencia o de peligro
para la salud de la población requieran de medidas extraordinarias
dictadas por esa autoridad.
ARTÍCULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes
se refiere el artículo anterior, deberán colaborar,
dentro de su área de acción, en las campañas
y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las medidas
que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica
que atente en contra de la salud pública.
ARTÍCULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de
emergencia o de desastre nacional, hasta tanto no intervenga la
autoridad de salud, estará investido de autoridad suficiente
para tomar las primeras medidas y requerir la colaboración
obligada de las autoridades locales para hacerlas cumplir.
ARTÍCULO 43.- Solo podrán ejercer las profesiones
a que se refiere el artículo 40, las personas que tengan
el título o licencia que los habilite para ese ejercicio
y que estén debidamente incorporados al correspondiente colegio
o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere
constituido para su profesión.
ARTÍCULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición
anterior las personas que están realizando, de conformidad
a las disposiciones reglamentarias, el servicio obligatorio médico
y los servicios obligatorios que se establezcan para otras profesiones
de común acuerdo con los colegios respectivos, la Universidad
y el Ministerio como requisito previo para la habilitación
en el ejercicio de alguna de las profesiones en ciencias de la salud.
ARTÍCULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente
una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista
de un título o certificado que lo habilita legalmente para
su ejercicio excede las atribuciones que el correspondiente colegio
profesional o el Ministerio según corresponda, hayan fijado
para ese ejercicio.
ARTÍCULO 46.- Los profesionales debidamente especializados
e inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán
ejercer actividades propias de su especialidad.
ARTÍCULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce
ilegalmente las profesiones a que se refiere el artículo
40 cuando sin estar incorporado al respectivo colegio o careciendo
de la licencia, en su caso, tenga en su poder instrumental, equipo
o material requerido para el ejercicio de las profesiones aludidas,
salvo que pruebe con las correspondientes patentes o permisos vigentes
que se dedica al comercio legal de tales bienes.
Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente
las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título
se anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias
de la salud.
ARTÍCULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud,
a que se refiere el artículo 40, solo podrán delegar,
o asociarse para delegar algunas de sus funciones a personas debidamente
capacitadas, lo cual harán en todo caso bajo su responsabilidad,
y conforme a lo reglamentos de esta ley y el del respectivo colegio.
ARTÍCULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante
o distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental
o sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio
de las profesiones, a que se refiere esta sección, o que
estén incluidos en listas restrictivas del Ministerio a personas
no habilitadas legalmente para ese ejercicio.
ARTÍCULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para
ejercer en ciencias de la salud responsables, en razón de
su profesión, por la dirección técnica o científica
de cualquier establecimiento de atención médica, farmacia
y afines, ser responsables solidariamente con el propietario de
dicho establecimiento, por las infracciones legales o reglamentarias
que se cometieren en dicho establecimiento.
ARTÍCULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo
de dos o más de las profesiones de la salud mencionadas en
el artículo 40.
ARTÍCULO 52.- Solo los médicos y los odontólogos,
en ejercicio legal de sus profesiones podrán certificar el
estado de salud de las personas, siempre que les conste personalmente
en virtud de ese ejercicio.
ARTÍCULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes
y a los médicos oficiales la certificación de la muerte
de las personas y de sus causas empleando para tal fin las fórmulas
oficiales sujetas a las convenciones internacionales, salvo las
excepciones reglamentarias pertinentes en caso de inopia.
ARTÍCULO 54.- Solo podrán prescribir medicamentos
los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas,
solo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.
ARTÍCULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para
prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán
atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales
por el poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones
reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder
dicte, para el mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo
de la salud y seguridad de las personas.
ARTÍCULO 56.- Solo los farmacéuticos podrán
despachar recetas de medicamentos, y en todo caso están en
la obligación de rechazar el despacho de toda receta que
no se conforme a las exigencias científicas, legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de
más de un establecimiento farmacéutico.
ARTÍCULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia
y laboratorio clínico, quedan sujetos a la obligación
de servicio nocturno y en días feriados de conformidad con
las disposiciones reglamentarias pertinentes y las necesidades de
la población a la cual sirven.
ARTÍCULO 59.- Los médicos están obligados
a informar al Ministerio los casos de adicción a drogas que
conozcan con ocasión de su ejercicio profesional y solo podrán
recetar medicamentos estupefacientes en formularios y en dosis terapéuticas
oficiales para ser usadas dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Las dosis mayores y por un período más prolongado
podrán ser prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose
a las disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán
recetar estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión
en dosis terapéuticas oficiales y para ser usadas en las
setenta y dos horas siguientes como máximo.
ARTÍCULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán
su trabajo profesional a las solicitudes e instrucciones del odontólogo
con quien trabajen, quedándoles prohibido ejecutar otros
trabajos de odontología.
ARTÍCULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados
en dioptrías para la corrección de defectos visuales
sin prescripción de un médico oftalmólogo u
optometrista debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión.
Asimismo queda prohibido el despacho de dichos anteojos en establecimientos
que no cuentan con la regencia de un optometrista acreditado.
ARTÍCULO 63.- Los profesionales que usen material natural
o artificialmente radioactivos o aparatos diseñados para
emitir radiaciones ionizantes deberán inscribirse en el Ministerio
y solo podrán actuar en establecimientos especialmente autorizados
por esa administración para tales efectos.
ARTÍCULO 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que
intervengan en investigaciones experimentales científicas
que tengan como sujeto a seres humanos, deberán inscribirse
en el Ministerio declarando la naturaleza y fines de la investigación
y el establecimiento en que se realizará.
ARTÍCULO 65.- La investigación experimental científica
que tenga como sujeto a seres humanos, solo podrá ser realizada
por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán
la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos
que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.
ARTÍCULO 66.- La investigación experimental clínica
en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código
de Moral Médica.
ARTÍCULO 67.- Ningún profesional podrá someter
a un enfermo a experimentación clínica terapéutica
sin informar debidamente sobre la necesidad, interés y riesgos
que el experimento tiene para el paciente a fin de que éste,
o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento, lo otorguen
previamente con debido conocimiento de causa.
ARTÍCULO 68.- Ningún profesional podrá someter
a una persona a experimentación clínica con fines
científicos sin que haya antecedentes acumulados por experiencias
previas con animales y sin que el sujeto otorgue previamente su
consentimiento.
SECCIÓN II
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
a la atención médica y de las restricciones a que
quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 69.- Son establecimientos de atención médica,
para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen
actividades de promoción de la salud, prevención de
enfermedades o presten atención general o especializada,
en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento
y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las
casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas
de recuperación nutricional, los centros para la atención
de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos
de conducta y los consultorios profesionales particulares.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 70.- Todo establecimiento de atención médica
deberá reunir los requisitos que dispongan las normas generales
que el Poder Ejecutivo dicte para cada categoría de éstos
en especial, normas técnicas de trabajo y organización;
tipo de personal necesario; planta física, instalaciones;
equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos
y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud
de la operación del establecimiento.
ARTÍCULO 71.- Toda persona natural o jurídica de
derecho público o privado, propietaria o administradora de
establecimientos destinados a la prestación de servicios
de atención médica a las personas, deberán
obtener autorización previa del Ministerio para proceder
a su instalación y operación, debiendo acompañar
a su solicitud los antecedentes en que se acredite que el establecimiento
reúne los requisitos generales y particulares fijados por
el Reglamento correspondiente y la declaración de aceptación
de la persona que asumirá la responsabilidad técnica
de su dirección.
Las autorizaciones serán concedidas por cinco años
y toda modificación en el establecimiento requerirá,
también, de autorización previa.
ARTÍCULO 72.- Los propietarios, directores o administradores
de los establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente
radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de
radiaciones ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia
médica u odontológica o de investigación científica,
en forma principal o incidental a las actividades generales del
establecimiento, deberán solicitar además autorización
especial para cada tipo de operación.
La autorización de funcionamiento será concedida por
el Ministerio una vez aprobadas las condiciones especiales de las
instalaciones; cada aparato o unidad de los equipos; los medios
de control, conservación y mantenimiento de los materiales;
los sistemas de protección para el personal, y para terceros
si procediere y cuando las instalaciones permitan por su estructura
cumplir con las normas de seguridad reglamentarias y cuando cada
unidad de equipo reúna las exigencias reglamentarias particulares
a su tipo y período de uso.
ARTÍCULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento
de los establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos
vitales se concederá por el Ministerio, una vez que se compruebe
que éste dispone de las instalaciones y equipos necesarios,
y que se haya presentado declaración de los profesionales
especializados que tendrán la responsabilidad técnica
de tales operaciones.
ARTÍCULO 74.- Los directores y administradores de los establecimientos
de atención médica deberán velar por el correcto
y acucioso funcionamiento del sistema de ingresos y egresos de pacientes
y por el correspondiente archivo de expedientes clínicos,
debiendo entregar al Ministerio, en la oportunidad y dentro del
plazo que determine el reglamento o la autoridad de salud competente,
las informaciones estadísticas requeridas.
ARTÍCULO 75.- Los directores de establecimientos de atención
médica deberán informar, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a la autoridad competente los nacimientos y defunciones
ocurridos en éstos y los casos de toxicomanías atendidos.
ARTÍCULO 76.- Los directores y administradores de los establecimientos
de atención médica velarán por el estricto
cumplimiento de las medidas y órdenes destinadas a impedir
la difusión de enfermedades trasmisibles dentro del establecimiento
y a la comunidad.
ARTÍCULO 77.- Todo establecimiento de atención médica,
similares y afines podrán ser intervenidos o clausurados,
según la gravedad del caso, por la autoridad de salud competente
cuando se observare un incremento en la tasa de infecciones que
a su juicio pudiere constituir peligro para la salud de los pacientes,
de su personal o de terceros.
ARTÍCULO 78.- Todo establecimiento de atención médica
similares o afines podrá ser clausurado temporal o definitivamente
cuando funcione en forma antirreglamentaria o con peligro para la
salud de los pacientes, del personal o de terceros, a juicio del
Ministerio.
ARTÍCULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación
científica y estudios anatomopatológicos los cadáveres
de las personas fallecidas en establecimientos asistenciales que
no hayan sido reclamados dentro del plazo reglamentario.
ARTÍCULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias
que se practiquen de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes. El embalzamiento de cadáveres humanos solamente
podrán ser realizados por anatomopatólogos debidamente
registrados en el Colegio de Médicos y Cirujanos.
SECCIÓN III
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención
médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales
actividades
ARTÍCULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios
o de apoyo de las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios
o suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos
para la consecución de tales acciones.
ARTÍCULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro
adecuado y oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia
y seguridad técnicamente requeridas, así como la validez
de los análisis y la bondad de artefactos e instrumentos
de uso médico, son elementos básicos para una prevención
y terapia eficaz de las enfermedades y para la rehabilitación
del paciente. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas
que se ocupen de tales actividades deberán poner la mayor
acuciosidad en sus tareas y el máximo de su diligencia en
evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales
o reglamentarias pertinentes o de las órdenes que el Poder
Ejecutivo dicte regulando tales actividades en resguardo del interés
público.
PÁRRAFO I
De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las
restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y
Química Clínica son:
a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de
muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en
la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera
de su ramas o especialidades;
b) Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se
suministre sangre humana y sus derivados; y
c) Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen
microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia
de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos, que será responsable de
la operación del establecimiento. El reglamento indicará
en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional
microbiólogo químico clínico especializado.
Ser solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología
y química clínica, patológicos y de cualquier
otro tipo que sirva para el diagnóstico, prevención
o tratamiento de enfermedades o que informe sobre el estado de salud
de las personas, ya sean de carácter público, privado,
institucional, o de otra índole, necesitan, al inscribirse
en el Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el
Colegio respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones,
el personal profesional y auxiliar y la dotación mínima
de equipo, materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta
realización de las operaciones en forma de resguardar la
calidad y validez técnica de los análisis y de evitar
el desarrollo de los riesgos para la salud del personal o de la
comunidad, particularmente, los derivados del uso de materiales
radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles
y de su consecuente eliminación.
ARTÍCULO 85.- La autorización de funcionamiento u
operación se concederá una vez que el interesado acredite
haber cumplido con todas las exigencias reglamentarias o las que
se le puedan haber hecho especialmente, con motivo de su solicitud
de instalación y durará dos años a menos que
la falta de un profesional responsable, las infracciones que se
cometan, o la evidencia de riesgos para las personas, ameriten la
clausura temporal del establecimiento o la cancelación definitiva
de la autorización. La fiscalización de estos establecimientos
será hecha por el Colegio respectivo, sin perjuicio de las
facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del
establecimiento o en sus operaciones o instalaciones requerirá,
previa autorización del Colegio respectivo, la inscripción
en el Ministerio.
ARTÍCULO 87.- La persona responsable de la dirección
técnica de un laboratorio queda obligada a declarar al Ministerio,
el origen de los materiales que se utilicen en los procedimientos
y los medios de que dispone para su conservación y producción
de los reactivos.
ARTÍCULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis
o pruebas especiales en laboratorios privados, deberá ajustar
su trabajo a las normas y pautas que fije el Laboratorio Oficial
y quedará sujeta a la supervisión de este organismo.
ARTÍCULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado
a denunciar a la autoridad sanitaria competente, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias, la presencia de agentes causales
de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria o de interés
sanitario por el Ministerio.
PÁRRAFO II
De los requisitos para operar bancos de sangre y de las
restricciones a quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 90.- Toda persona natural o jurídica que
desee instalar y operar un Banco de Sangre, necesita, previa autorización
del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos,
la inscripción en el Ministerio. Los servicios de transfusión,
requerirán una autorización especial del Ministerio.
ARTÍCULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre
los interesados deben declarar al inscribirse en el Ministerio,
la naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar
y acompañar los antecedentes certificados por el Colegio
de Microbiólogos Químicos Clínicos, en que
se acredite que el establecimiento reúne las condiciones
reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente
en cuanto a la persona que responderá técnicamente
de la operación; a las instalaciones y equipos adecuados
para su elaboración, manipulación, clasificación
y conservación de la sangre y de sus derivados, así
como la identificación, estado de salud y registro de los
donadores de sangre.
La fiscalización de estos establecimientos quedará
a cargo del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos,
sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades
o instalación de los bancos de sangre requerirán,
previa autorización del Colegio de Microbiólogos Químicos
Clínicos, la inscripción en el Ministerio.
ARTÍCULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán
utilizarse solo para fines terapéutico médico-quirúrgicos
y bajo prescripción médica.
En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá
hacer uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes
en los bancos de sangre públicos o privados.
ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados
la exportación de sangre humana, plasma y sus derivados,
salvo en casos de emergencia calificados a juicio del Ministerio.
PÁRRAFO III
De los medicamentos, de los requisitos para operar establecimientos
farmacéuticos y de las restricciones a que quedan sujetas
tales actividades
ARTÍCULO 95.- Los establecimientos farmacéuticos
son:
a) Farmacia, aquel que se dedica a la preparación de recetas
y al expendio y suministro directo al público de medicamentos.
b) Droguería, aquel que opera en la importación, depósito,
distribución y venta al por mayor de medicamentos, quedando
prohibido realizar en éstos el suministro directo al público
y la preparación de recetas.
c) Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica:
aquel que se dedica a la manipulación o elaboración
de medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la
elaboración o preparación de los mismos y a la manipulación
o elaboración de cosméticos y
d) Botiquín, el pequeño establecimiento destinado,
en forma restringida, únicamente al suministro de medicamentos
que el Ministerio autorice, oyendo previamente el criterio del Colegio
de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario,
será necesario además, oír previamente el criterio
del Colegio de Médicos Veterinarios.
ARTÍCULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere
de la regencia de un farmacéutico para su operación,
a excepción de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos
que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos
que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente
de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden
ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos
se considera regente al profesional que de conformidad con la ley
y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica
y científica de cualquier establecimiento farmacéutico.
Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza
y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen,
mantengan y se suministren, así como de la contravención
a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la
operación de los establecimientos.
Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
ARTÍCULO 97.- La instalación y operación de
los establecimientos farmacéuticos necesitan de la inscripción
en el Ministerio, previa autorización y registro en el Colegio
de Farmacéuticos. En el caso de establecimientos farmacéuticos
de medicamentos para uso veterinario será necesario además,
la autorización y registro en el Colegio de Médicos
Veterinarios.
Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un
establecimiento farmacéutico deberán acompañar
a su solicitud los antecedentes sobre las instalaciones, equipos
y el profesional que asumirá la regencia, según corresponde
reglamentariamente.
ARTÍCULO 98.- Para la instalación y operación
de laboratorios o de fábricas de medicamentos los interesados
deberán acreditar, además de lo estipulado en el artículo
anterior, que la planta física, las instalaciones, los equipos
y las materias primas y el personal, son adecuadas para la operación
y que ésta se hará con estricto cumplimiento de las
normas de calidad y control de los medicamentos.
ARTÍCULO 99.- Los propietarios o administradores de los
laboratorios que se dediquen a la elaboración o manipulación
de medicamentos de origen biológico o inyectables deberán
acreditar, también, que disponen de los elementos necesarios
para realizar todas las pruebas que aseguren la identidad, eficacia,
seguridad y esterilidad del producto, según corresponda y
que existen los medios adecuados para la seguridad de su personal
y los de conservación de los cultivos y de los animales que
se utilicen.
ARTÍCULO 100.- El permiso de operación que se conceda
a los establecimientos farmacéuticos será válido
por dos años a menos que la falta de regente o las infracciones
que se cometan ameriten su clausura por el Colegio de Farmacéuticos
o por el Ministerio. La fiscalización de estos establecimientos
será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio
de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 101.- La elaboración, manipulación,
venta, expendio, suministro y depósito de los medicamentos
solo podrán hacerse en establecimientos farmacéuticos
debidamente autorizados y registrados.
ARTÍCULO 102.- La importación de medicamentos y su
distribución solo serán permitidas a las personas
jurídicas o físicas inscritas en el Ministerio, previa
autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos,
de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones
públicas con funciones de salud podrán, directamente
importar, elaborar, manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos,
materias primas o materiales médico-quirúrgicos, cuando
el cumplimiento de sus programas o situaciones de emergencia lo
requieran, con la sola aprobación del Ministerio, conforme
al Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos
legales y reglamentarios, toda sustancia o productos naturales,
sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas
sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico,
prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados
físicos anormales, o de los síntomas de los mismos
y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas
en las personas o en los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos
los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos
que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilizaren para análisis químicos
y químico-clínicos, o cuando sean usadas como materia
prima en procesos industriales.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,
además de las generales que se establecen para todo medicamento
en la presente ley.
ARTÍCULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para
su uso, comercio, distribución y suministro con nombre genérico
o con nombre registrado.
Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados
en fórmula farmacéutica o singularmente, designados
con un nombre técnico general reconocido por las farmacopeas
oficiales o por obras técnicas de reconocida autoridad. El
medicamento de nombre genérico puede ser simple o puede ser
una fórmula constituida por dos o más medicamentos
de nombre genérico.
Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al
comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo
marca de Fábrica registrada.
Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán
medicamentos los cosméticos que, presentados bajo nombre
genérico o registrado tengan actividad medicamentosa o tóxica
y se destinen a la preservación o modificación de
la apariencia personal mediante la alteración o su influencia
en la estructura o función de cualquier organismo o tejido
del cuerpo humano.
ARTÍCULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente,
ser destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando
satisfaga las exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada
oficial por el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades,
seguridad y eficacia para los fines que se lo use, consuma o prescriba
y en cuanto a que las personas naturales o jurídicas responsables
que se ocupan de su importación, comercio, manipulación,
distribución y prescripción, hayan cumplido con los
requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada una de estas
acciones.
ARTÍCULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración,
comercio, distribución o suministro a cualquier título,
manipulación, uso, consumo y tenencia para comerciar, de
medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados.
ARTÍCULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio,
uso o suministro de medicamentos que se encuentran en proceso de
experimentación, salvo en las condiciones y circunstancias
y por el tiempo que el Ministerio lo autorice.
ARTÍCULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado,
para los efectos legales y reglamentarios, aquel que por cualquier
causa ha perdido o disminuido su seguridad, potencia o pureza.
Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos
que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de
duración que señala su envase o envoltura.
ARTÍCULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos
legales y reglamentarios:
a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea
oficial y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga
las características que la farmacopea le atribuye en cuanto
a sus cualidades.
b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea
oficial y no corresponda en identidad, pureza, potencia y seguridad
al nombre y a las calidades con que se anuncia en su rotulación
o en la propaganda.
c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas reglamentariamente
por estimarse que pueden adicionar sustancias peligrosas al medicamento
o que pueden reaccionar con éste de manera que alteren sus
propiedades.
d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados técnicamente
peligrosos para ser agregados a ese tipo particular de medicamento.
e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en establecimientos
no autorizados o en condiciones antirreglamentarias.
ARTÍCULO 111.- Se considerará falsificado, para los
efectos legales y reglamentarios, todo medicamento:
a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre
que no le corresponde.
b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido
obligatorio reglamentario.
c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña,
contenga menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto
de su identidad, composición, cualidades, utilidad o seguridad.
ARTÍCULO 112.- Toda persona física o jurídica
solo podrán importar, fabricar, manipular, comerciar o usar
medicamentos registrados en el Ministerio y cuyo registro haya satisfecho
las exigencias reglamentarias, en especial las relativas a: la naturaleza
y cantidad de la información requerida sobre el medicamento
o producto sometido a registro; la entrega de muestras necesarias
para practicar los análisis que haya menester, a las pertinentes
al nombre con que se identificará el producto; al contenido
de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se
usarán y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.
ARTÍCULO 113.- El registro de todo medicamento se hará
ante el Ministerio donde se practicará la inscripción
cuando proceda según las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico
cuya integración y funciones serán determinadas por
la Ley Orgánica del Ministerio y el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 114.- El registro de todo medicamento durará
cinco años, salvo que las infracciones en la elaboración,
comercio o uso en que haya incurrido su titular, o experiencias
demostrativas de que el productor inseguro o ineficaz en los términos
en que fue autorizado y registrado, hagan procedente su cancelación
o la modificación que corresponda.
ARTÍCULO 115.- Toda modificación en el nombre de
un medicamento, en su fórmula, en la forma de su dosificación,
en el envase y contenido de la rotulación que le acompaña,
o en la publicidad, requerirá de permiso previo del Ministerio.
ARTÍCULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para
los efectos de su importación, comercio y distribución
en el país, requieren para su inscripción comprobante
de registro sanitario en el país de origen y comprobante
de análisis correspondientes al producto, extendido por un
laboratorio nacional o extranjero, que a juicio del Ministerio,
garantice su identidad y su calidad, de acuerdo a la farmacopea
oficial o textos técnicos de reconocida autoridad; este último
comprobante puede ser también extendido por el laboratorio
de control de productos químicos y farmacéuticos de
la propia casa fabricante.
Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción
y para los mismos efectos señalados en el párrafo
anterior, comprobante de análisis que garantice su identidad
y calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o textos técnicos
de reconocida autoridad, extendido este comprobante en la misma
forma y condiciones indicadas en el párrafo anterior.
El Ministerio podrán exonerar de las pruebas citadas anteriormente,
cuando se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza
haga innecesario aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos
no descritos en la farmacopea oficial o textos técnicos de
reconocida autoridad, sean productos farmacéuticos de marca
registrada o medicamentos de nombre genérico, podrán
exigir las pruebas que sean necesarias para la comprobación
de identidad, de la calidad y de la eficacia terapéutica
y biofarmacéutica del producto.
ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense
de Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones
de salud pública o seguridad social, podrán adquirir
medicamentos no registrados, en cualquier momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio
podrá autorizar la importación de medicamentos no
registrados. Para fines exclusivos de investigación, podrán
autorizarse la importación, producción y uso de medicamentos
no registrados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 6577,
del 6 de mayo de 1981).
ARTÍCULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán
autorizar el desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización
del Ministerio.
ARTÍCULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación
y almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias
generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el
Ministerio decrete para cada medicamento en particular, entre otros,
la obligatoriedad de la prescripción médica cuando
proceda.
ARTÍCULO 120.- Son de venta libre los medicamentos que el
Ministerio declare como tales en el correspondiente decreto, oyendo
previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En
el caso de medicamentos para uso veterinario será también
consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.
ARTÍCULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie
o distribuya medicamentos, deberá utilizar envases, material
de acondicionamiento y empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias a fin de impedir el deterioro, o la alteración
del medicamento, así como el desarrollo de condiciones riesgosas
para el consumidor.
ARTÍCULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado
a contener sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado
y por empaques o embalaje todos los materiales que se empleen para
proteger al medicamento envasado en su manejo y transporte.
Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente
al medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para
facilitar su aplicación.
ARTÍCULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos,
como actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares,
procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro,
la adulteración, la falsificación de los medicamentos
así como el desarrollo de condiciones riesgosas para la salud
de las personas.
ARTÍCULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo
envase o embalaje de medicamentos o productos medicinales solo podrá
ser hecha en establecimientos y por las personas autorizadas y deberá
incluir el contenido reglamentario y las menciones especiales que
el Ministerio ordene en resguardo de la seguridad y salud de las
personas. Tanto la rotulación indicada como la literatura
anexa deberán estar escritas en idioma español.
PÁRRAFO IV
De los deberes y restricciones de las personas con
relación a estupefacientes y otros
ARTÍCULO 125.- La producción de materias primas y
la elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas
estupefacientes y de otras capaces de producir por su uso dependencia
física o psíquica en las personas, constituye materia
de especial interés público y, por consiguiente, las
personas, profesionales en ciencias médicas o no profesionales,
que intervengan en tales actividades, deberán cumplir estrictamente
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y respetar
las restricciones a que quedan sujetas.
ARTÍCULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios,
son estupefacientes las drogas incluidas en la Convención
Única sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas
y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro
y los que a juicio del Ministerio se declaren como tales.
ARTÍCULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción,
por la autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver
somniferum) de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo
o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda
otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.
Queda asimismo prohibida la importación, exportación,
tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así
como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.
ARTÍCULO 128.- Se prohíbe a toda persona la importación
de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por
uso puedan producir dependencia física o psíquica
en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo
que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva
del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto,
carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica
del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones
internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.
ARTÍCULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las personas jurídicas y naturales registradas
como importadores y especialmente autorizadas por el Ministerio,
podrán importar medicamentos de nombre registrado que contengan
drogas estupefacientes sujetos a las restricciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al
público de drogas estupefacientes o sustancias y productos
psicotrópicos capaces de producir dependencia física
o psíquica en las personas.
ARTÍCULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos
y veterinarios, en ejercicio legal de sus profesiones podrán
prescribir y administrar con sujeción a las exigencias reglamentarias
pertinentes, drogas estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos,
anestésicos y similares declarados de prescripción
restringida por el Ministerio.
La administración personal de tales drogas solo podrá
ser hecha por los profesionales mencionados o por personal autorizado
bajo la responsabilidad del profesional que las prescribe.
ARTÍCULO 132.- Solo los establecimientos farmacéuticos
debidamente regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias
o productos psicotrópicos declarados de uso restringido por
el Ministerio de conformidad con las disposiciones reglamentarias
pertinentes y deberán llevar un estricto control del movimiento
de tales medicamentos.
ARTÍCULO 133.- El depósito y la manipulación
de estupefacientes y de sustancias o productos psicotrópicos
declarados de uso restringido por el Ministerio y el despacho de
las recetas en que se prescriban, corresponderá personal
y exclusivamente a los farmacéuticos.
ARTÍCULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración,
el tránsito por la República, el tráfico o
comercio, la tenencia para comerciar o distribuir y el suministro
y administración, a cualquier título, de sustancias
o productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de
uso restringido por el Ministerio, en contravención a los
términos de la presente ley y de sus reglamentos, o de las
órdenes especiales que el Ministerio dicte para un mejor
control de éstos.
ARTÍCULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan
especialmente obligados a la exhibición de la documentación
correspondiente que la autoridad de salud requiera para el mejor
control del comercio, suministro y uso de las sustancias y productos
citados en el artículo anterior y responderá personal
y solidariamente con el propietario del establecimiento por las
infracciones que ahí se cometieren.
ARTÍCULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la
entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio, debidamente
identificados, a su establecimiento industrial, comercial o de depósito
y a los inmuebles de su cuidado con el fin de tomar las muestras
que haya menester y para controlar las condiciones de la producción,
tráfico, tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos
y especialmente de estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos,
declarados de uso restringido.
ARTÍCULO 137.- Serán objeto de decomiso:
a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos
declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se elaboren,
comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.
b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.
c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen, distribuyan
o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.
d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127
y las semillas cuando posean capacidad germinadora los que, además
serán objeto de destrucción por la autoridad competente.
PÁRRAFO V
De los deberes y restricciones relativas a productos de
higiene, cosméticos no médicos y otros
ARTÍCULO 138.- Toda persona natural o jurídica necesita
permiso previo del Ministerio para la importación y elaboración
de sustancias o productos para la higiene y aseo personal, de perfumería
y cosméticos que no contengan medicamentos y que se destinen
solo a la modificación y embellecimiento de la apariencia
personal, debiendo sujetarse a las disposiciones reglamentarias
pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los cosméticos,
también a lo estipulado en el artículo 97 de esta
ley.
Tales personas responderán, en todo caso de que las sustancias
o productos, sus condiciones de elaboración, envases y suministro
y la forma de administración indicada no constituyan un riesgo
para la salud de las personas.
ARTÍCULO 139.- Queda prohibida la elaboración, comercio,
distribución y suministro al público de productos
para el aseo o higiene personal, perfumes y cosméticos que
contengan elementos radioactivos artificiales, sustancias venenosas,
peligrosas, de uso prohibido o en proporción superior a los
límites permitidos por el Ministerio.
Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público
de los productos a que se alude en el párrafo anterior en
envases inadecuados o peligrosos o que no contengan información
suficiente sobre la administración y uso del producto y los
riesgos que envuelve.
PÁRRAFO VI
De las restricciones a la promoción y propaganda
de medicamentos y similares
ARTÍCULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las
muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias,
botiquines, o establecimientos de comercio al por menor.
En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción
de medicamentos solo podrá ser hecha a los profesionales
en ciencias de la salud por visitadores médicos debidamente
acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al
Colegio de Médicos y Cirujanos o al de Farmacéuticos.
Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario deberá
ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos
Veterinarios o al de Farmacéuticos. La información
sobre su suministro deberá contener por lo menos la lista
completa de ingredientes activos, su forma de administración
adecuada y sus contra indicaciones.
ARTÍCULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda
de medicamentos y cosméticos dirigida al público,
cuando induzca a error; cuando sea hecha en contravención
a las disposiciones reglamentarias, a las autorizaciones obtenidas
si se trata de medicamentos o a las restricciones que el Poder Ejecutivo
imponga, teniendo en vista la naturaleza del medicamento y el tipo
de enfermedad, desorden físico y síntomas para los
cuales se usa.
PÁRRAFO VII
De las restricciones a que quedan sujetas las actividades relativas
a equipos y aparatos médicos y similares
ARTÍCULO 142.- Las personas que importen, manufacturen,
vendan o reparen instrumentos, aparatos, equipos o materiales que
se utilicen en el tratamiento de los enfermos, en la corrección
de defectos físicos, en la modificación de funciones
orgánicas y en odontología, deberán cumplir
las disposiciones reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones
correspondientes que el Ministerio dicte en resguardo de la salud
de las personas.
ARTÍCULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio
y suministro de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos
u odontológicos que por su mala calidad, mal estado de conservación
o defectos de funcionamiento, no cumplan con las especificaciones
reglamentarias exigidas, teniendo en consideración el fin
para que se usan, o si involucran un riesgo para la salud de las
personas.
ARTÍCULO 144.- Toda persona natural o jurídica que
se ocupe de la importación, manufactura, reparación
o venta de instrumentos ópticos, anteojos y lentes de contacto
deberán solicitar permiso previo al Ministerio para actuar
e instalar los establecimientos en que se realicen tales actividades.
Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona
capacitada que tendrá bajo su responsabilidad la operación
técnica del establecimiento.
ARTÍCULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación,
aplicación y administración, según proceda,
de materiales, aparatos, equipos o instrumentos que, por su naturaleza,
puedan significar riesgo para la salud de las personas que los manejan
o utilizan, o para el paciente, o que sean declarados riesgosos
por el Ministerio, deberán ser operados, administrados y
utilizados por personas capacitadas en tales actividades y en las
condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan el riesgo para
las personas.
ARTÍCULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier
título, de material natural o artificialmente radioactivo
y de aparatos y equipos diseñados para la emisión
de rayos X, para la diagnosis terapia médica, odontológica
y veterinaria o para la investigación médica científica,
deberá ser autorizada y registrada en el Ministerio, oyendo
a la Comisión de Energía Atómica cuando se
estime necesario.
CAPÍTULO III
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
que por ciertas acciones o actividades puedan afectar la salud de
terceros
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control
nacional e internacional de las enfermedades transmisibles
ARTÍCULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las
disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas
a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación
de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando
se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica
o epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin
de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,
huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder
a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda.
ARTÍCULO 148.- Toda persona, deberá, asimismo, ser
diligente en el cumplimiento de las prácticas de higiene
personal destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles; en prevenir la contaminación
de vehículos de infección tales como el agua, los
alimentos, la infestación y contaminación de bienes
muebles e inmuebles y la formación de focos de infección.
ARTÍCULO 149.- Toda persona deberá someterse a los
exámenes de salud que el Ministerio ordene por estimarlos
técnicamente necesarios.
ARTÍCULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación
contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de excepción, por razón médica, serán
autorizados solo por la autoridad de salud correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios
y encargados, son responsables por la vacunación obligatoria
oportuna de los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas discrecionales, en la forma que
determine el reglamento.
ARTÍCULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar
los certificados de vacunación y de salud de conformidad
con los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la autoridad
sanitaria así lo requiera. Ninguna autoridad podrá
retener los certificados válidos de vacunación de
una persona
ARTÍCULO 153.- Será requisito para la matrícula
anual de los escolares la presentación de certificados de
vacunación y revacunación obligatorias y cualesquiera
otros que la autoridad sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos
y privados, serán responsables del estricto cumplimiento
de esta disposición.
ARTÍCULO 154.- Los certificados de vacunación, para
ser válidos, deberán ser otorgados por funcionarios
de servicios de salud, públicos o privados o por médicos
en ejercicio en las fórmulas oficiales.
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas
oficiales.
ARTÍCULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas
por enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir
a establecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares
de reunión públicos o privados durante el período
de transmisibilidad, a criterio de las autoridades de salud.
Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de
esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su
cargo.
Los directores de establecimientos educacionales y los dueños
o administradores o encargados de locales o centros de trabajo y
recreo, velarán por el cumplimiento de esta disposición
y exigirán la presentación del certificado médico
que autorice el retorno del individuo a sus actividades habituales
cuando proceda.
ARTÍCULO 156.- Los dueños, administradores y encargados
de establecimientos de atención al público tales como
hoteles, piscinas, baños, hospederías y otros similares
están obligados a impedir la asistencia de personas afectadas
por enfermedades transmisibles y parasitarias en la oportunidad
que la autoridad sanitaria indique y ciñéndose a sus
instrucciones.
ARTÍCULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles,
hospederías, internados de colegios y similares, donde se
alojen varias personas deberán dar parte a la autoridad de
salud correspondiente de la localidad, de todo caso de enfermedad
transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus establecimientos,
sin atención médica.
ARTÍCULO 158.- El Ministerio decretará cuáles
son las enfermedades de denuncia obligatoria y quedan especialmente
obligados a denunciar dentro de las veinticuatro horas siguientes
al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón
de sus funciones conozcan el caso.
b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya establecido
el diagnóstico.
c) Los funcionarios de los servicios de salud.
d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria
le imponga expresamente tal obligación.
ARTÍCULO 159.- Los médicos tratantes podrán
solicitar la colaboración de los servicios de salud para
el oportuno y rápido diagnóstico de las enfermedades
transmisibles de declaración obligatoria.
ARTÍCULO 160.- En caso de sospecha o confirmación
de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el
médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias
para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con
las normas fijadas por las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas
de aislamiento cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.
Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo
condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta
del agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles
o que puedan transmitir la enfermedad a otros.
En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación
del paciente en establecimientos de atención médica,
públicos o privados, éstos no podrán negarse
a prestar tal servicio.
ARTÍCULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente,
pudiendo utilizar para tal efecto los servicios públicos
de salud en la forma que el reglamento lo determine.
Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas,
quedan especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito
de su enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo
que acrediten debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente,
que están siendo tratados en instituciones privadas o por
un médico particular.
ARTÍCULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto
directo o indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible
de denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos
de ésta ley y sus reglamentos como contactos y deberán
someterse a las medidas de observación y control que la autoridad
sanitaria indique.
Deberán asimismo informar de manera veraz y facilitar la
acción de la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer
la cadena epidemiológica de las enfermedades transmisibles,
especialmente la de las enfermedades venéreas.
ARTÍCULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución
de las obras o prácticas necesarias para precaver o combatir
la infestación o contaminación y la formación
de focos de infección en los inmuebles o muebles de su propiedad
o a su cuidado.
ARTÍCULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos
por favorecer la propagación de enfermedades, deberán
ser esterilizados o destruidos por sus dueños o encargados,
siguiendo las instrucciones de la autoridad sanitaria y sus desechos
solo podrán ser aprovechados cuando ésta lo autorice.
ARTÍCULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores
y encargados de empresas de transportes deberán mantener
los vehículos y las estaciones terminales en buenas condiciones
de aseo y procederán a su conveniente desinfección,
desinsectización, desratización y a la destrucción
de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas especiales
que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la aparición
y la difusión de enfermedades y la diseminación de
vectores, dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 167.- El propietario, administrador o encargado
responsable de todo establecimiento de atención médica,
casas de reposo y similares deberán cumplir estrictamente
las medidas destinadas a precaver la propagación de enfermedades
transmisibles dentro del establecimiento y hacia la comunidad y
estará especialmente obligado a disponer de los equipos y
suministros para evitar la propagación de infecciones.
ARTÍCULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo
o manutención de microorganismos, cultivos bacterianos, virus
y hongos patógenos, sin permiso especial del Ministerio.
ARTÍCULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia
declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a
colaborar activamente con las autoridades de salud y, en especial,
los funcionarios de la administración pública y los
profesionales en ciencias de la salud y oficios de colaboración.
ARTÍCULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada
de los funcionarios de salud, debidamente identificados, a su domicilio
o a los inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen
desinsectizaciones y los controles y prácticas que sean necesarias
para evitar la aparición, o difusión de enfermedades
posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de interferir
en tales acciones.
ARTÍCULO 171.- Toda persona física o jurídica,
deberá evitar omisiones perjudiciales y pondrá el
máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones
obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad
de salud ordene para evitar la difusión internacional de
enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos del Código
Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los
convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.
ARTÍCULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia
en el país, deberán acompañar a su solicitud
los certificados válidos de vacunación o los de salud
que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias y
restricciones que los reglamentos de migración contemplen,
a fin de proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional,
en forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante
certificado válido, que ha sido sometida a las vacunaciones
obligatorias.
Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de
entrada y si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia,
según proceda y en forma que determine la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave
queda obligado a su arribo, a presentar la documentación
sanitaria correspondiente y a informar sobre todo caso de enfermedad
de su conocimiento, así como de las condiciones de sanidad
de abordo durante el viaje.
ARTÍCULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá
ser objeto a la llegada de un viaje internacional de la inspección
médica que, de acuerdo con el reglamento practique la autoridad
de salud y, por lo tanto, la persona responsable del vehículo
y los pasajeros deberán someterse y cooperar con la autoridad
de salud para realizar tal práctica.
ARTÍCULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y
los propietarios, administradores y encargados de los vehículos
de transporte, según corresponda, cumplir con las medidas
especiales que la autoridad de salud ordene tomar, practicar o efectuar,
considerados, el estado sanitario del lugar de procedencia, las
circunstancias producidas durante el viaje y el estado de la nave
o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.
ARTÍCULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos
que lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el
lugar y forma que la autoridad de salud determine y podrán
ser sujetas a aislamiento, vigilancia o medidas especiales de profilaxis,
según corresponda, a juicio de la autoridad sanitaria.
Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia
en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.
ARTÍCULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o
fluvial y puestos fronterizos terrestres abiertos al tráfico
internacional, deberán contar con recursos médicos
y sanitarios para prevenir la difusión de enfermedades. Deberán
asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico y quedarán
sujetos al control sanitario del Ministerio.
ARTÍCULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados
de la empresa que transporte a un viajero, fuera del país,
deberán exigir que acredite, previamente mediante certificado
válido, el haber recibido las vacunas obligatorias o que,
por razones médicas, ha estado exento de hacerlo.
ARTÍCULO 180.- Las personas que deseen salir del país
y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles
sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas,
podrán ser sometidas a las medidas de prevención que
procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo
que la autoridad sanitaria determine.
ARTÍCULO 181.- Las personas naturales y los responsables,
administradores y encargados de empresas que se ocupen de manera
transitoria o permanente en el transporte internacional de personas,
animales o cosas, están obligados a mantener los vehículos
de transporte que usen, en estado sanitario, debiendo proceder a
su desinfección, desinsectización, desratización
y destrucción de otros animales nocivos en los términos
y forma que determine el reglamento.
Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán
ser efectuadas con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad
sanitaria.
ARTÍCULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar
carga, equipaje o cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo
de difusión de enfermedades transmisibles sin cumplir las
órdenes o instrucciones que la autoridad de salud haya impartido
para prevenir tal difusión.
ARTÍCULO 183.- El transporte internacional de cadáveres,
deberá hacerse con autorización de la autoridad de
salud y sujeto a las condiciones, requisitos y restricciones que
determine el reglamento.
El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades transmisibles
o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes deberá
ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción
a las exigencias reglamentarias.
SECCIÓN II
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control
de la zoonosis.
ARTÍCULO 184.- Todo propietario o poseedor de animales,
a cualquier título, deberá ser diligente en el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas
necesarias o especiales para evitar la transmisión de zoonosis
a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a
los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades
que las autoridades competentes especifiquen.
ARTÍCULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis
que el Ministerio declare como de denuncia obligatoria:
a) El veterinario que conoció el caso.
b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo
o sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y
su médico tratante.
ARTÍCULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos,
o sospechosos de estarlo, deberá someterlos a observación,
aislamiento y cuidado en la forma que la autoridad de salud determine.
Igual medida se aplicará a los animales de sangre caliente
que hayan mordido o rasguñado a una persona.
La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio
de los animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.
ARTÍCULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o
que pudiera haber sido infectada por animal enfermo, o sospechoso
de tener rabia, deberá someterse a tratamiento y aislamiento
en la forma que la autoridad de salud determine, pudiendo ésta
decretar su internación si lo estimara necesario.
ARTÍCULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados
de establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales
enfermos o sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles
al hombre, de denuncia obligatoria, estarán obligados a proceder
a su desinfección o desinfestación, según proceda,
debiendo observar, además, las prácticas que la autoridad
de salud ordene.
ARTÍCULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la
entrada a su domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad
o cuidado, a los funcionarios competentes debidamente identificados
para los efectos del examen, tratamiento, captura o decomiso de
animales enfermos o sospechosos de estarlo.
Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación
de sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de
salud o de entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes,
cuando así lo ordene el Ministerio.
ARTÍCULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición
de cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis,
serán hechos en forma sanitaria y ciñéndose
a las instrucciones de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar,
a cualquier título, la carne o sub-productos de animales
muertos o sacrificados por haber padecido de zoonosis.
Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres
de animales que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad
de salud lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente
no constituye peligro para la salud humana.
ARTÍCULO 192.- Las personas que internen animales al país
deberán cumplir con todas las exigencias reglamentarias pertinentes
y en especial las que se refieren a los certificados que las autoridades
de salud exijan. En todo caso la internación de animales
procedentes de países donde existen estados enzooticos o
epizooticos que los Ministerios de Agricultura y Ganadería
y de Salubridad Pública señalan solo podrá
hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada
de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 193.- Queda prohibida la entrada al país
de animales afectados por enfermedades directa o indirectamente
transmisibles al hombre, o sospechosos de estarlo, o si son portadores
aparentes de parásitos cuya diseminación pueda constituir
peligro para la salud de las personas o de otros animales.
ARTÍCULO 194.- Las personas naturales o jurídicas
que se ocupen del transporte internacional de animales serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias
pertinentes y si éstas no fueren cumplidas, estarán
obligados a reembarcarlos de vuelta al lugar de partida por su cuenta
o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras medidas que la
autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las sanciones
a que hubiere lugar por las infracciones correspondientes.
En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso
y sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente
necesario para proteger la salud de las personas.
ARTÍCULO 195.- La tenencia de animales solo será
permitida cuando no amenace la salud o la seguridad de las personas
y cuando el lugar en que se mantienen reúna las condiciones
de saneamiento que exija el reglamento, a fin de que no constituya
foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles
o causa de molestias o de insalubridad ambiental.
SECCIÓN III
De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia
de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades.
ARTÍCULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión
de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales
para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas
que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados
al consumo de la población, deberán poner el máximo
de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales
que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades,
en resguardo de la salud.
ARTÍCULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio,
para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto
natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione
al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo
y actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma
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