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No. 5395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE SALUD
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La salud de la población es un bien
de interés público tutelado por el Estado.
ARTÍCULO 2.- Es función esencial del Estado velar
por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo
por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se
referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio",
la definición de la política nacional de salud, la
normación, planificación y coordinación de
todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que
le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar
reglamentos autónomos en estas materias.
ARTÍCULO 3.- Todo habitante tiene derecho a las prestaciones
de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen
y el deber de proveer a la conservación de su salud y de
concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.
ARTÍCULO 4.- Toda persona, natural o jurídica, queda
sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades
de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas
y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente
sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud.
ARTÍCULO 5.- Toda persona física o jurídica,
está obligada a proporcionar de manera cierta y oportuna
los datos que el funcionario de salud competente le solicite para
los efectos de la elaboración, análisis y difusión
de las estadísticas vitales y de salud y demás estudios
especiales de administración, para la evaluación de
los recursos en salud y otros estudios especiales que sea necesario
hacer para el oportuno conocimiento de los problemas de salud y
para la formulación de las medidas de soluciones adecuadas.
ARTÍCULO 6.- Todo habitante del país que no está
justamente impedido, tiene la obligación de concurrir al
llamamiento de las autoridades sanitarias para declarar en cualquier
asunto relacionado con la salud pública. Asimismo debe prestarles
auxilio cuando fuere requerido por la autoridad competente.
ARTÍCULO 7.- La presente y demás leyes, reglamentos
y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden
público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las
atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas
del sector salud.
Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
ARTÍCULO 8.- Los términos técnicos que se
emplean en esta ley y en cualesquiera otras disposiciones de salud
se entenderán en el sentido que usualmente tengan conforme
a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, a menos que se definan
expresamente, de un modo especial en la ley o en los reglamentos.
En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva
el Ministerio o el Organismo competente en su caso.
LIBRO I
De los derechos y deberes de los individuos concernientes a su
salud personal y de las restricciones a que quedan sujetas todas
las personas en consideración a la salud de terceros y de
la conservación y mejoramiento del medio ambiente
TÍTULO I
Derechos y deberes concernientes a la salud personal
ARTÍCULO 9.- Toda persona debe velar por el mejoramiento,
la conservación y la recuperación de su salud personal
y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones
perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las
normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
CAPÍTULO I
De los derechos y deberes relativos a la promoción y
conservación de la salud personal y familiar
ARTÍCULO 10.- Toda persona tiene derecho a obtener de los
funcionarios competentes la debida información y las instrucciones
adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes
a la promoción y conservación de su salud personal
y de la de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene,
dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental,
educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación
familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre prácticas
y el uso de elementos técnicos especiales.
ARTÍCULO 11.- Toda persona y en particular quienes vayan
a contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios de
salud competentes, y obtener prontamente, los certificados de salud
en que se acredite, mediante los exámenes que sea menester,
que no padece de enfermedad transmisible o crónica o condiciones
especiales que puedan poner en peligro la salud de terceras personas
o de la descendencia.
ARTÍCULO 12.- Toda madre gestante tiene derecho a los servicios
de información materno-infantil, al control médico
durante su embarazo; a la atención médica del parto
y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño,
durante el período de lactancia.
ARTÍCULO 13.- Los niños tienen derecho a que sus
padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico
y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones
de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de
edad.
Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 14.- Es obligación de los padres cumplir
con las instrucciones y controles médicos que se les imponga
para velar por la salud de los menores a su cargo y ser responsables
del uso de los alimentos que reciban como suplementos nutritivos
de su dieta.
ARTÍCULO 15.- Queda prohibido a toda persona comerciar con
los alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas
como complementos de dieta.
ARTÍCULO 16.- Todo escolar deberá someterse a los
exámenes médicos y dentales preventivos y participar
en los programas de educación sobre salud y en nutrición
complementaria que deberán ofrecer los establecimientos educacionales
públicos y privados.
ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho a exámenes
preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz
de las enfermedades crónicas debiendo en todo caso, someterse
a ellos cuando la autoridad de salud así lo disponga.
ARTÍCULO 18.- Es obligación de toda persona evitar,
diligentemente, los accidentes personales y los de las personas
a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones
de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades
competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los
rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente
riesgoso, o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento
y contraindicaciones.
ARTÍCULO 19.- Toda persona tiene derecho a solicitar de
los servicios de salud, información y medios para prevenir
o evitar los efectos de la dependencia personal, o de las personas
a su cargo, de drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas
técnicas especiales que la autoridad de salud le señale
para tales efectos.
CAPÍTULO II
De los derechos y deberes relativos a la recuperación de
la salud personal
ARTÍCULO 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento
de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar
y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales;
para ello contribuir económicamente, en la forma fijada por
las leyes y los reglamentos pertinentes.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 21.- Podrán también conforme a disposiciones
legales y reglamentarias recibir medicamentos, alimentos de uso
terapéutico elementos de uso médico y otros
medios que fueren indispensables para el tratamiento de su enfermedad
y para su rehabilitación personal o para las personas de
su dependencia.
ARTÍCULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida
a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave
riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin
su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente
si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito
las intervenciones de urgencia.
ARTÍCULO 23.- Los trasplantes de órganos vitales
solo podrán efectuarse en establecimientos de atención
médica que hayan sido especialmente autorizados por el Ministerio
para tales efectos, después de comprobar que disponen de
elementos profesionales especializados, de instalaciones y equipos
adecuados, debiéndose cumplir, además las exigencias
reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 24.- Ninguna persona podrá ser sujeta a
tratamiento terapéutico por persona no habilitada legalmente
para hacerlo. Asimismo queda prohibido el ejercicio de toda práctica
de hipnotismo que tenga por objeto el tratamiento de enfermedades
de cualquier orden a quien no tenga la autorización legal
correspondiente, otorgada por el Colegio de médicos y Cirujanos
de la República.
ARTÍCULO 25.- Ninguna persona podrá ser objeto de
experimentación para la aplicación de medicamentos
o técnicas sin ser debidamente informada de la condición
experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que
medie su consentimiento previo, o el de la persona llamada legalmente
a darlo si correspondiere o estuviere impedida para hacerlo.
ARTÍCULO 26.- En ningún caso se permitirá
ninguna investigación clínica terapéutica o
científica peligrosa para la salud de los seres humanos.
ARTÍCULO 27.- Los padres, depositarios y representantes
legales de los menores e incapaces no podrán negar su consentimiento
para someter a sus representados a prácticas o tratamientos
cuya omisión implique peligro inminente para su vida o impedimento
definitivo, según dictamen de dos médicos.
ARTÍCULO 28.- Salvo con receta médica y para fines
terapéuticos o con autorización expresa del
Ministerio, queda prohibido el uso personal de sustancias estupefacientes,
y de tranquilizantes, estimulantes y alucinógenos, declarados
de uso restringido en convenciones internacionales, en leyes o en
disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 29.- Las personas con trastornos emocionales severos
así como las personas con dependencia del uso de drogas u
otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán
someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio
o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo
cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario,
según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 30.- Cuando la internación de personas con
trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos
y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá
ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de
familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá
cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 31.- Las personas con trastornos emocionales severos,
los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren
internados en un hospital por orden judicial, podrán salir
del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias
pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición
del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre
peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos
emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos
o privados que no están autorizados para tal efecto por el
Ministerio.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos
emocionales severos o con deficiencia intelectual, física
y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento,
podrán requerir atención médico- social de
los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias
para los miembros del hogar del paciente.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 34.- Se prohíbe a las personas comerciar
con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No.7600,
del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 35.- Queda prohibido el comercio de los órganos
o tejidos del cuerpo humano que pueda poner en peligro la salud
o la vida de las personas.
Traspasos a cualquier título de órganos y tejidos
del cuerpo humano solo podrán ser efectuados con sujeción
estricta a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 36 Queda prohibido proceder a la sepultación
o incineración de cadáveres humanos sin previo certificado
de defunción otorgado en las fórmulas oficiales y
de conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
TÍTULO II
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
en consideración a la salud de terceros.
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 37.- Ninguna persona podrá actuar o ayudar
en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la
salud de terceros o de la población y deberá evitar
toda omisión en tomar medidas o precauciones en favor de
la salud de terceros.
ARTÍCULO 38.- Las personas naturales o jurídicas
que se ocupen en actividades directamente relacionadas con la salud
de los individuos o que puedan influir en ella o afectarla, ya sea
por la naturaleza del producto de tales actividades, de su destino
o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo, suministrarlo o para
eliminar sus desechos, según proceda, deberán condicionar
tales actividades a las disposiciones de la presente ley, de sus
reglamentos o de las normas generales y particulares que la autoridad
de salud dicte a fin de proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 39.- El propietario y el encargado de bienes muebles
o inmuebles deberán evitar las molestias y daños que
puedan derivarse, para la salud de terceros, de la mala calidad
o mal estado de conservación o de higiene de tales bienes.
El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán
evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud
ajena como consecuencia del estado de salud o de la falta de control
de esos animales.
En ambos casos tales propietarios y encargados deberán tomar
las medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que
al efecto se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad
pueda tomar según la peligrosidad o gravedad del caso.
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas que actúan en materias directamente
ligadas con la salud de las personas y de las restricciones a que
quedan
sujetas en el ejercicio de tales actividades.
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones en el ejercicio de las profesiones
y oficios en ciencias de la salud.
ARTÍCULO 40.- Se consideran profesiones en Ciencias de la
Salud: la Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química
Clínica, la Odontología, la Veterinaria y la Enfermería.
Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios
o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los
requisitos para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u
oficios relacionados de manera principal, incidental o auxiliar
con la salud de las personas y sobre la forma honorable y acuciosa
en que deben ejercerlos, limitándose al área técnica
que el título legalmente conferido o la autorización
pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados
colaboradores de las autoridades de salud, particularmente en aquellos
períodos en que circunstancias de emergencia o de peligro
para la salud de la población requieran de medidas extraordinarias
dictadas por esa autoridad.
ARTÍCULO 41.- En todo caso, los profesionales a quienes
se refiere el artículo anterior, deberán colaborar,
dentro de su área de acción, en las campañas
y programas del Ministerio cumpliendo y haciendo cumplir las medidas
que la autoridad disponga y denunciando todo hecho o práctica
que atente en contra de la salud pública.
ARTÍCULO 42.- Todo médico, en caso de epidemia, de
emergencia o de desastre nacional, hasta tanto no intervenga la
autoridad de salud, estará investido de autoridad suficiente
para tomar las primeras medidas y requerir la colaboración
obligada de las autoridades locales para hacerlas cumplir.
ARTÍCULO 43.- Solo podrán ejercer las profesiones
a que se refiere el artículo 40, las personas que tengan
el título o licencia que los habilite para ese ejercicio
y que estén debidamente incorporados al correspondiente colegio
o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere
constituido para su profesión.
ARTÍCULO 44.- Quedan exceptuadas de la prohibición
anterior las personas que están realizando, de conformidad
a las disposiciones reglamentarias, el servicio obligatorio médico
y los servicios obligatorios que se establezcan para otras profesiones
de común acuerdo con los colegios respectivos, la Universidad
y el Ministerio como requisito previo para la habilitación
en el ejercicio de alguna de las profesiones en ciencias de la salud.
ARTÍCULO 45.- Se entiende que una persona ejerce ilegalmente
una profesión u oficio en ciencias de la salud cuando provista
de un título o certificado que lo habilita legalmente para
su ejercicio excede las atribuciones que el correspondiente colegio
profesional o el Ministerio según corresponda, hayan fijado
para ese ejercicio.
ARTÍCULO 46.- Los profesionales debidamente especializados
e inscritos como tales en sus respectivos colegios, podrán
ejercer actividades propias de su especialidad.
ARTÍCULO 47.- Se presume de derecho que una persona ejerce
ilegalmente las profesiones a que se refiere el artículo
40 cuando sin estar incorporado al respectivo colegio o careciendo
de la licencia, en su caso, tenga en su poder instrumental, equipo
o material requerido para el ejercicio de las profesiones aludidas,
salvo que pruebe con las correspondientes patentes o permisos vigentes
que se dedica al comercio legal de tales bienes.
Se presume de derecho, asimismo, que una persona ejerce ilegalmente
las profesiones citadas cuando careciendo del correspondiente título
se anuncie o se haga pasar ostensiblemente como profesional en ciencias
de la salud.
ARTÍCULO 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud,
a que se refiere el artículo 40, solo podrán delegar,
o asociarse para delegar algunas de sus funciones a personas debidamente
capacitadas, lo cual harán en todo caso bajo su responsabilidad,
y conforme a lo reglamentos de esta ley y el del respectivo colegio.
ARTÍCULO 49.- Queda prohibido a todo profesional, comerciante
o distribuidor, suministrar o vender aparatos, equipos, instrumental
o sustancias o materiales que sean de uso exclusivo para el ejercicio
de las profesiones, a que se refiere esta sección, o que
estén incluidos en listas restrictivas del Ministerio a personas
no habilitadas legalmente para ese ejercicio.
ARTÍCULO 50.- Los profesionales o personas autorizadas para
ejercer en ciencias de la salud responsables, en razón de
su profesión, por la dirección técnica o científica
de cualquier establecimiento de atención médica, farmacia
y afines, ser responsables solidariamente con el propietario de
dicho establecimiento, por las infracciones legales o reglamentarias
que se cometieren en dicho establecimiento.
ARTÍCULO 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo
de dos o más de las profesiones de la salud mencionadas en
el artículo 40.
ARTÍCULO 52.- Solo los médicos y los odontólogos,
en ejercicio legal de sus profesiones podrán certificar el
estado de salud de las personas, siempre que les conste personalmente
en virtud de ese ejercicio.
ARTÍCULO 53.- Corresponde a los médicos tratantes
y a los médicos oficiales la certificación de la muerte
de las personas y de sus causas empleando para tal fin las fórmulas
oficiales sujetas a las convenciones internacionales, salvo las
excepciones reglamentarias pertinentes en caso de inopia.
ARTÍCULO 54.- Solo podrán prescribir medicamentos
los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas,
solo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.
ARTÍCULO 55.- Los profesionales autorizados legalmente para
prescribir medicamentos y los autorizados para despacharlos, deberán
atenerse a los términos de las farmacopeas declaradas oficiales
por el poder Ejecutivo y quedan, en todo caso, sujetos a las disposiciones
reglamentarias y a las órdenes especiales que dicho Poder
dicte, para el mejor control de los medicamentos y el mejor resguardo
de la salud y seguridad de las personas.
ARTÍCULO 56.- Solo los farmacéuticos podrán
despachar recetas de medicamentos, y en todo caso están en
la obligación de rechazar el despacho de toda receta que
no se conforme a las exigencias científicas, legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 57.- Queda prohibida la regencia profesional de
más de un establecimiento farmacéutico.
ARTÍCULO 58.- Los propietarios y regentes de toda farmacia
y laboratorio clínico, quedan sujetos a la obligación
de servicio nocturno y en días feriados de conformidad con
las disposiciones reglamentarias pertinentes y las necesidades de
la población a la cual sirven.
ARTÍCULO 59.- Los médicos están obligados
a informar al Ministerio los casos de adicción a drogas que
conozcan con ocasión de su ejercicio profesional y solo podrán
recetar medicamentos estupefacientes en formularios y en dosis terapéuticas
oficiales para ser usadas dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Las dosis mayores y por un período más prolongado
podrán ser prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose
a las disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 60.- Los odontólogos y veterinarios, podrán
recetar estupefacientes dentro del ejercicio de su profesión
en dosis terapéuticas oficiales y para ser usadas en las
setenta y dos horas siguientes como máximo.
ARTÍCULO 61.- Los mecánicos dentales limitarán
su trabajo profesional a las solicitudes e instrucciones del odontólogo
con quien trabajen, quedándoles prohibido ejecutar otros
trabajos de odontología.
ARTÍCULO 62.- Queda prohibido el despacho de lentes graduados
en dioptrías para la corrección de defectos visuales
sin prescripción de un médico oftalmólogo u
optometrista debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión.
Asimismo queda prohibido el despacho de dichos anteojos en establecimientos
que no cuentan con la regencia de un optometrista acreditado.
ARTÍCULO 63.- Los profesionales que usen material natural
o artificialmente radioactivos o aparatos diseñados para
emitir radiaciones ionizantes deberán inscribirse en el Ministerio
y solo podrán actuar en establecimientos especialmente autorizados
por esa administración para tales efectos.
ARTÍCULO 64.- Los profesionales en ciencias de la salud que
intervengan en investigaciones experimentales científicas
que tengan como sujeto a seres humanos, deberán inscribirse
en el Ministerio declarando la naturaleza y fines de la investigación
y el establecimiento en que se realizará.
ARTÍCULO 65.- La investigación experimental científica
que tenga como sujeto a seres humanos, solo podrá ser realizada
por profesionales especialmente calificados, quienes asumirán
la absoluta responsabilidad de las experiencias, en establecimientos
que el Ministerio haya autorizado para tales efectos.
ARTÍCULO 66.- La investigación experimental clínica
en pacientes, deberá sujetarse a las normas del Código
de Moral Médica.
ARTÍCULO 67.- Ningún profesional podrá someter
a un enfermo a experimentación clínica terapéutica
sin informar debidamente sobre la necesidad, interés y riesgos
que el experimento tiene para el paciente a fin de que éste,
o la persona llamada legalmente a dar el consentimiento, lo otorguen
previamente con debido conocimiento de causa.
ARTÍCULO 68.- Ningún profesional podrá someter
a una persona a experimentación clínica con fines
científicos sin que haya antecedentes acumulados por experiencias
previas con animales y sin que el sujeto otorgue previamente su
consentimiento.
SECCIÓN II
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
a la atención médica y de las restricciones a que
quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 69.- Son establecimientos de atención médica,
para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen
actividades de promoción de la salud, prevención de
enfermedades o presten atención general o especializada,
en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento
y consecuente rehabilitación física o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las
casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas
de recuperación nutricional, los centros para la atención
de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos
de conducta y los consultorios profesionales particulares.
(Así reformado por el artículo 74 de la Ley No. 7600
del 2 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 70.- Todo establecimiento de atención médica
deberá reunir los requisitos que dispongan las normas generales
que el Poder Ejecutivo dicte para cada categoría de éstos
en especial, normas técnicas de trabajo y organización;
tipo de personal necesario; planta física, instalaciones;
equipos; sistemas de saneamiento y de eliminación de residuos
y otras especiales que procedan atendiendo a la naturaleza y magnitud
de la operación del establecimiento.
ARTÍCULO 71.- Toda persona natural o jurídica de
derecho público o privado, propietaria o administradora de
establecimientos destinados a la prestación de servicios
de atención médica a las personas, deberán
obtener autorización previa del Ministerio para proceder
a su instalación y operación, debiendo acompañar
a su solicitud los antecedentes en que se acredite que el establecimiento
reúne los requisitos generales y particulares fijados por
el Reglamento correspondiente y la declaración de aceptación
de la persona que asumirá la responsabilidad técnica
de su dirección.
Las autorizaciones serán concedidas por cinco años
y toda modificación en el establecimiento requerirá,
también, de autorización previa.
ARTÍCULO 72.- Los propietarios, directores o administradores
de los establecimientos en que se utilice material, natural y artificialmente
radioactivo o aparatos diseñados para la emisión de
radiaciones ionizantes con fines de diagnóstico, de terapia
médica u odontológica o de investigación científica,
en forma principal o incidental a las actividades generales del
establecimiento, deberán solicitar además autorización
especial para cada tipo de operación.
La autorización de funcionamiento será concedida por
el Ministerio una vez aprobadas las condiciones especiales de las
instalaciones; cada aparato o unidad de los equipos; los medios
de control, conservación y mantenimiento de los materiales;
los sistemas de protección para el personal, y para terceros
si procediere y cuando las instalaciones permitan por su estructura
cumplir con las normas de seguridad reglamentarias y cuando cada
unidad de equipo reúna las exigencias reglamentarias particulares
a su tipo y período de uso.
ARTÍCULO 73.- Del mismo modo el permiso de funcionamiento
de los establecimientos en que se hagan trasplantes de órganos
vitales se concederá por el Ministerio, una vez que se compruebe
que éste dispone de las instalaciones y equipos necesarios,
y que se haya presentado declaración de los profesionales
especializados que tendrán la responsabilidad técnica
de tales operaciones.
ARTÍCULO 74.- Los directores y administradores de los establecimientos
de atención médica deberán velar por el correcto
y acucioso funcionamiento del sistema de ingresos y egresos de pacientes
y por el correspondiente archivo de expedientes clínicos,
debiendo entregar al Ministerio, en la oportunidad y dentro del
plazo que determine el reglamento o la autoridad de salud competente,
las informaciones estadísticas requeridas.
ARTÍCULO 75.- Los directores de establecimientos de atención
médica deberán informar, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a la autoridad competente los nacimientos y defunciones
ocurridos en éstos y los casos de toxicomanías atendidos.
ARTÍCULO 76.- Los directores y administradores de los establecimientos
de atención médica velarán por el estricto
cumplimiento de las medidas y órdenes destinadas a impedir
la difusión de enfermedades trasmisibles dentro del establecimiento
y a la comunidad.
ARTÍCULO 77.- Todo establecimiento de atención médica,
similares y afines podrán ser intervenidos o clausurados,
según la gravedad del caso, por la autoridad de salud competente
cuando se observare un incremento en la tasa de infecciones que
a su juicio pudiere constituir peligro para la salud de los pacientes,
de su personal o de terceros.
ARTÍCULO 78.- Todo establecimiento de atención médica
similares o afines podrá ser clausurado temporal o definitivamente
cuando funcione en forma antirreglamentaria o con peligro para la
salud de los pacientes, del personal o de terceros, a juicio del
Ministerio.
ARTÍCULO 79.- Podrán ser dedicados a fines de investigación
científica y estudios anatomopatológicos los cadáveres
de las personas fallecidas en establecimientos asistenciales que
no hayan sido reclamados dentro del plazo reglamentario.
ARTÍCULO 80.- Nadie podrá oponerse a las autopsias
que se practiquen de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes. El embalzamiento de cadáveres humanos solamente
podrán ser realizados por anatomopatólogos debidamente
registrados en el Colegio de Médicos y Cirujanos.
SECCIÓN III
De los deberes de las personas que operan establecimientos dedicados
a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención
médica y de las restricciones a que quedan sujetas tales
actividades
ARTÍCULO 81.- Son establecimientos auxiliares, complementarios
o de apoyo de las acciones de salud aquellos que proporcionan servicios
o suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos
para la consecución de tales acciones.
ARTÍCULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro
adecuado y oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia
y seguridad técnicamente requeridas, así como la validez
de los análisis y la bondad de artefactos e instrumentos
de uso médico, son elementos básicos para una prevención
y terapia eficaz de las enfermedades y para la rehabilitación
del paciente. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas
que se ocupen de tales actividades deberán poner la mayor
acuciosidad en sus tareas y el máximo de su diligencia en
evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales
o reglamentarias pertinentes o de las órdenes que el Poder
Ejecutivo dicte regulando tales actividades en resguardo del interés
público.
PÁRRAFO I
De los requisitos para operar Laboratorios de Salud y de las
restricciones a que quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 83.- Los laboratorios de Microbiología y
Química Clínica son:
a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos:
Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar tomas de
muestra o análisis comprendidos en las materias citadas en
la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualesquiera
de su ramas o especialidades;
b) Bancos de Sangre:
Todo establecimiento en que se obtenga, conserve, manipule y se
suministre sangre humana y sus derivados; y
c) Laboratorios de Biológicos:
Aquellos que para la elaboración de su productos utilicen
microorganismos o sus toxinas, o sangre y sus derivados.
Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia
de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos, que será responsable de
la operación del establecimiento. El reglamento indicará
en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional
microbiólogo químico clínico especializado.
Ser solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 84.- Para establecer y operar laboratorios de microbiología
y química clínica, patológicos y de cualquier
otro tipo que sirva para el diagnóstico, prevención
o tratamiento de enfermedades o que informe sobre el estado de salud
de las personas, ya sean de carácter público, privado,
institucional, o de otra índole, necesitan, al inscribirse
en el Ministerio, presentar los antecedentes, certificados por el
Colegio respectivo, en que se acredite que el local, sus instalaciones,
el personal profesional y auxiliar y la dotación mínima
de equipo, materiales y reactivos de que disponen, aseguran la correcta
realización de las operaciones en forma de resguardar la
calidad y validez técnica de los análisis y de evitar
el desarrollo de los riesgos para la salud del personal o de la
comunidad, particularmente, los derivados del uso de materiales
radioactivos o de especímenes de enfermedades trasmisibles
y de su consecuente eliminación.
ARTÍCULO 85.- La autorización de funcionamiento u
operación se concederá una vez que el interesado acredite
haber cumplido con todas las exigencias reglamentarias o las que
se le puedan haber hecho especialmente, con motivo de su solicitud
de instalación y durará dos años a menos que
la falta de un profesional responsable, las infracciones que se
cometan, o la evidencia de riesgos para las personas, ameriten la
clausura temporal del establecimiento o la cancelación definitiva
de la autorización. La fiscalización de estos establecimientos
será hecha por el Colegio respectivo, sin perjuicio de las
facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 86.- Todo cambio en la regencia, propiedad del
establecimiento o en sus operaciones o instalaciones requerirá,
previa autorización del Colegio respectivo, la inscripción
en el Ministerio.
ARTÍCULO 87.- La persona responsable de la dirección
técnica de un laboratorio queda obligada a declarar al Ministerio,
el origen de los materiales que se utilicen en los procedimientos
y los medios de que dispone para su conservación y producción
de los reactivos.
ARTÍCULO 88.- Toda persona autorizada que practique análisis
o pruebas especiales en laboratorios privados, deberá ajustar
su trabajo a las normas y pautas que fije el Laboratorio Oficial
y quedará sujeta a la supervisión de este organismo.
ARTÍCULO 89.- El director de todo laboratorio queda obligado
a denunciar a la autoridad sanitaria competente, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias, la presencia de agentes causales
de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria o de interés
sanitario por el Ministerio.
PÁRRAFO II
De los requisitos para operar bancos de sangre y de las
restricciones a quedan sujetas tales actividades
ARTÍCULO 90.- Toda persona natural o jurídica que
desee instalar y operar un Banco de Sangre, necesita, previa autorización
del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos,
la inscripción en el Ministerio. Los servicios de transfusión,
requerirán una autorización especial del Ministerio.
ARTÍCULO 91.- Para establecer y operar bancos de sangre
los interesados deben declarar al inscribirse en el Ministerio,
la naturaleza y técnica de los procesos que proponen realizar
y acompañar los antecedentes certificados por el Colegio
de Microbiólogos Químicos Clínicos, en que
se acredite que el establecimiento reúne las condiciones
reglamentarias exigidas para su buen funcionamiento, esencialmente
en cuanto a la persona que responderá técnicamente
de la operación; a las instalaciones y equipos adecuados
para su elaboración, manipulación, clasificación
y conservación de la sangre y de sus derivados, así
como la identificación, estado de salud y registro de los
donadores de sangre.
La fiscalización de estos establecimientos quedará
a cargo del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos,
sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 92.- Los cambios en la regencia profesional, actividades
o instalación de los bancos de sangre requerirán,
previa autorización del Colegio de Microbiólogos Químicos
Clínicos, la inscripción en el Ministerio.
ARTÍCULO 93.- La sangre humana, plasma o sus derivados podrán
utilizarse solo para fines terapéutico médico-quirúrgicos
y bajo prescripción médica.
En caso de desastre nacional o de emergencia el Ministerio podrá
hacer uso de las reservas de sangre o de sus derivados existentes
en los bancos de sangre públicos o privados.
ARTÍCULO 94.- Queda prohibido a los establecimientos privados
la exportación de sangre humana, plasma y sus derivados,
salvo en casos de emergencia calificados a juicio del Ministerio.
PÁRRAFO III
De los medicamentos, de los requisitos para operar establecimientos
farmacéuticos y de las restricciones a que quedan sujetas
tales actividades
ARTÍCULO 95.- Los establecimientos farmacéuticos
son:
a) Farmacia, aquel que se dedica a la preparación de recetas
y al expendio y suministro directo al público de medicamentos.
b) Droguería, aquel que opera en la importación, depósito,
distribución y venta al por mayor de medicamentos, quedando
prohibido realizar en éstos el suministro directo al público
y la preparación de recetas.
c) Laboratorio Farmacéutico o Fábrica Farmacéutica:
aquel que se dedica a la manipulación o elaboración
de medicamentos, de materias primas cuyo destino exclusivo sea la
elaboración o preparación de los mismos y a la manipulación
o elaboración de cosméticos y
d) Botiquín, el pequeño establecimiento destinado,
en forma restringida, únicamente al suministro de medicamentos
que el Ministerio autorice, oyendo previamente el criterio del Colegio
de Farmacéuticos. En el caso de medicamentos para uso veterinario,
será necesario además, oír previamente el criterio
del Colegio de Médicos Veterinarios.
ARTÍCULO 96.- Todo establecimiento farmacéutico requiere
de la regencia de un farmacéutico para su operación,
a excepción de los botiquines y de los laboratorios farmacéuticos
que se dediquen exclusivamente a la fabricación de cosméticos
que no contengan medicamentos. Los establecimientos exclusivamente
de medicamentos para uso veterinario, en casos especiales, pueden
ser regentados por un Médico Veterinario. Para tales efectos
se considera regente al profesional que de conformidad con la ley
y los reglamentos respectivos, asume la dirección técnica
y científica de cualquier establecimiento farmacéutico.
Tal regente es responsable de cuanto afecte la identidad, pureza
y buen estado de los medicamentos que se elaboren, preparen, manipulen,
mantengan y se suministren, así como de la contravención
a las disposiciones legales y reglamentarias que se deriven de la
operación de los establecimientos.
Es solidario en esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
ARTÍCULO 97.- La instalación y operación de
los establecimientos farmacéuticos necesitan de la inscripción
en el Ministerio, previa autorización y registro en el Colegio
de Farmacéuticos. En el caso de establecimientos farmacéuticos
de medicamentos para uso veterinario será necesario además,
la autorización y registro en el Colegio de Médicos
Veterinarios.
Las personas naturales y jurídicas que deseen instalar un
establecimiento farmacéutico deberán acompañar
a su solicitud los antecedentes sobre las instalaciones, equipos
y el profesional que asumirá la regencia, según corresponde
reglamentariamente.
ARTÍCULO 98.- Para la instalación y operación
de laboratorios o de fábricas de medicamentos los interesados
deberán acreditar, además de lo estipulado en el artículo
anterior, que la planta física, las instalaciones, los equipos
y las materias primas y el personal, son adecuadas para la operación
y que ésta se hará con estricto cumplimiento de las
normas de calidad y control de los medicamentos.
ARTÍCULO 99.- Los propietarios o administradores de los
laboratorios que se dediquen a la elaboración o manipulación
de medicamentos de origen biológico o inyectables deberán
acreditar, también, que disponen de los elementos necesarios
para realizar todas las pruebas que aseguren la identidad, eficacia,
seguridad y esterilidad del producto, según corresponda y
que existen los medios adecuados para la seguridad de su personal
y los de conservación de los cultivos y de los animales que
se utilicen.
ARTÍCULO 100.- El permiso de operación que se conceda
a los establecimientos farmacéuticos será válido
por dos años a menos que la falta de regente o las infracciones
que se cometan ameriten su clausura por el Colegio de Farmacéuticos
o por el Ministerio. La fiscalización de estos establecimientos
será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio
de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
ARTÍCULO 101.- La elaboración, manipulación,
venta, expendio, suministro y depósito de los medicamentos
solo podrán hacerse en establecimientos farmacéuticos
debidamente autorizados y registrados.
ARTÍCULO 102.- La importación de medicamentos y su
distribución solo serán permitidas a las personas
jurídicas o físicas inscritas en el Ministerio, previa
autorización y registro en el Colegio de Farmacéuticos,
de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 103.- En todo caso, el Gobierno Central y las instituciones
públicas con funciones de salud podrán, directamente
importar, elaborar, manipular, almacenar, vender o suministrar medicamentos,
materias primas o materiales médico-quirúrgicos, cuando
el cumplimiento de sus programas o situaciones de emergencia lo
requieran, con la sola aprobación del Ministerio, conforme
al Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos
legales y reglamentarios, toda sustancia o productos naturales,
sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas
sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico,
prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados
físicos anormales, o de los síntomas de los mismos
y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas
en las personas o en los animales.
Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos
los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos
que hayan sido adicionados con sustancias medicinales.
No se consideran medicamentos las sustancias referidas en el párrafo
primero cuando se utilizaren para análisis químicos
y químico-clínicos, o cuando sean usadas como materia
prima en procesos industriales.
Todo medicamento deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias
particulares que por su naturaleza les son exclusivamente aplicables,
además de las generales que se establecen para todo medicamento
en la presente ley.
ARTÍCULO 105.- Los medicamentos pueden ser presentados para
su uso, comercio, distribución y suministro con nombre genérico
o con nombre registrado.
Son de nombre genérico aquellos medicamentos puros, presentados
en fórmula farmacéutica o singularmente, designados
con un nombre técnico general reconocido por las farmacopeas
oficiales o por obras técnicas de reconocida autoridad. El
medicamento de nombre genérico puede ser simple o puede ser
una fórmula constituida por dos o más medicamentos
de nombre genérico.
Son medicamentos de nombre registrado aquellos que se entregan al
comercio y uso bajo un nombre particular de invención y bajo
marca de Fábrica registrada.
Para los efectos legales y reglamentarios se considerarán
medicamentos los cosméticos que, presentados bajo nombre
genérico o registrado tengan actividad medicamentosa o tóxica
y se destinen a la preservación o modificación de
la apariencia personal mediante la alteración o su influencia
en la estructura o función de cualquier organismo o tejido
del cuerpo humano.
ARTÍCULO 106.- Se considera que un medicamento puede, legalmente,
ser destinado al comercio, al uso y consumo públicos, cuando
satisfaga las exigencias reglamentarias, o de la farmacopea declarada
oficial por el Poder Ejecutivo en cuanto a su identidad y calidades,
seguridad y eficacia para los fines que se lo use, consuma o prescriba
y en cuanto a que las personas naturales o jurídicas responsables
que se ocupan de su importación, comercio, manipulación,
distribución y prescripción, hayan cumplido con los
requisitos legales y reglamentarios pertinentes a cada una de estas
acciones.
ARTÍCULO 107.- Queda prohibido la importación, elaboración,
comercio, distribución o suministro a cualquier título,
manipulación, uso, consumo y tenencia para comerciar, de
medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados.
ARTÍCULO 108.- Queda prohibido la importación, comercio,
uso o suministro de medicamentos que se encuentran en proceso de
experimentación, salvo en las condiciones y circunstancias
y por el tiempo que el Ministerio lo autorice.
ARTÍCULO 109.- Se entiende por medicamento deteriorado,
para los efectos legales y reglamentarios, aquel que por cualquier
causa ha perdido o disminuido su seguridad, potencia o pureza.
Se presume de pleno derecho el deterioro, en aquellos medicamentos
que se comercien, distribuyan o suministren vencido el plazo de
duración que señala su envase o envoltura.
ARTÍCULO 110.- Es medicamento adulterado, para los efectos
legales y reglamentarios:
a) El que se venda bajo designación aceptada por la farmacopea
oficial y no corresponda a su definición o identidad ni satisfaga
las características que la farmacopea le atribuye en cuanto
a sus cualidades.
b) El que se venda bajo denominación no incluida en la farmacopea
oficial y no corresponda en identidad, pureza, potencia y seguridad
al nombre y a las calidades con que se anuncia en su rotulación
o en la propaganda.
c) El que se presente en envases o envolturas no permitidas reglamentariamente
por estimarse que pueden adicionar sustancias peligrosas al medicamento
o que pueden reaccionar con éste de manera que alteren sus
propiedades.
d) El que contenga colorantes u otros aditivos estimados técnicamente
peligrosos para ser agregados a ese tipo particular de medicamento.
e) El que haya sido elaborado, manipulado o almacenado en establecimientos
no autorizados o en condiciones antirreglamentarias.
ARTÍCULO 111.- Se considerará falsificado, para los
efectos legales y reglamentarios, todo medicamento:
a) Que se venda en un envase o envoltura original o bajo nombre
que no le corresponde.
b) Cuando en su rotulación o etiqueta no se incluya el contenido
obligatorio reglamentario.
c) Cuando su rotulación, o la información que lo acompaña,
contenga menciones falsas, ambiguas o engañosas respecto
de su identidad, composición, cualidades, utilidad o seguridad.
ARTÍCULO 112.- Toda persona física o jurídica
solo podrán importar, fabricar, manipular, comerciar o usar
medicamentos registrados en el Ministerio y cuyo registro haya satisfecho
las exigencias reglamentarias, en especial las relativas a: la naturaleza
y cantidad de la información requerida sobre el medicamento
o producto sometido a registro; la entrega de muestras necesarias
para practicar los análisis que haya menester, a las pertinentes
al nombre con que se identificará el producto; al contenido
de la rotulación; al tipo de envases o envolturas que se
usarán y al pago de las tasas que indique el arancel pertinente.
ARTÍCULO 113.- El registro de todo medicamento se hará
ante el Ministerio donde se practicará la inscripción
cuando proceda según las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Dicha inscripción estará a cargo de un Organismo Técnico
cuya integración y funciones serán determinadas por
la Ley Orgánica del Ministerio y el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 114.- El registro de todo medicamento durará
cinco años, salvo que las infracciones en la elaboración,
comercio o uso en que haya incurrido su titular, o experiencias
demostrativas de que el productor inseguro o ineficaz en los términos
en que fue autorizado y registrado, hagan procedente su cancelación
o la modificación que corresponda.
ARTÍCULO 115.- Toda modificación en el nombre de
un medicamento, en su fórmula, en la forma de su dosificación,
en el envase y contenido de la rotulación que le acompaña,
o en la publicidad, requerirá de permiso previo del Ministerio.
ARTÍCULO 116.- Los medicamentos de nombre registrado, para
los efectos de su importación, comercio y distribución
en el país, requieren para su inscripción comprobante
de registro sanitario en el país de origen y comprobante
de análisis correspondientes al producto, extendido por un
laboratorio nacional o extranjero, que a juicio del Ministerio,
garantice su identidad y su calidad, de acuerdo a la farmacopea
oficial o textos técnicos de reconocida autoridad; este último
comprobante puede ser también extendido por el laboratorio
de control de productos químicos y farmacéuticos de
la propia casa fabricante.
Los medicamentos de nombre genérico requieren para su inscripción
y para los mismos efectos señalados en el párrafo
anterior, comprobante de análisis que garantice su identidad
y calidad, de acuerdo a la farmacopea oficial o textos técnicos
de reconocida autoridad, extendido este comprobante en la misma
forma y condiciones indicadas en el párrafo anterior.
El Ministerio podrán exonerar de las pruebas citadas anteriormente,
cuando se trate de un producto conocido y que por su propia naturaleza
haga innecesario aquellos requisitos; o bien, en el caso de medicamentos
no descritos en la farmacopea oficial o textos técnicos de
reconocida autoridad, sean productos farmacéuticos de marca
registrada o medicamentos de nombre genérico, podrán
exigir las pruebas que sean necesarias para la comprobación
de identidad, de la calidad y de la eficacia terapéutica
y biofarmacéutica del producto.
ARTÍCULO 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense
de Seguro Social y cualquier otra entidad estatal, con funciones
de salud pública o seguridad social, podrán adquirir
medicamentos no registrados, en cualquier momento o circunstancia.
En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio
podrá autorizar la importación de medicamentos no
registrados. Para fines exclusivos de investigación, podrán
autorizarse la importación, producción y uso de medicamentos
no registrados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 6577,
del 6 de mayo de 1981).
ARTÍCULO 118.- Las autoridades aduaneras no podrán
autorizar el desalmacenaje de medicamentos sin la previa autorización
del Ministerio.
ARTÍCULO 119.- La importación, venta, expendio, manipulación
y almacenamiento de todo medicamento queda sujeto a las exigencias
generales legales y reglamentarias y a las restricciones que el
Ministerio decrete para cada medicamento en particular, entre otros,
la obligatoriedad de la prescripción médica cuando
proceda.
ARTÍCULO 120.- Son de venta libre los medicamentos que el
Ministerio declare como tales en el correspondiente decreto, oyendo
previamente el criterio del Colegio de Farmacéuticos. En
el caso de medicamentos para uso veterinario será también
consultado el Colegio de Médicos Veterinarios.
ARTÍCULO 121.- Toda persona que elabore, manipule, comercie
o distribuya medicamentos, deberá utilizar envases, material
de acondicionamiento y empaques adecuados de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias a fin de impedir el deterioro, o la alteración
del medicamento, así como el desarrollo de condiciones riesgosas
para el consumidor.
ARTÍCULO 122.- Se entiende por envase, todo recipiente destinado
a contener sustancias o mezcla de sustancias en cualquier estado
y por empaques o embalaje todos los materiales que se empleen para
proteger al medicamento envasado en su manejo y transporte.
Son materiales de acondicionamiento los que protegen interiormente
al medicamento y los elementos que se puedan acompañar, para
facilitar su aplicación.
ARTÍCULO 123.- Toda persona que mantenga o almacene medicamentos,
como actividad principal o incidental, deberá utilizar lugares,
procedimientos, envases y embalajes adecuados que impidan el deterioro,
la adulteración, la falsificación de los medicamentos
así como el desarrollo de condiciones riesgosas para la salud
de las personas.
ARTÍCULO 124.- La rotulación o etiquetaje de todo
envase o embalaje de medicamentos o productos medicinales solo podrá
ser hecha en establecimientos y por las personas autorizadas y deberá
incluir el contenido reglamentario y las menciones especiales que
el Ministerio ordene en resguardo de la seguridad y salud de las
personas. Tanto la rotulación indicada como la literatura
anexa deberán estar escritas en idioma español.
PÁRRAFO IV
De los deberes y restricciones de las personas con
relación a estupefacientes y otros
ARTÍCULO 125.- La producción de materias primas y
la elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas
estupefacientes y de otras capaces de producir por su uso dependencia
física o psíquica en las personas, constituye materia
de especial interés público y, por consiguiente, las
personas, profesionales en ciencias médicas o no profesionales,
que intervengan en tales actividades, deberán cumplir estrictamente
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y respetar
las restricciones a que quedan sujetas.
ARTÍCULO 126.- Para los efectos legales y reglamentarios,
son estupefacientes las drogas incluidas en la Convención
Única sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas
y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro
y los que a juicio del Ministerio se declaren como tales.
ARTÍCULO 127.- Queda prohibido y sujeto a destrucción,
por la autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver
somniferum) de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo
o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda
otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio.
Queda asimismo prohibida la importación, exportación,
tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así
como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.
ARTÍCULO 128.- Se prohíbe a toda persona la importación
de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por
uso puedan producir dependencia física o psíquica
en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo
que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de atribución exclusiva
del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto,
carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica
del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones
internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.
ARTÍCULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las personas jurídicas y naturales registradas
como importadores y especialmente autorizadas por el Ministerio,
podrán importar medicamentos de nombre registrado que contengan
drogas estupefacientes sujetos a las restricciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 130.- Queda prohibida la venta o suministro al
público de drogas estupefacientes o sustancias y productos
psicotrópicos capaces de producir dependencia física
o psíquica en las personas.
ARTÍCULO 131.- Solamente los médicos, odontólogos
y veterinarios, en ejercicio legal de sus profesiones podrán
prescribir y administrar con sujeción a las exigencias reglamentarias
pertinentes, drogas estupefacientes y sustancias o productos sicotrópicos,
anestésicos y similares declarados de prescripción
restringida por el Ministerio.
La administración personal de tales drogas solo podrá
ser hecha por los profesionales mencionados o por personal autorizado
bajo la responsabilidad del profesional que las prescribe.
ARTÍCULO 132.- Solo los establecimientos farmacéuticos
debidamente regentados podrán obtener estupefacientes y sustancias
o productos psicotrópicos declarados de uso restringido por
el Ministerio de conformidad con las disposiciones reglamentarias
pertinentes y deberán llevar un estricto control del movimiento
de tales medicamentos.
ARTÍCULO 133.- El depósito y la manipulación
de estupefacientes y de sustancias o productos psicotrópicos
declarados de uso restringido por el Ministerio y el despacho de
las recetas en que se prescriban, corresponderá personal
y exclusivamente a los farmacéuticos.
ARTÍCULO 134.- Quedan prohibidos la elaboración,
el tránsito por la República, el tráfico o
comercio, la tenencia para comerciar o distribuir y el suministro
y administración, a cualquier título, de sustancias
o productos estupefacientes y psicotrópicos declarados de
uso restringido por el Ministerio, en contravención a los
términos de la presente ley y de sus reglamentos, o de las
órdenes especiales que el Ministerio dicte para un mejor
control de éstos.
ARTÍCULO 135.- Los regentes farmacéuticos quedan
especialmente obligados a la exhibición de la documentación
correspondiente que la autoridad de salud requiera para el mejor
control del comercio, suministro y uso de las sustancias y productos
citados en el artículo anterior y responderá personal
y solidariamente con el propietario del establecimiento por las
infracciones que ahí se cometieren.
ARTÍCULO 136.- Toda persona queda obligada a permitir la
entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio, debidamente
identificados, a su establecimiento industrial, comercial o de depósito
y a los inmuebles de su cuidado con el fin de tomar las muestras
que haya menester y para controlar las condiciones de la producción,
tráfico, tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos
y especialmente de estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos,
declarados de uso restringido.
ARTÍCULO 137.- Serán objeto de decomiso:
a) Los estupefacientes, las sustancias y productos psicotrópicos
declarados de uso restringido por el Ministerio, cuando se elaboren,
comercien, se posean o se suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.
b) Los medicamentos deteriorados, adulterados y falsificados.
c) Los medicamentos que se elaboren, comercien, almacenen, distribuyan
o suministren en forma ilegal o antirreglamentaria.
d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127
y las semillas cuando posean capacidad germinadora los que, además
serán objeto de destrucción por la autoridad competente.
PÁRRAFO V
De los deberes y restricciones relativas a productos de
higiene, cosméticos no médicos y otros
ARTÍCULO 138.- Toda persona natural o jurídica necesita
permiso previo del Ministerio para la importación y elaboración
de sustancias o productos para la higiene y aseo personal, de perfumería
y cosméticos que no contengan medicamentos y que se destinen
solo a la modificación y embellecimiento de la apariencia
personal, debiendo sujetarse a las disposiciones reglamentarias
pertinentes para este tipo de operaciones y en caso de los cosméticos,
también a lo estipulado en el artículo 97 de esta
ley.
Tales personas responderán, en todo caso de que las sustancias
o productos, sus condiciones de elaboración, envases y suministro
y la forma de administración indicada no constituyan un riesgo
para la salud de las personas.
ARTÍCULO 139.- Queda prohibida la elaboración, comercio,
distribución y suministro al público de productos
para el aseo o higiene personal, perfumes y cosméticos que
contengan elementos radioactivos artificiales, sustancias venenosas,
peligrosas, de uso prohibido o en proporción superior a los
límites permitidos por el Ministerio.
Queda prohibido asimismo, la venta y distribución al público
de los productos a que se alude en el párrafo anterior en
envases inadecuados o peligrosos o que no contengan información
suficiente sobre la administración y uso del producto y los
riesgos que envuelve.
PÁRRAFO VI
De las restricciones a la promoción y propaganda
de medicamentos y similares
ARTÍCULO 140.- Queda prohibida la venta y comercio de las
muestras médicas o gratuitas y su tenencia en farmacias,
botiquines, o establecimientos de comercio al por menor.
En todo caso la entrega de muestras, como propaganda o promoción
de medicamentos solo podrá ser hecha a los profesionales
en ciencias de la salud por visitadores médicos debidamente
acreditados y quienes deberán ser miembros incorporados al
Colegio de Médicos y Cirujanos o al de Farmacéuticos.
Asimismo, en cuanto a los medicamentos para uso veterinario deberá
ser efectuada por miembros incorporados al Colegio de Médicos
Veterinarios o al de Farmacéuticos. La información
sobre su suministro deberá contener por lo menos la lista
completa de ingredientes activos, su forma de administración
adecuada y sus contra indicaciones.
ARTÍCULO 141.- Queda prohibida la promoción o propaganda
de medicamentos y cosméticos dirigida al público,
cuando induzca a error; cuando sea hecha en contravención
a las disposiciones reglamentarias, a las autorizaciones obtenidas
si se trata de medicamentos o a las restricciones que el Poder Ejecutivo
imponga, teniendo en vista la naturaleza del medicamento y el tipo
de enfermedad, desorden físico y síntomas para los
cuales se usa.
PÁRRAFO VII
De las restricciones a que quedan sujetas las actividades relativas
a equipos y aparatos médicos y similares
ARTÍCULO 142.- Las personas que importen, manufacturen,
vendan o reparen instrumentos, aparatos, equipos o materiales que
se utilicen en el tratamiento de los enfermos, en la corrección
de defectos físicos, en la modificación de funciones
orgánicas y en odontología, deberán cumplir
las disposiciones reglamentarias pertinentes y sujetarse a las restricciones
correspondientes que el Ministerio dicte en resguardo de la salud
de las personas.
ARTÍCULO 143.- Queda prohibida la importación, comercio
y suministro de aparatos, equipos, instrumentos, o materiales médicos
u odontológicos que por su mala calidad, mal estado de conservación
o defectos de funcionamiento, no cumplan con las especificaciones
reglamentarias exigidas, teniendo en consideración el fin
para que se usan, o si involucran un riesgo para la salud de las
personas.
ARTÍCULO 144.- Toda persona natural o jurídica que
se ocupe de la importación, manufactura, reparación
o venta de instrumentos ópticos, anteojos y lentes de contacto
deberán solicitar permiso previo al Ministerio para actuar
e instalar los establecimientos en que se realicen tales actividades.
Los interesados deberán indicar en su solicitud la persona
capacitada que tendrá bajo su responsabilidad la operación
técnica del establecimiento.
ARTÍCULO 145.- En todo caso, la utilización, manipulación,
aplicación y administración, según proceda,
de materiales, aparatos, equipos o instrumentos que, por su naturaleza,
puedan significar riesgo para la salud de las personas que los manejan
o utilizan, o para el paciente, o que sean declarados riesgosos
por el Ministerio, deberán ser operados, administrados y
utilizados por personas capacitadas en tales actividades y en las
condiciones reglamentarias que eviten o disminuyan el riesgo para
las personas.
ARTÍCULO 146.- La importación y traspaso, a cualquier
título, de material natural o artificialmente radioactivo
y de aparatos y equipos diseñados para la emisión
de rayos X, para la diagnosis terapia médica, odontológica
y veterinaria o para la investigación médica científica,
deberá ser autorizada y registrada en el Ministerio, oyendo
a la Comisión de Energía Atómica cuando se
estime necesario.
CAPÍTULO III
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
que por ciertas acciones o actividades puedan afectar la salud de
terceros
SECCIÓN I
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control
nacional e internacional de las enfermedades transmisibles
ARTÍCULO 147.- Toda persona deberá cumplir con las
disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas
a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación
de enfermedades declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando
se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica
o epidémica.
c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin
de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,
huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder
a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda.
ARTÍCULO 148.- Toda persona, deberá, asimismo, ser
diligente en el cumplimiento de las prácticas de higiene
personal destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles; en prevenir la contaminación
de vehículos de infección tales como el agua, los
alimentos, la infestación y contaminación de bienes
muebles e inmuebles y la formación de focos de infección.
ARTÍCULO 149.- Toda persona deberá someterse a los
exámenes de salud que el Ministerio ordene por estimarlos
técnicamente necesarios.
ARTÍCULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación
contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.
Los casos de excepción, por razón médica, serán
autorizados solo por la autoridad de salud correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Los padres, tutores, curadores, depositarios
y encargados, son responsables por la vacunación obligatoria
oportuna de los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas discrecionales, en la forma que
determine el reglamento.
ARTÍCULO 152.- Toda persona está obligada a mostrar
los certificados de vacunación y de salud de conformidad
con los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la autoridad
sanitaria así lo requiera. Ninguna autoridad podrá
retener los certificados válidos de vacunación de
una persona
ARTÍCULO 153.- Será requisito para la matrícula
anual de los escolares la presentación de certificados de
vacunación y revacunación obligatorias y cualesquiera
otros que la autoridad sanitaria disponga.
Los directores de los centros de enseñanza, públicos
y privados, serán responsables del estricto cumplimiento
de esta disposición.
ARTÍCULO 154.- Los certificados de vacunación, para
ser válidos, deberán ser otorgados por funcionarios
de servicios de salud, públicos o privados o por médicos
en ejercicio en las fórmulas oficiales.
Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas
oficiales.
ARTÍCULO 155.- Queda prohibido a las personas afectadas
por enfermedades transmisibles incluidas en la lista oficial, asistir
a establecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugares
de reunión públicos o privados durante el período
de transmisibilidad, a criterio de las autoridades de salud.
Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables de
esta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su
cargo.
Los directores de establecimientos educacionales y los dueños
o administradores o encargados de locales o centros de trabajo y
recreo, velarán por el cumplimiento de esta disposición
y exigirán la presentación del certificado médico
que autorice el retorno del individuo a sus actividades habituales
cuando proceda.
ARTÍCULO 156.- Los dueños, administradores y encargados
de establecimientos de atención al público tales como
hoteles, piscinas, baños, hospederías y otros similares
están obligados a impedir la asistencia de personas afectadas
por enfermedades transmisibles y parasitarias en la oportunidad
que la autoridad sanitaria indique y ciñéndose a sus
instrucciones.
ARTÍCULO 157.- Todo propietario o encargado de hoteles,
hospederías, internados de colegios y similares, donde se
alojen varias personas deberán dar parte a la autoridad de
salud correspondiente de la localidad, de todo caso de enfermedad
transmisible o sospechosa de serlo, que haya en sus establecimientos,
sin atención médica.
ARTÍCULO 158.- El Ministerio decretará cuáles
son las enfermedades de denuncia obligatoria y quedan especialmente
obligados a denunciar dentro de las veinticuatro horas siguientes
al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
a) Los profesionales que asistan al enfermo y los que por razón
de sus funciones conozcan el caso.
b) El Director o persona responsable del laboratorio que haya establecido
el diagnóstico.
c) Los funcionarios de los servicios de salud.
d) Toda persona a quien la ley, el reglamento, o la autoridad sanitaria
le imponga expresamente tal obligación.
ARTÍCULO 159.- Los médicos tratantes podrán
solicitar la colaboración de los servicios de salud para
el oportuno y rápido diagnóstico de las enfermedades
transmisibles de declaración obligatoria.
ARTÍCULO 160.- En caso de sospecha o confirmación
de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el
médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias
para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con
las normas fijadas por las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 161.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
de denuncia obligatoria, deberán someterse a las medidas
de aislamiento cuando y en la forma que la autoridad lo disponga.
Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo
condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta
del agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles
o que puedan transmitir la enfermedad a otros.
En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación
del paciente en establecimientos de atención médica,
públicos o privados, éstos no podrán negarse
a prestar tal servicio.
ARTÍCULO 162.- Las personas afectadas por enfermedades transmisibles
están obligadas a someterse al tratamiento correspondiente,
pudiendo utilizar para tal efecto los servicios públicos
de salud en la forma que el reglamento lo determine.
Los pacientes de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas,
quedan especialmente obligados a someterse al tratamiento, gratuito
de su enfermedad o continuarlo si lo hubieren suspendido, salvo
que acrediten debidamente, ante la autoridad sanitaria correspondiente,
que están siendo tratados en instituciones privadas o por
un médico particular.
ARTÍCULO 163.- Las personas que hayan estado en contacto
directo o indirecto con personas que padezcan de enfermedad transmisible
de denuncia obligatoria, serán considerados para los efectos
de ésta ley y sus reglamentos como contactos y deberán
someterse a las medidas de observación y control que la autoridad
sanitaria indique.
Deberán asimismo informar de manera veraz y facilitar la
acción de la autoridad sanitaria, cuando se trate de establecer
la cadena epidemiológica de las enfermedades transmisibles,
especialmente la de las enfermedades venéreas.
ARTÍCULO 164.- Toda persona queda obligada a la ejecución
de las obras o prácticas necesarias para precaver o combatir
la infestación o contaminación y la formación
de focos de infección en los inmuebles o muebles de su propiedad
o a su cuidado.
ARTÍCULO 165.- Las sustancias u objetos considerados peligrosos
por favorecer la propagación de enfermedades, deberán
ser esterilizados o destruidos por sus dueños o encargados,
siguiendo las instrucciones de la autoridad sanitaria y sus desechos
solo podrán ser aprovechados cuando ésta lo autorice.
ARTÍCULO 166.- Los propietarios y representantes, administradores
y encargados de empresas de transportes deberán mantener
los vehículos y las estaciones terminales en buenas condiciones
de aseo y procederán a su conveniente desinfección,
desinsectización, desratización y a la destrucción
de otros animales nocivos y al cumplimiento de las medidas especiales
que la autoridad de salud competente ordene a fin de evitar la aparición
y la difusión de enfermedades y la diseminación de
vectores, dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 167.- El propietario, administrador o encargado
responsable de todo establecimiento de atención médica,
casas de reposo y similares deberán cumplir estrictamente
las medidas destinadas a precaver la propagación de enfermedades
transmisibles dentro del establecimiento y hacia la comunidad y
estará especialmente obligado a disponer de los equipos y
suministros para evitar la propagación de infecciones.
ARTÍCULO 168.- Queda prohibido la internación, cultivo
o manutención de microorganismos, cultivos bacterianos, virus
y hongos patógenos, sin permiso especial del Ministerio.
ARTÍCULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia
declarados por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a
colaborar activamente con las autoridades de salud y, en especial,
los funcionarios de la administración pública y los
profesionales en ciencias de la salud y oficios de colaboración.
ARTÍCULO 170.- Toda persona deberá permitir la entrada
de los funcionarios de salud, debidamente identificados, a su domicilio
o a los inmuebles de su propiedad o a su cuidado, para que realicen
desinsectizaciones y los controles y prácticas que sean necesarias
para evitar la aparición, o difusión de enfermedades
posibles de denuncia obligatoria, absteniéndose de interferir
en tales acciones.
ARTÍCULO 171.- Toda persona física o jurídica,
deberá evitar omisiones perjudiciales y pondrá el
máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones
obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad
de salud ordene para evitar la difusión internacional de
enfermedades transmisibles, de acuerdo con los preceptos del Código
Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los
convenios y tratados que le Gobierno suscriba o ratifique.
ARTÍCULO 172.- Los extranjeros que soliciten su permanencia
en el país, deberán acompañar a su solicitud
los certificados válidos de vacunación o los de salud
que el Ministerio requiera, quedando sujetas a las exigencias y
restricciones que los reglamentos de migración contemplen,
a fin de proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 173.- Toda persona al ingresar al territorio nacional,
en forma transitoria o permanente deberá acreditar, mediante
certificado válido, que ha sido sometida a las vacunaciones
obligatorias.
Si no pudiere acreditarlo, será vacunada en el puerto de
entrada y si rehusare será sometida a aislamiento o vigilancia,
según proceda y en forma que determine la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 174.- El capitán de toda nave o aeronave
queda obligado a su arribo, a presentar la documentación
sanitaria correspondiente y a informar sobre todo caso de enfermedad
de su conocimiento, así como de las condiciones de sanidad
de abordo durante el viaje.
ARTÍCULO 175.- Todo vehículo de transporte, podrá
ser objeto a la llegada de un viaje internacional de la inspección
médica que, de acuerdo con el reglamento practique la autoridad
de salud y, por lo tanto, la persona responsable del vehículo
y los pasajeros deberán someterse y cooperar con la autoridad
de salud para realizar tal práctica.
ARTÍCULO 176.- El capitán de la nave, aeronave y
los propietarios, administradores y encargados de los vehículos
de transporte, según corresponda, cumplir con las medidas
especiales que la autoridad de salud ordene tomar, practicar o efectuar,
considerados, el estado sanitario del lugar de procedencia, las
circunstancias producidas durante el viaje y el estado de la nave
o vehículo de transporte de la carga y del equipaje.
ARTÍCULO 177.- Las personas infectadas o portadoras de parásitos
que lleguen en viaje internacional, serán atendidas en el
lugar y forma que la autoridad de salud determine y podrán
ser sujetas a aislamiento, vigilancia o medidas especiales de profilaxis,
según corresponda, a juicio de la autoridad sanitaria.
Del mismo modo los casos sospechosos quedarán sujetos a vigilancia
en la forma y por el tiempo que la autoridad de salud determine.
ARTÍCULO 178.- Todo aeropuerto, puerto marítimo o
fluvial y puestos fronterizos terrestres abiertos al tráfico
internacional, deberán contar con recursos médicos
y sanitarios para prevenir la difusión de enfermedades. Deberán
asimismo, reunir condiciones de saneamiento básico y quedarán
sujetos al control sanitario del Ministerio.
ARTÍCULO 179.- Los propietarios, administradores o encargados
de la empresa que transporte a un viajero, fuera del país,
deberán exigir que acredite, previamente mediante certificado
válido, el haber recibido las vacunas obligatorias o que,
por razones médicas, ha estado exento de hacerlo.
ARTÍCULO 180.- Las personas que deseen salir del país
y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles
sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas,
podrán ser sometidas a las medidas de prevención que
procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo
que la autoridad sanitaria determine.
ARTÍCULO 181.- Las personas naturales y los responsables,
administradores y encargados de empresas que se ocupen de manera
transitoria o permanente en el transporte internacional de personas,
animales o cosas, están obligados a mantener los vehículos
de transporte que usen, en estado sanitario, debiendo proceder a
su desinfección, desinsectización, desratización
y destrucción de otros animales nocivos en los términos
y forma que determine el reglamento.
Las prácticas citadas en el párrafo anterior deberán
ser efectuadas con elementos y procedimientos aprobados por la autoridad
sanitaria.
ARTÍCULO 182.- Queda prohibido a toda persona transportar
carga, equipaje o cualquier bien mueble que pueda constituir vehículo
de difusión de enfermedades transmisibles sin cumplir las
órdenes o instrucciones que la autoridad de salud haya impartido
para prevenir tal difusión.
ARTÍCULO 183.- El transporte internacional de cadáveres,
deberá hacerse con autorización de la autoridad de
salud y sujeto a las condiciones, requisitos y restricciones que
determine el reglamento.
El traslado de personas que hubieren muerto de enfermedades transmisibles
o que hubieren sido afectadas por radiaciones ionizantes deberá
ser autorizado por la autoridad de salud competente con sujeción
a las exigencias reglamentarias.
SECCIÓN II
De los deberes y restricciones de las personas relativos al control
de la zoonosis.
ARTÍCULO 184.- Todo propietario o poseedor de animales,
a cualquier título, deberá ser diligente en el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas
necesarias o especiales para evitar la transmisión de zoonosis
a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a
los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades
que las autoridades competentes especifiquen.
ARTÍCULO 185.- Quedan obligados a denunciar las zoonosis
que el Ministerio declare como de denuncia obligatoria:
a) El veterinario que conoció el caso.
b) El laboratorio que haya establecido el diagnóstico.
c) Cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo
o sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y
su médico tratante.
ARTÍCULO 186.- El dueño o poseedor de animales enfermos,
o sospechosos de estarlo, deberá someterlos a observación,
aislamiento y cuidado en la forma que la autoridad de salud determine.
Igual medida se aplicará a los animales de sangre caliente
que hayan mordido o rasguñado a una persona.
La autoridad sanitaria podrá ordenar el decomiso o sacrificio
de los animales, según proceda cuando a su juicio fuese necesario.
ARTÍCULO 187.- Toda persona mordida o rasguñada o
que pudiera haber sido infectada por animal enfermo, o sospechoso
de tener rabia, deberá someterse a tratamiento y aislamiento
en la forma que la autoridad de salud determine, pudiendo ésta
decretar su internación si lo estimara necesario.
ARTÍCULO 188.- Los propietarios, administradores o encargados
de establecimientos o lugares en que hayan permanecido animales
enfermos o sospechosos de padecer de enfermedades transmisibles
al hombre, de denuncia obligatoria, estarán obligados a proceder
a su desinfección o desinfestación, según proceda,
debiendo observar, además, las prácticas que la autoridad
de salud ordene.
ARTÍCULO 189.- Toda persona queda obligada a permitir la
entrada a su domicilio o a los lugares cerrados de su propiedad
o cuidado, a los funcionarios competentes debidamente identificados
para los efectos del examen, tratamiento, captura o decomiso de
animales enfermos o sospechosos de estarlo.
Los propietarios o encargados de animales quedan en la obligación
de sacrificarlos siguiendo las instrucciones de la autoridad de
salud o de entregarlos, para su sacrificio, a los funcionarios competentes,
cuando así lo ordene el Ministerio.
ARTÍCULO 190.- El transporte de animales enfermos y la disposición
de cadáveres de animales que hubieren padecido de zoonosis,
serán hechos en forma sanitaria y ciñéndose
a las instrucciones de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 191.- Queda prohibido conservar, distribuir o entregar,
a cualquier título, la carne o sub-productos de animales
muertos o sacrificados por haber padecido de zoonosis.
Queda prohibido, asimismo, la industrialización de cadáveres
de animales que hubieren padecido de zoonosis salvo que la autoridad
de salud lo autorice expresamente, por estimar que técnicamente
no constituye peligro para la salud humana.
ARTÍCULO 192.- Las personas que internen animales al país
deberán cumplir con todas las exigencias reglamentarias pertinentes
y en especial las que se refieren a los certificados que las autoridades
de salud exijan. En todo caso la internación de animales
procedentes de países donde existen estados enzooticos o
epizooticos que los Ministerios de Agricultura y Ganadería
y de Salubridad Pública señalan solo podrá
hacerse con autorización escrita de dichos Ministerios otorgada
de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 193.- Queda prohibida la entrada al país
de animales afectados por enfermedades directa o indirectamente
transmisibles al hombre, o sospechosos de estarlo, o si son portadores
aparentes de parásitos cuya diseminación pueda constituir
peligro para la salud de las personas o de otros animales.
ARTÍCULO 194.- Las personas naturales o jurídicas
que se ocupen del transporte internacional de animales serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias
pertinentes y si éstas no fueren cumplidas, estarán
obligados a reembarcarlos de vuelta al lugar de partida por su cuenta
o a sufragar los gastos de cuarentena o de otras medidas que la
autoridad de salud ordene tomar, sin perjuicio de las sanciones
a que hubiere lugar por las infracciones correspondientes.
En todo caso los animales enfermos podrán ser objeto de decomiso
y sacrifico por la autoridad de salud si fuere técnicamente
necesario para proteger la salud de las personas.
ARTÍCULO 195.- La tenencia de animales solo será
permitida cuando no amenace la salud o la seguridad de las personas
y cuando el lugar en que se mantienen reúna las condiciones
de saneamiento que exija el reglamento, a fin de que no constituya
foco de infección, criadero de vectores de enfermedades transmisibles
o causa de molestias o de insalubridad ambiental.
SECCIÓN III
De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia
de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades.
ARTÍCULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión
de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales
para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas
que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados
al consumo de la población, deberán poner el máximo
de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales
que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades,
en resguardo de la salud.
ARTÍCULO 197.- Se entiende por alimento y por producto alimenticio,
para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto
natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione
al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo
y actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma
por hábito o agrado.
Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos alimentarios
entendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural
o elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione
a los alimentos para coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades.
ARTÍCULO 198.- Se entenderá por alimento enriquecido
todo aquel al cual se le han adicionado sustancias en las cantidades
recomendadas por los reglamentos a las normas nutricionales con
el objeto de reforzar su valor nutritivo.
ARTÍCULO 199.- Para los efectos legales y reglamentarios
se estimará que un alimento es legalmente susceptible de
ser destinado y entregado al consumo de la población cuando
corresponda a la designación, a la definición y a
las características generales, órganolépticas,
físicas, químicas, microbiológicas y microscópicas
que le den y asignen, respectivamente, el reglamento o las normas
sanitarias y de calidad de alimentos aprobadas por el Ministerio
o suscritas por el Gobierno en virtud de convenciones internacionales.
La carne, de todas las especies, que se destine al consumo de la
población y sus subproductos deberán, además,
provenir únicamente de animales sacrificados de conformidad
con las normas reglamentarias y en establecimientos autorizados
por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Salubridad
Pública.
ARTÍCULO 200.- Queda estrictamente prohibido importar, elaborar,
usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito,
manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados,
contaminados, adulterados o falsificados.
ARTÍCULO 201.- Se entiende por alimento alterado o deteriorado,
para los efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier
causa natural ha sufrido perjuicio o cambio en su características
básicas, químicas o biológicas.
ARTÍCULO 202.- Se considera alimento contaminado, para los
efectos legales y reglamentarios, aquel que contenga microorganismos
patógenos, toxinas o impurezas de origen orgánico
o mineral repulsivas, inconvenientes o nocivas para la salud.
Se presumirá contaminado el alimento que sea producto de
una elaboración, envase o manipulación realizados
en condiciones sanitarias defectuosas o en contravención
a las disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 203.- Se considera adulterado, para los efectos
legales y reglamentarios, todo alimento:
a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición
reconocida y autorizada.
b) Al que se le haya extraído parcial o totalmente cualesquiera
de sus componentes haciéndoles perder o disminuir su valor
nutritivo.
c) Al que se le haya adicionado, coloreado o encubierto en forma
de ocultar sus impurezas o disimular su inferior calidad.
d) Al que se le haya agregado un aditivo alimentario no autorizado
por el Ministerio.
ARTÍCULO 204.- Se estimará falsificado, para los
efectos legales y reglamentarios, todo alimento:
a) Que se designe o expenda bajo nombre o calificativo que no le
corresponda.
b) Cuyo envase o rotulación contenga cualquier diseño
o indicación ambigua o falsa que induzca a error al público,
respecto de su calidad, ingredientes o procedencia.
c) Que se comercie o distribuya sin haber sido registrado debidamente,
cuando esto corresponda reglamentariamente, o cuando habiendo sido
registrado, ha sufrido modificaciones no autorizadas.
ARTÍCULO 205.- Queda permitida la elaboración y comercio
de alimentos artificiales, entendiéndose por tal aquellos
que imitan un alimento natural, siempre que los fabricantes, vendedores
y expendedores cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias
pertinentes y expresen en la correspondiente rotulación del
envase o envoltura en forma clara y precisa su condición
de artificial o imitación, a fin de no inducir a error o
engaño al consumidor.
ARTÍCULO 206.- Toda persona física o jurídica
que se ocupe de la importación, elaboración o comercio
de alimentos de nombre determinado y bajo marca de fábrica
deberá solicitar, previamente, el permiso del Ministerio
y la inclusión del producto alimenticio en el correspondiente
registro sujetándose a las disposiciones reglamentarias pertinentes,
en especial, a aquellas que digan relación con el análisis
previo del producto, el pago del arancel correspondiente, el tipo
de envase que se utilizará y el contenido obligatorio de
la rotulación que lo acompaña.
ARTÍCULO 207.- El registro de los productos alimenticios
citados en el artículo anterior, solo podrá ser practicado
cuando los análisis previos, que realice el laboratorio oficial,
tenga resultado favorable y se haya acreditado debidamente por el
interesado que el producto proviene de establecimientos autorizados
y en operación aprobada por el Ministerio o que ha obtenido
el correspondiente certificado consular costarricense de que el
producto tiene venta, uso y consumo permitidos en el país
de origen, si fuere importado.
ARTÍCULO 208.- La rotulación de todo producto envasado
deberá contener, por lo menos, el nombre o tipo de alimento,
la lista de ingredientes, su origen y las particularidades que importen
a la salud del consumidor tales como el enriquecimiento, el haber
sido tratado con radiación ionizante u otras que la autoridad
de salud exija.
ARTÍCULO 209.- El registro de alimentos tendrá validez
por cinco años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones
que ameriten la cancelación anticipada de la inscripción
o que el alimento registrado constituya peligro para la salud del
público.
ARTÍCULO 210.- Toda persona natural o jurídica que
importe alimentos, o materias primas para su elaboración,
deberá obtener el correspondiente permiso del Ministerio
y registrar tales bienes, cuando fuere procedente, reglamentariamente.
ARTÍCULO 211.- Se prohíbe la importación de
todo alimento cuyo comercio, distribución y consumo no está
autorizado en el país de origen. Queda prohibido a los administradores
de aduana permitir el desalmacenaje de productos alimenticios de
uso humano sin autorización previa del Ministerio.
ARTÍCULO 212.- Los alimentos deben ser producidos, manipulados,
transportados, conservados, almacenados, expendidos y suministrados
al público por las personas que se ocupen de ello, en condiciones
higiénicas y sanitarias y con sujeción estricta a
los requisitos y exigencias legales y reglamentarias, generales
y específicas, pertinentes a cada tipo de acciones u operaciones.
ARTÍCULO 213.- Toda persona, natural o jurídica,
que se ocupe en producir alimentos, deberá hacerlo en condiciones
ambientales sanitarias y empleando técnicas de defensa o
conservación aprobadas por la autoridad de salud, a fin de
evitar, principalmente, la contaminación de tales productos
y su peligrosidad debida a la presencia de residuos tóxicos
proveniente de su tratamiento con plaguicidas u otros sistemas de
defensa o conservación.
ARTÍCULO 214.- La recolección y almacenamiento de
los productos aludidos en el artículo anterior, deberá
ser hecha mediante técnicas y equipos sanitarios y adoptando
las precauciones necesarias que el Ministerio disponga para evitar
la contaminación de los productos o materias primas, según
sea la naturaleza de éstos y el sistema de recolección
que se emplee.
ARTÍCULO 215.- Se entiende por establecimiento de alimentos
de cualquier clase para los efectos de esta ley y de sus reglamentos,
todo lugar o local permanente, o de temporada, destinados a la elaboración,
manipulación, tenencia, comercio y suministro de alimentos.
ARTÍCULO 216.- Toda persona natural o jurídica que
desee instalar un establecimiento de alimentos deberá obtener
el correspondiente permiso del Ministerio, debiendo acreditar que
cuenta con condiciones de ubicación, de instalación
y de operación sanitariamente adecuadas. Cuando se tratare
de fábricas de productos alimenticios, de establecimientos
industriales de alimentos, tales como plantas elaboradoras, mataderos,
frigoríficos, o mercados públicos o privados y similares,
los interesados deberán acompañar a su solicitud el
plano de la planta física del local, de sus instalaciones
de operación y la especificación de los equipos y
procedimientos que se emplearán en la ejecución de
las faenas correspondientes; todos previamente aprobados por el
o los profesionales competentes incorporados al Colegio respectivo
según lo establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 217.- Los dueños o encargados de establecimientos
de alimentos, instalados y en operación, deberán solicitar
permiso para proceder a la modificación de su establecimiento.
ARTÍCULO 218.- Queda prohibido a las autoridades competentes
otorgar patentes comerciales o industriales o cualquier clase de
permiso a establecimientos de alimentos que no hayan obtenido previamente
la correspondiente autorización sanitaria de instalación
extendida por el Ministerio.
Queda prohibido el establecimiento de puestos fijos o transitorios
de elaboración o venta de alimentos en calles, parques o
aceras, u otros lugares públicos, con excepción de
las ventas en ferias debidamente autorizadas de conformidad con
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 219.- Los propietarios o administradores de establecimientos
de alimentos, que hayan obtenido el permiso de instalación
podrán iniciar la operación de éstos una vez
que acrediten ante el Ministerio que han cumplido con las exigencias
impuestas para conceder tal permiso y deberán indicar la
persona que será responsable de la operación sanitaria
del establecimiento y del control de la salud del personal.
Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario
por las infracciones legales y reglamentarias que se cometan en
el establecimiento. Las fábricas de alimentos deberán
contar con los profesionales idóneos, incorporados al Colegio
respectivo, con el objeto de garantizar la pureza, el control del
proceso y el control de calidad de los productos elaborados conforme
al correspondiente reglamento.
ARTÍCULO 220.- Toda persona física o jurídica
que importe, elabore, empaque, manipule o envase alimentos deberá
contar con una persona idónea a juicio de la autoridad de
salud que será corresponsable solidariamente con aquella,
de la identidad, pureza, buena preparación, dosificación
y conservación de los alimentos.
ARTÍCULO 221.- Los establecimientos dedicados al sacrificio
o destace de animales y a la industrialización de alimentos
cárneos de las diferentes especies, destinados al consumo
de la población, deberán contar, además, con
inspección médica veterinaria aprobada por el Ministerio.
Quedan sujetos a la misma exigencia las fábricas y plantas
elaboradoras de productos de origen animal.
ARTÍCULO 222.- El permiso para operar un establecimiento
de alimentos será válido por un año, salvo
que las condiciones de éste, o de su funcionamiento, o las
infracciones que se cometan, ameriten la cancelación anticipada
del permiso o la clausura del establecimiento para resguardar la
salud del público o de los empleados.
ARTÍCULO 223.- Todo fabricante de productos alimenticios
deberá emplear en la elaboración de éstos,
materias primas que reúnan condiciones sanitarias.
Queda prohibido, por tanto, el uso de materias, productos o subproductos,
que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas
no susceptibles de ser eliminadas, de las carnes y subproductos
que provengan de animales sacrificados en lugares no autorizados
y en forma antirreglamentaria y, en especial, la reincorporación
a la producción de alimentos añejos, adulterados,
contaminados o sospechosos de estarlo o que hayan sido devueltos
por el comercio.
ARTÍCULO 224.- Los fabricantes o industriales de productos
alimenticios quedan obligados a declarar el origen de las materias
primas que emplean en la fabricación o industrialización
de sus productos cuando el reglamento lo indique o el Ministerio
así lo requiera.
ARTÍCULO 225.- Las operaciones preparatorias y de elaboración
del producto alimenticio, así como las de envase, conservación,
transporte y almacenamiento del producto terminado deberán
ser hechas higiénicamente y en forma de asegurar la protección
de éste de la contaminación, infestación o
deterioro y del desarrollo de riesgos para la salud de las personas,
entre otros la presencia de residuos tóxicos o peligrosos
provenientes de las distintas operaciones a que fue sometido.
ARTÍCULO 226.- Todo productor o fabricante de alimentos
deberá cumplir con las disposiciones que el Ministerio decrete
ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados
alimentos a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de alimentos
nutrientes en la alimentación habitual de la población.
ARTÍCULO 227.- Los productores y fabricantes de alimentos,
solo podrán usar aditivos que hayan sido autorizados por
el Ministerio, en cantidades que no excedan a los máximos
de tolerancia permitidos y siempre que sean necesarios para la adecuada
técnica de elaboración o conservación.
No se incluyen en la presente disposición los ingredientes
usuales que se emplean en la preparación de los alimentos.
ARTÍCULO 228.- Las personas interesadas en utilizar nuevos
aditivos en la producción o elaboración de alimentos,
deberán solicitar autorización al Ministerio, cumpliendo
con las exigencias reglamentarias y en todo caso tal autorización
no podrá concederse cuando el aditivo posea toxicidad actual
o potencial o cuando interfiera en forma importante y desfavorable
con el valor nutritivo de los alimentos.
ARTÍCULO 229.- Todo alimento elaborado que se venda, distribuya
o almacene en el país deberá provenir de un establecimiento
de alimentos legalmente autorizado y en operación aprobada
por la autoridad de salud.
Queda especialmente prohibido el comercio o distribución
de carnes y derivados provenientes de locales o establecimientos
no autorizados por la autoridad de salud o que funcionen sin inspección
veterinaria.
ARTÍCULO 230.- Las autoridades competentes y las personas
naturales y jurídicas que ordenen una subasta de alimentos,
deberán solicitar permiso previo a la autoridad de salud
y este permiso se otorgará únicamente cuando la naturaleza
y estado de los alimentos y las condiciones en que se realice la
subasta no impliquen peligro para la salud de los adquirentes o
de terceros.
ARTÍCULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales,
asilos y similares, públicos o privados, quedan sujetos al
control del Ministerio en cuanto a las instalaciones y procedimientos
que utilicen para la preparación y suministro de alimentos
y respecto de la calidad de la dieta suministrada a sus consumidores.
ARTÍCULO 232.- Los manipuladores de alimentos, deberán
observar una esmerada limpieza personal y para poder trabajar en
establecimientos de alimentos deberán someterse a los exámenes
de salud y medidas preventivas y profilácticas que el Ministerio
declare necesarias.
ARTÍCULO 233.- Se entiende por manipulador de alimentos,
para los efectos legales y reglamentarios, a toda persona que aplique
su trabajo manual directamente o por medio de instrumentos o artefactos
a la preparación, conservación, envase, distribución,
expendio o suministro de alimentos.
ARTÍCULO 234.- Se entiende por envase, para los efectos
legales y reglamentarios, todo recipiente utilizado para contener
alimentos destinados a la venta o distribución, incluidos
los materiales empleados para envolver. Se entiende por rótulo
o etiqueta cualquier marbete, inscripción gráfica
o escrita descriptiva, relativa al alimento contenido en el envase
al que acompaña.
ARTÍCULO 235.- Los materiales que se utilicen para envasar
alimentos, no deberán transmitir al producto sustancias desagradables
o peligrosas más allá de los límites tolerados
reglamentariamente ni ser susceptibles de ser afectados por el producto
que contienen.
ARTÍCULO 236.- Toda persona física o jurídica
que almacene o transporte materias primas destinadas a la elaboración
de alimentos o productos alimenticios, sea como actividad principal,
incidental o como parte de sus actividades productoras o comerciales,
deberá cuidar que los envases sean adecuados y que tanto
el almacenamiento como el transporte se hagan evitando la contaminación,
alteración o infestación de las materias primas y
de los productos alimenticios, precaviendo su adulteración
y previniendo el deterioro de los envases o embalajes.
ARTÍCULO 237.- Queda prohibida toda propaganda que atribuya
propiedades terapéuticas a los alimentos o que induzca a
error o engaño al público en cuanto a la naturaleza,
calidad, propiedades u origen de los alimentos.
ARTÍCULO 238.- Los propietarios, administradores, encargados
y responsables de establecimientos de alimentos deberán permitir
a cualquier hora la entrada de los funcionarios de salud, debidamente
identificados, para realizar las inspecciones que haya menester
de practicar a fin de controlar el estado higiénico y sanitario
del local; de sus instalaciones y equipos; el estado de salud e
higiene del personal y las condiciones en que se realizan las distintas
operaciones. Deberán, asimismo, permitir la toma de muestras
necesarias para establecer la identidad, calidad y estado de los
alimentos o productos alimenticios con derecho a exigir del funcionario
el correspondiente recibo y la contramuestra cuando fuere procedente.
Quedan sujetos a estas disposiciones, en los mismos términos,
las personas que transporten alimentos en cuanto a sus vehículos
y lugares de almacenamiento transitorio.
SECCIÓN IV
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
en sus acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas
y peligrosas.
ARTÍCULO 239.- Ninguna persona natural o jurídica
podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar,
distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y
sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo,
comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados
peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud
o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias
reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar
para precaver tal riesgo o peligro.
ARTÍCULO 240.- Toda persona natural o jurídica que
se ocupe de la importación, fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, distribución y transporte y suministro
de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas
o declaradas peligrosas por el Ministerio deberá velar porque
tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan
en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas
y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión
de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.
ARTÍCULO 241.- Queda prohibido el expendio y suministro
de sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos
u objetos peligrosos u otros declarados como tales por el Ministerio
sin cumplir estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes
y en especial las que digan relación con el registro obligatorio
cuando proceda y con el contenido obligatorio de la rotulación
que deberá acompañar al producto mismo, a sus envases
y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español
y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto,
sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes
si procedieren.
ARTÍCULO 242.- Se prohíbe vender o suministrar, a
cualquier título, sustancias, mezclas de sustancias, productos
u objetos tóxicos, de carácter peligroso o declarados
peligrosos por el Ministerio, a menores de edad o a personas incapacitadas
mentalmente.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6430,
del 15 de mayo de 1980).
ARTÍCULO 243.- Queda prohibida la importación y adquisición
de explosivos a personas que no justifiquen su uso y en todo caso
se prohíbe su almacenamiento en viviendas particulares o
en lugares que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas
reglamentariamente o por disposición del Ministerio.
ARTÍCULO 244.- Las personas naturales y jurídicas
que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien,
suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos
denominados plaguicidas por la ley de sanidad vegetal, quedarán
sujetas a las disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte
de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura para el
resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa ley,
los interesados deberán registrar todo pesticida o producto
destinado al control o exterminio de las infestaciones y solicitar
permiso previo para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias
o productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos en la
ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones
o daños serios a la salud de las personas o de los animales
útiles o inofensivos al hombre.
ARTÍCULO 245.- Las personas naturales o jurídicas
que se dediquen al control de plagas, podrán operar solo
con permiso del Ministerio utilizando las sustancias, mezclas de
sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por
el Ministerio y con sujeción a las normas técnicas
procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud
de las personas que realicen tales tareas o de terceros.
ARTÍCULO 246.- Toda persona natural o jurídica de
derechos público o privado, quedará sujeta al control
del Ministerio y a las medidas y prácticas que éste
ordene, dentro de su competencia, a fin de proteger a las personas,
de la contaminación proveniente de la luz ultravioleta y
de las radiaciones ionizantes emitidas por aparatos especialmente
diseñados para producirlas o de sustancias naturales o artificiales
radiactivas a que queden expuestas con ocasión de sus actividades
profesionales y ocupaciones; como resultado de tratamientos médicos;
accidentalmente, o por vivir en las cercanías de un establecimiento
que utilice sustancias radiactivas en sus operaciones.
ARTÍCULO 247.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras
autoridades competentes en la materia, toda persona que se ocupe
de la importación, instalación, manufactura o reparación
de aparatos o equipos diseñados para emitir radiaciones y
de la importación, comercio, manipulación y uso de
sustancias natural o artificialmente radioactivas destinadas ambas
para la industria o la investigación industrial, o científica
no médica deberá inscribirse en el registro respectivo
del Ministerio.
ARTÍCULO 248.- Ninguna persona podrá instalar o utilizar
aparatos o equipos destinados a la producción de luz ultravioleta
y de radiaciones ionizantes o sustancias, naturales o artificialmente
radiactivas, en la industria o en la investigación industrial
o científica no médica sin obtener licencia de la
Comisión de Energía Atómica previa aprobación
del Ministerio, la que será otorgada solo una vez que acredite
que el establecimiento en que se operará cuenta con las condiciones
de instalación y medio de seguridad adecuados al tipo y magnitud
de la operación para proteger la salud de su personal; evitar
la difusión de tales radiaciones al exterior; precaver los
accidentes y para descargar sus desechos o residuos de modo que
no constituyan fuente directa o indirecta de contaminación
atmosférica, del agua o del suelo, ni elementos de riesgos
para la población vecina.
ARTÍCULO 249.- Las personas naturales o jurídicas
que transporten sustancias radiactivas en forma principal o incidental
a sus actividades, deberán realizarlo en envases, embalajes
y vehículos apropiados, utilizando el símbolo internacional
que advierte la presencia de sustancias radiactivas o ionizantes
y cumpliendo estrictamente las exigencias reglamentarias o las que
el Ministerio imponga a fin de proteger la salud de los operarios
y prevenir accidentes que pongan en peligro a la comunidad o que
produzcan la contaminación de otros bienes transportados
simultáneamente.
ARTÍCULO 250.- Las personas naturales o jurídicas
que importen, comercien, distribuyan, transporten o utilicen aparatos,
equipos e instrumentos que produzcan radiaciones secundarias o incidentalmente,
quedarán sujetas a las disposiciones de control y restrictivas
respecto de aquellos que el Ministerio determine, en decreto razonado
por estimarlos peligrosos para la salud de las personas, en consulta
con la Comisión de Energía Atómica.
ARTÍCULO 251.- Los fabricantes e importadores de prendas
para vestir, de adornos u otros objetos que entren en contacto directo
con el cuerpo humano; de materiales de construcción, de aparatos
o utensilios para el hogar y materiales de limpieza y juguetes u
objetos que sirvan para el cuido de los niños, quedan obligados
a velar porque tales bienes no constituyan peligro para la salud
de las personas, tanto por su estructura y forma de funcionamiento,
como por las materias que se empleen en su fabricación y,
en todo caso, deberán acompañar las informaciones
necesarias respecto de su naturaleza, de los posibles riesgos que
puedan involucrar y las instrucciones de buen uso y almacenamiento
a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas
derivados del uso de tales productos.
ARTÍCULO 252.- En todo caso, el Ministerio, en resguardo
de la salud de las personas, podrá negar el permiso para
importar, fabricar, comerciar, o suministrar sustancias, mezclas
de sustancias, productos o mezclas de productos excesivamente tóxicos
o capaces de causar daños serios a las personas o animales
útiles o inofensivos al hombre u objetos o bienes que pudieren
causar accidentes repetidos o que hayan sido declarados peligrosos
por el Ministerio. Podrá, asimismo, ordenar su decomiso o
el retiro de la circulación; prohibir la continuación
de su importación, comercio, aplicación o distribución
u ordenar, cuando procediere, cambios en su composición o
estructura o en el uso de ciertas materias primas causantes de la
peligrosidad de tales bienes.
SECCIÓN V
De los requisitos para la operación de establecimientos en
que se prestan
servicios personales de embellecimiento, gimnasios y otros similares
y
de las restricciones a tales actividades
ARTÍCULO 253.- Los propietarios o administradores de establecimientos
destinados a la prestación de servicios de embellecimiento,
higiene o limpieza personal tales como peluquerías, barberías,
salones de belleza, gimnasios y otros similares deberán obtener
permiso previo para su instalación del Ministerio y éste
será concedido solo cuando los interesados acrediten haber
dado cumplimiento a las exigencias reglamentarias que dicho Ministerio
dicte en resguardo de la salud de las personas que requieren tales
servicios y del personal de esos establecimientos. Ninguna autoridad
podrá conceder patente o permisos de instalación a
estos establecimientos sin que el interesado acredite haber obtenido
la correspondiente aprobación de la autoridad de salud.
ARTÍCULO 254.- Toda persona que opere cualesquiera de los
establecimientos citados en el artículo anterior, deberá
mantener el lugar, las instalaciones, los equipos y utensilios en
condiciones de higiene y limpieza a fin de evitar que puedan constituir
foco de infección o criaderos de vectores de enfermedades
transmisibles.
ARTÍCULO 255.- Queda prohibido utilizar en los servicios
a que alude la presente sección, sustancias, productos o
cosméticos tóxicos o peligrosos o cosméticos
medicamentosos no registrados y autorizados por la autoridad de
salud.
ARTÍCULO 256.- El personal de los establecimientos a que
se refiere esta sección deberá tener el certificado
de salud reglamentario y deberá disponer de las medidas de
protección personal durante su trabajo.
ARTÍCULO 257.- Todo establecimiento en que se presten servicios
de belleza, limpieza o higiene corporal podrá ser clausurado
temporal o definitivamente por el Ministerio cuando funcione en
forma antirreglamentaria o constituya foco de infección de
enfermedades transmisibles o en caso de accidentes personales repetidos
en sus operaciones.
SECCIÓN VI
De los deberes de las personas naturales y jurídicas que
se ocupan de la difusión de información y propaganda
y de las restricciones a que
quedan sujetas en materias de salud
ARTÍCULO 258.- Las personas naturales o jurídicas
que hagan difusión o propaganda sobre tópicos referentes
a la salud de las personas o que puedan influir en ésta o
afectarla, deberán someter el contenido del texto a consideración
del Ministerio para su autorización, previa a la difusión.
Las comunicaciones científicas y difusiones al respecto que
emanen de las Instituciones Autónomas del Sector Salud o
de los Colegios Profesionales, están exentos de esta autorización.
ARTÍCULO 259.- En caso de peligro de epidemia o de epidemia
declarada, la prensa, la radio, la televisión y todo otro
medio de comunicación colectiva deberá colaborar,
con la autoridad de salud en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.
Queda prohibido a los propietarios o administradores de medios de
comunicación colectiva, propagar noticias inexactas o que
puedan causar alarma o pánico en la población. Para
estos efectos se presumen noticias inexactas aquellas que no hayan
sido suministradas o confirmadas por la autoridad de salud competente.
ARTÍCULO 260.- Queda prohibida toda propaganda o publicidad
engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud
de las personas, o que pueda inducir a error al público en
asuntos relativos a su conservación o recuperación.
Se estima especialmente engañosa y perjudicial, para los
efectos de esta ley y sus reglamentos, la propaganda hecha por cualquier
medio de comunicación sobre:
a) La curación de enfermedades mediante tratamientos secretos,
rituales, infalibles, de plazo cierto o de panaceas para el objeto.
b) La calidad, potencia o eficacia curativa de medicamentos o la
calidad nutritiva de alimentos de uso común o médico,
sin la debida autorización o en disconformidad a la autorización
obtenida o aduciendo encuestas o informes de autoridades o de centros
de investigación falsos.
c) La capacidad o potencia de cosméticos o de sistemas de
operaciones especiales para modificar o mantener la apariencia física
de las personas, sin la debida autorización o en disconformidad
a la autorización obtenida.
d) El ofrecimiento de servicios profesionales en ciencias de la
salud por personas sin título para hacerlo, o no autorizadas
debidamente para ejercer tales profesiones, especialidades u oficios.
ARTÍCULO 261.- Todo establecimiento de educación
primaria y media público o privado, deberá destinar
horas de sus programas, para la enseñanza de tópicos
y normas obligatorias relativas a la salud personal y de trascendencia
para la salud de terceros.
Asimismo los medios de comunicación colectiva (prensa, radio,
televisión y otros medios no convencionales) quedan obligados
a destinar el espacio necesario para incluir programas referentes
a la enseñanza de tópicos y normas obligatorias relativas
a la salud personal y de trascendencia para la salud de terceros.
Las autoridades de salud y educación elaborarán y
revisarán anualmente los programas de enseñanza a
fin de que se incluyan en éstos los tópicos de salud
cuya enseñanza y divulgación se estimen necesarias
y de actualidad científica.
TÍTULO III
De los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento
del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas en sus
actividades
en beneficio de su preservación
ARTÍCULO 262.- Toda persona natural o jurídica está
obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las
condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales
que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.
ARTÍCULO 263.- Queda prohibida toda acción, práctica
u operación que deteriore el medio ambiente natural o que
alterando la composición o características intrínsecas
de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua
y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética,
haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están
destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna
o la flora inofensiva al hombre.
Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones,
prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas
a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural,
físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales
para la salud humana.
CAPÍTULO I
Del agua para el uso y consumo humano y de los deberes y restricciones
a que quedan sujetas las personas en la materia
ARTÍCULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública
y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad
sobre cualquier otro uso.
ARTÍCULO 265.- Se entiende por agua potable para los efectos
legales y reglamentarios, la que reúne las características
físicas, químicas y biológicas que la hacen
apta para el consumo humano de acuerdo con los patrones de potabilidad
de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por el Gobierno.
ARTÍCULO 266.- Los abastecimientos de agua del país
deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento
fijados por las normas y especificaciones técnicas que el
Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos
y Alcantarillado.
ARTÍCULO 267.- Todo sistema de abastecimiento de agua destinada
al uso y consumo de la población, deberá suministrar
agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer
las necesidades de las personas y con presión necesaria para
permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios
en uso.
ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción,
queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del
agua que se suministre a la población y para velar porque
los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado
de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro,
pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para
la salud de los habitantes.
ARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto
de agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua
y las inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio,
debidamente identificados.
ARTÍCULO 270.- La construcción de pozos privados
y la utilización de sistemas privados de abastecimientos
de agua para el uso y consumo humano en las áreas del país
donde existe acueducto público en funciones, deberá
ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo.
Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán
ser clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así
lo determine el Ministerio de común acuerdo con la administración
del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
ARTÍCULO 271.- En las regiones del país donde no
hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto éstos
se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas
de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico
que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán
colaborar en difundir la información sobre los métodos
para obtener o purificar el agua que se destine a la bebida.
ARTÍCULO 272.- Las personas o empresas particulares que
se ocupen de abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos
a una población o residencias aisladas, a establecimientos
mineros o industriales o a cualquier lugar o local destinado a la
permanencia transitoria de personas, en lugares donde no hubiere
abastecimientos públicos, deberá solicitar permiso
del Ministerio sometiéndose a las disposiciones reglamentarias
y a las exigencias especiales que esa administración pudiere
hacer en cada caso.
ARTÍCULO 273.- Se prohíbe contaminar los abastos
de agua, así como dañar, obstruir parcial o totalmente,
los sistemas de abastecimiento de agua potable destinada a la población.
Se presume de pleno derecho la contaminación del agua por
el simple hecho de agregarle cualquier cosa o elemento extraño,
excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en proporciones
científicamente aceptables y con fines específicos
en la prevención de enfermedades.
ARTÍCULO 274.- Las personas naturales o jurídicas
deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad,
administración u operación, agua que reúna
las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo específico
de actividades que desarrollan, especialmente las que digan relación
con la producción de alimentos o de materias primas para
alimentos; la elaboración de alimentos; la operación
de balnearios, establecimientos crenoterápicos, piscinas
y de establecimientos similares.
ARTÍCULO 275.- Queda prohibido a toda persona natural o
jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas
y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante
drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente,
de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos,
radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier
naturaleza que, alterando las características físicas,
químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa
para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática
o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales
o de recreación.
ARTÍCULO 276.- Solo con permiso del Ministerio podrán
las personas naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder
a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos
u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea,
o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas
y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos
especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para
hacerlos inocuos.
ARTÍCULO 277.- Se prohíbe a toda persona natural
o jurídica las acciones que puedan producir la contaminación
o deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas que sirvan
a los establecimientos de agua para el consumo y uso humano.
CAPÍTULO II
De las obligaciones y restricciones relativas a la recolección
y eliminación de residuos sólidos
ARTÍCULO 278.- Todos los desechos sólidos que provengan
de las actividades corrientes personales, familiares o de la comunidad
y de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales o comerciales,
deberán ser separados, recolectados, acumulados, utilizados
cuando proceda y sujetos a tratamiento o dispuestos finalmente,
por las personas responsables a fin de evitar o disminuir en lo
posible la contaminación del aire, del suelo o de las aguas.
ARTÍCULO 279.- Queda prohibido a toda persona natural o
jurídica arrojar o acumular desechos sólidos en lugares
no autorizados para el efecto, utilizar medios inadecuados para
su transporte y acumulación y proceder a su utilización,
tratamiento o disposición final mediante sistemas no aprobados
por el Ministerio.
ARTÍCULO 280.- El servicio de recolección, acarreo
y disposición de basuras, así como la limpieza de
caños, acequias, alcantarillas, vías y parajes públicos
estará a cargo de las municipalidades las cuales podrán
realizarlo por administración o mediante contratos con empresas
o particulares, que se otorgarán de acuerdo con las formalidades
legales y que requieran para su validez la aprobación del
Ministerio.
Toda persona queda en la obligación de utilizar dicho servicio
público y de contribuir económicamente a su financiamiento
de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 281.- Las empresas agrícolas, industriales
y comerciales, deberán disponer de un sistema de separación
y recolección, acumulación y disposición final
de los desechos sólidos provenientes de sus operaciones,
aprobado por el Ministerio cuando por la naturaleza, o cantidad
de éstos, no fuere sanitariamente aceptable el uso del sistema
público o cuando éste no existiere en la localidad.
ARTÍCULO 282.- Los propietarios de terrenos desocupados
en áreas urbanas están obligados a mantenerlos cerrados
y en buenas condiciones higiénicas.
Quedarán obligados, asimismo, a realizar las prácticas
u obras, dentro del plazo que la autoridad de salud les ordene,
cuando tales terrenos constituyen un foco de contaminación
ambiental.
ARTÍCULO 283.- Queda prohibida la recuperación de
desechos y residuos sólidos en lugares no aprobados por la
autoridad de salud para tales efectos.
Las personas naturales o jurídicas que se ocupen de la recuperación,
aprovechamiento, comercio o industrialización de tales materias,
deberán solicitar permiso previo a la autoridad de salud
y ésta podrá otorgarlo cuando se compruebe que los
trabajos de selección, recolección y aprovechamiento
de los desechos y residuos no impliquen peligro de contaminación
del ambiente o riesgos para la salud de las personas que trabajan
en tales faenas o de terceros.
ARTÍCULO 284.- La autorización a que se refiere el
artículo anterior durará un año y podrá
ser cancelada en cualquier tiempo cuando el titular no cumpliere
las disposiciones reglamentarias pertinentes o no realizare las
prácticas y obras especiales que la autoridad de salud le
imponga como requisitos necesarios para resguardar la salud de las
personas, o el saneamiento de la operación.
CAPÍTULO III
De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria
de excretas y aguas servidas y negras
ARTÍCULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas
y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente
a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes
naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación
de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación
del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
ARTÍCULO 286.- Toda persona natural o jurídica está
obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud
ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres
y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de
su propiedad.
Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes,
la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.
En los casos en que el interés público, la naturaleza
y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario
de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor
del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras
pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la
servidumbre fuere incompatible con su utilización.
El mantenimiento y operación, si procedieren, estará
a cargo de los beneficiarios de tales obras.
ARTÍCULO 287.- Toda persona natural o jurídica propietaria
de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas
desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes
dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas
negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas,
establecimientos o edificios estarán obligados a mantener
dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.
ARTÍCULO 288.- Todo propietario queda obligado a conectar
el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas
de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que
éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción
que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.
ARTÍCULO 289.- Todo sistema de alcantarillado quedará
bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional
de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado
o público que los construyan, administren y operen se sujetarán
a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar
su construcción, funcionamiento y la evacuación y
tratamiento final de los fluentes.
ARTÍCULO 290.- Se prohíbe a toda persona destruir
o dañar los sistemas de desagües públicos o privados
u obstruir su funcionamiento.
ARTÍCULO 291.- Queda prohibido descargar residuos industriales
y de establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin
autorización previa de la autoridad de salud y sin cumplir
las instrucciones que ésta pueda ordenar para hacerlos inocuos,
a fin de precaver cualquier daño al sistema de desagüe,
o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua;
del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana
que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.
ARTÍCULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga
de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales
al alcantarillado pluvial. El Ministerio queda facultado para restringir,
regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos
no biodegradables a través de los sistemas de recolección
de excretas, aguas negras y servidas.
CAPÍTULO IV
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas
para evitar la contaminación del ambiente
ARTÍCULO 293.- Toda persona natural o jurídica queda
obligada a emplear el máximo de su diligencia en el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias o de los pedidos especiales
que ordene la autoridad competente, a fin de evitar o controlar
la contaminación atmosférica y del ambiente de los
lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.
ARTÍCULO 294.- Se entiende por contaminación de la
atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro
de su pureza por la presencia de agentes de contaminación,
tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor,
gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como
tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas
de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales
por el Ministerio.
Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos,
la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad
del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.
Será asimismo considerada como contaminación atmosférica
la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas
internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.
ARTÍCULO 295.- Queda prohibido a toda persona física
o jurídica la descarga, emisión o emanación
de contaminantes atmosféricos de naturaleza y en proporciones
prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas,
industriales, comerciales o de cualquier otra índole que
cause o contribuya a la contaminación atmosférica.
ARTÍCULO 296.- Todo propietario o administrador de una construcción
o edificio será responsable de que el inmueble cuente con
los medios y sistemas para evitar descargas, emisiones o emanaciones
que causen o contribuyan a la contaminación atmosférica.
Los fabricantes y vendedores de bienes muebles o artefactos que
por su naturaleza, construcción o uso puedan producir descargas
o emanaciones que causen o contribuyan a la contaminación
del aire, deberán incluir en esos bienes muebles un sistema
específicamente diseñado para el control de emisiones,
de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente.
En todo caso, en tanto los fabricantes como los importadores de
tales bienes quedan sujetos al cumplimiento de las exigencias y
restricciones que el Ministerio imponga, a fin de evitar o reducir
la contaminación atmosférica.
Del mismo modo los propietarios de tales bienes muebles en especial
vehículos automotores quedan obligados a mantenerlos y usarlos
de modo de evitar o reducir la contaminación del aire.
Para el cabal cumplimiento de las disposiciones de este artículo
el Ministerio hará determinaciones periódicas de calidad
de los combustibles cuyo uso pueda producir o contribuir a la contaminación
atmosférica.
ARTÍCULO 297.- Queda prohibido el funcionamiento
de toda fábrica o establecimiento industrial o comercial
en edificios que no dispongan de los elementos o sistemas necesarios
para evitar que las descargas, emisiones, emanaciones o sonidos
producto de tales actividades industriales o comerciales, causen
o contribuyan a la contaminación atmosférica de la
región en que se encuentran ubicados y que no dispongan en
la organización de sus actividades o faenas, de elementos
o sistemas para evitar la contaminación del ambiente interior
con riesgo o peligro para la salud y el bienestar de su personal
y de terceros.
CAPÍTULO V
De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las actividades
industriales
ARTÍCULO 298.- Toda persona que opere establecimientos industriales
deberá obtener la correspondiente autorización del
Ministerio para su instalación y la debida aprobación
de éste para iniciar su funcionamiento, así como para
ampliar o variar, o modificar en cualquier forma la actividad original
para la que fue autorizado.
ARTÍCULO 299.- Ninguna autoridad podrá conceder patentes
o permisos para el funcionamiento de establecimientos industriales
sin que medie la previa autorización de funcionamiento del
Ministerio.
ARTÍCULO 300.- Para obtener autorización de instalación,
los interesados deberán acreditar ante el Ministerio, que
el sitio elegido se encuentra en zona permitida según la
correspondiente reglamentación vigente, que cuenta con los
elementos de saneamiento básico y que dispone de los elementos
o sistemas sanitarios adecuados para la eliminación de desechos,
residuos, o emanaciones, a fin de no causar o contribuir a la contaminación
del suelo y del agua destinada al uso y consumo humanos, ni del
aire y para no constituir problema sanitario o de molestia para
la población.
A falta de un plan regulador de desarrollo urbano el Ministerio
determinará las zonas permitidas para los establecimientos
industriales, la autorización a que se refiere el presente
artículo, podrá ser cancelada, suspendida o modificada,
según el caso, temporal o definitivamente, cuando varíen
las condiciones existentes al concederla.
ARTÍCULO 301.- Se entiende por establecimiento industrial,
para los efectos de la presente ley y su reglamentación,
todo lugar descubierto o cubierto destinado a la transformación,
manipulación o utilización de productos naturales,
o a la elaboración, manipulación, transformación
o utilización de productos artificiales mediante tratamiento
físico, químico o biológico, manualmente o
por medio de máquinas o instrumentos.
Quedan incluidos en tal consideración para los mismos efectos
antes aludidos, los sitios destinados a recibir o almacenar los
artefactos, instrumentos o utensilios, materiales y materias primas
que se emplearán en las tareas o faenas y todos los anexos
de la fábrica o taller. Igualmente se considerarán
como tales las estaciones y terminales de transporte.
ARTÍCULO 302.- Ningún establecimiento industrial
podrá funcionar si constituye un elemento de peligro, insalubridad
o incomodidad para la vecindad, ya sea por las condiciones de mantención
del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en
la realización de sus operaciones, por la forma o sistema
que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes
de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.
ARTÍCULO 303.- Los propietarios o administradores de establecimientos
industriales deberán cumplir diligentemente todas las normas
técnicas que el Ministerio por sí o de acuerdo con
el Ministerio de Trabajo dicten para proteger la salud de su personal.
ARTÍCULO 304.- Los establecimientos industriales que funcionen
antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o
insalubridad para su personal o la vecindad, podrán ser clausurados
por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores
quedan obligados a cumplir las órdenes o instrucciones que
la autoridad de salud les ordene para poner fin o mitigar la insalubridad
o molestia que producen a causa de su operación, debiendo
suspender tal operación hasta tanto no hayan cumplido los
requisitos reglamentarios o los exigidos por el Ministerio.
ARTÍCULO 305.- Todo campamento de trabajo y finca rural
deberá estar provisto de los elementos de saneamiento básico
para proteger la salud y bienestar de sus trabajadores y para evitar
la constitución de focos de infección, o de contaminación
del ambiente.
ARTÍCULO 306.- Se entiende por campamento de trabajo toda
instalación destinada a albergar a los trabajadores de explotaciones
agrícolas, mineras o ganaderas o de obras públicas
o privadas en construcción.
ARTÍCULO 307.- Toda persona natural o jurídica queda
sujeta a las normas técnicas que el Ministerio dicte, estableciendo
las condiciones de saneamiento básico de los campamentos
de trabajo y fincas agrícolas. En todo caso, ninguna persona
podrá iniciar la construcción de instalaciones destinadas
a ser utilizadas como campamentos de trabajo sin la autorización
del Ministerio.
CAPÍTULO VI
De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones
y salubridad de la vivienda
ARTÍCULO 308.- En la formación de nuevas ciudades
o poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar
ni orientar éstas sin la aprobación del Ministerio.
No se podrá tampoco construir edificios en las nuevas calles
si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento,
como la construcción de desagües, alcantarillados, instalación
de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelación
de los terrenos para evitar los estancamientos de agua de cualquier
clase.
Sin perjuicio de las facultades de otras autoridades o entidades
competentes en la materia, toda persona que se ocupe de la urbanización
de terrenos y de la construcción de edificios para la vivienda,
deberá cumplir las disposiciones de las normas sanitarias
que sobre la materia dicte el Ministerio en resguardo de la salud
de las personas.
ARTÍCULO 309.- Las personas naturales y jurídicas
que se ocupen de la urbanización de terrenos deberán
presentar a la autoridad de salud competente para su estudio previo
el anteproyecto correspondiente y solo podrán iniciar sus
trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.
La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización
está ubicado en área permitida por la reglamentación
vigente o en su defecto por el Ministerio y dispone de sistemas
sanitarios adecuados de suministro de agua potable, de desagüe
de aguas pluviales, de disposición de excretas, aguas negras
y aguas servidas.
ARTÍCULO 310.- Queda prohibida la construcción de
viviendas en nuevas urbanizaciones o loteos de predios mayores cuyos
servicios y sistemas sanitarios no cumplan con las disposiciones
legales y reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 311.- Las mismas reglas establecidas en los artículos
anteriores, se aplicarán a la formación de nuevas
ciudades o poblaciones.
ARTÍCULO 312.- Toda persona requerirá permiso del
Ministerio para proceder a la construcción, reparación
o modificación de cualquier edificación destinada
a la vivienda permanente o transitoria de las personas y tal permiso
solo le será concedido cuando acredite, con los planos respectivos,
que dará cumplimiento a las normas sanitarias dictadas por
el Poder Ejecutivo, respecto de los requisitos que la edificación
deberá llenar, según su naturaleza y destino, a fin
de resguardar la seguridad y la salud de sus habitantes.
Las edificaciones a que este artículo se refiere no podrán
ser ocupadas, en parte o totalmente, sin la previa autorización
del Ministerio.
ARTÍCULO 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar,
deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:
1. Localización en áreas que no ofrezcan peligro para
la salud y el bienestar de los ocupantes.
2. Orientación adecuada, a fin de aprovechar las circunstancias
naturales y artificiales del ambiente, en beneficio de la salud
y bienestar de los ocupantes.
3. Construcción con materiales adecuados que ofrezcan estabilidad,
seguridad y buenas condiciones sanitarias.
4. Distribución interior adecuada, a fin de hacerla funcional
y conforme al uso para el cual se destine.
5. Dimensiones mínimas y áreas adecuadas de compartimientos.
6. Iluminación natural y artificial adecuadas.
7. Ventilación natural o artificial adecuadas.
8. Medios de saneamiento básico:
a) Abastecimiento continuo de agua potable, en cantidad y presión
suficientes, accesibles a todos los ocupantes.
b) Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas
negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.
c) Artefactos sanitarios primarios mínimos.
ARTÍCULO 314.- Toda persona tiene obligación de velar
por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar y
deberá realizar las prácticas especiales de limpieza,
desinfección y desinsectización que haya menester
cuidando de cumplir las instrucciones y órdenes que para
tales efectos imparta la autoridad de salud.
Podrá por tanto, recurrir a los servicios especializados
de salud para solicitar información acerca de los sistemas
y medios más apropiados para proceder en buena forma y sin
peligro para las personas, o pedir, cuando sea prudente, que la
desinfección, desinsectización o destrucción
de roedores u otros animales dañinos sea practicada por los
servicios aludidos.
Toda persona, además deberá mantener en forma higiénica
las basuras en su casa hasta que sean entregadas a los servicios
de recolección y deberá cuidar que los servicios de
agua potable y disposición de aguas negras y servidas de
esa, se mantengan en buenas condiciones de funcionamiento.
ARTÍCULO 315.- Los propietarios y administradores de viviendas
y locales de alquiler, están en la obligación de dotar
a sus inmuebles de las condiciones, instalaciones y servicios exigidos
por las normas sanitarias reglamentarias a fin de ofrecer a los
arrendatarios y ocupantes, condiciones de sanidad y seguridad adecuados.
ARTÍCULO 316.- Cuando la autoridad de salud lo ordene, los
propietarios, administradores o encargados, procederán a
la desinfección, desinsetización, desratización
o reparación, según proceda, de los edificios destinados
a vivienda permanente o transitoria, incluidos anexos y patios interiores,
que por su estado o condición amenacen la salud o seguridad
de sus habitantes. El inmueble afectado por cualesquiera de estas
medidas sanitarias ordenadas, no podrá ser ocupado hasta
que no se hayan remediado sus defectos o haya desaparecido el riesgo
para la salud y la seguridad de los ocupantes y podrá ser
clausurado por la autoridad de salud si el peligro fuere inminente.
ARTÍCULO 317.- Ninguna autoridad podrá conceder permiso
o patente a los propietarios o administradores de cualquier local
o establecimiento destinado a la vivienda transitoria o permanente
de personas, tales como hoteles, pensiones, hospederías,
internados y similares que no reúnan los requisitos exigidos
por las normas sanitarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Los administradores o encargados deberán mantener el edificio
en buenas condiciones de seguridad y saneamiento y tales establecimientos
no podrán funcionar si no cumplen con los requisitos mínimos
establecidos para la vivienda.
ARTÍCULO 318.- Todo arrendatario o usuario de un inmueble
a cualquier título, responderá de su estado de limpieza,
evitando que se convierta en fuente de infección o en criadero
o albergue de fauna nociva y está en la obligación
de cuidar y hacer buen uso de las instalaciones y servicios sanitarios
del inmueble ocupado.
ARTÍCULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su
condición o estado, en peligro para la salud o seguridad
de los ocupantes o de los vecinos, la autoridad sanitaria podrá
ordenar al dueño que realice las obras necesarias o tome
las medidas que hubiere menester dentro del plazo perentorio que
fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria podrá
ejecutar directamente la acción correctiva a costa del causante.
ARTÍCULO 320.- Serán declarados inhabitables por
la autoridad de salud las habitaciones y edificios que por su estado
ruinoso o que por existir en ellos una fuente de infección
permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad de
sus moradores o sus vecinos.
De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan
los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones.
ARTÍCULO 321.- Calificada de inhabitable o de insalubre
una habitación o edificio, se comunicará al propietario
o encargado, fijándole un plazo dentro del cual debe proceder
al desalojamiento, demolición o reparación, según
el caso. Si no se cumpliere la orden dada se procederá a
desalojar, por medio de la guardia civil si fuere necesario, a los
moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o local y
se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia,
o que se practiquen las reparaciones o demolición por el
Ministerio.
CAPÍTULO VII
Requisitos y restricciones para la construcción y operación
de otros establecimientos de interés sanitario.
SECCIÓN I
ARTÍCULO 322.- Los edificios o instalaciones, no destinados
a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente,
como en el caso de oficinas u otros similares o en forma transitoria,
como en el caso de iglesias, lugares de recreación, esparcimiento
o diversión y otros similares, deberán disponer de
las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen
la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario.
ARTÍCULO 323.- Toda empresa particular o pública
o persona que desee iniciar una edificación de las aludidas
en el artículo anterior o que desee destinar para los mismos
fines una ya construida, deberá solicitar permiso previo
al Ministerio.
Al terminar la obra y antes de ocuparla o de entrar en funciones,
deberá acreditar ante la autoridad de salud que ésta
dispone de todos los requisitos exigidos por las normas técnicas
dictadas por el Ministerio.
Las personas responsables deberán mantenerlas en buenas condiciones
de seguridad y saneamiento mientras esté en funciones.
ARTÍCULO 324.- Toda persona natural o jurídica que
opere piscinas, sitios de recreación, similares, bajo techo
o al aire libre, baños públicos o establecimientos,
crenoterápicos, deberá requerir permiso previo del
Ministerio para su instalación.
Sin esta autorización ninguna autoridad podrá otorgar
patente comercial u otros permisos requeridos para su funcionamiento.
No podrá permitirse tampoco su apertura al servicio público
sin la debida aprobación para operar, otorgada por el Ministerio.
La autorización se concederá por dos años a
menos que defectos de funcionamiento o repetidas infracciones que
hagan peligrar la salud de los concurrentes o que les conviertan
en focos de infección, ameriten su clausura o la suspensión
temporal de sus actividades.
Quedan excluidas de esta obligación únicamente las
piscinas ubicadas en casas particulares para el uso de los miembros
del hogar.
ARTÍCULO 325.- En todo caso la autoridad sanitaria podrá
clausurar cualquier edificación o instalación de las
aludidas en el presente capítulo, cuando constituyere peligro
para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes
o vecinos.
ARTÍCULO 326.- Son responsables de las infracciones sanitarias
que se cometan, los propietarios o administradores de tales edificaciones,
instalaciones o establecimientos, quienes están obligados
a cumplir con las medidas técnicas especiales que la autoridad
de salud les señale, a fin de impedir que esas edificaciones,
instalaciones o establecimientos se conviertan en fuente de infección
o de insalubridad ambiental o de peligro para la salud de los que
concurren a trabajar en ellos.
SECCIÓN II
De los cementerios, inhumaciones y exhumaciones de cadáveres.
ARTÍCULO 327.- Los propietarios y administradores de cementerios
quedan obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad
y a cumplir con las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 328.- Las personas naturales y jurídicas
que operen funerarias deberán solicitar permiso a la autoridad
de salud para los efectos de su instalación y operación.
ARTÍCULO 329.- La inhumación y cremación de
cadáveres y de restos humanos solo podrá efectuarse
en cementerios y crematorios, respectivamente, autorizados por la
administración de salud y previo cumplimiento de todas las
exigencias reglamentarias.
Las exhumaciones de cadáveres, deberán asimismo, ser
autorizadas por la autoridad de salud competente salvo cuando se
debe proceder por orden judicial.
ARTÍCULO 330.- Ningún cadáver podrá
permanecer insepulto por más de treinta y seis horas contadas
a partir del deceso a menos que la autoridad de salud lo autorice
u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia judicial,
o que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas para
su conservación.
La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación
dentro de un plazo menor cuando las circunstancias y la causa de
muerte lo haga procedente.
CAPÍTULO VIII
De los deberes de las personas relativos al control de la fauna
nociva para el hombre.
ARTÍCULO 331.- Toda persona queda obligada a evitar o eliminar
las condiciones favorables para la persistencia o reproducción
de las especies de la fauna nociva para el hombre en los bienes
de su propiedad o a su cuidado.
Deberá asimismo proceder al exterminio de esos animales ciñéndose
a las normas que el Ministerio ordene y utilizando los productos
aprobados o los servicios de personas autorizadas por la autoridad
de salud para tales efectos.
ARTÍCULO 332.- Solo las personas físicas o jurídicas,
debidamente autorizadas por la autoridad de salud podrán
dedicarse al exterminio comercial de la fauna nociva al hombre y
para obtener tal autorización deberán acreditar que
disponen del personal adiestrado, de los equipos adecuados y que
los productos o mezclas de productos y los métodos que utilicen
sean los aprobados por el Ministerio, asegurando la protección
de su personal.
ARTÍCULO 333.- La autorización que el Ministerio
conceda durará un año al cabo del cual los interesados
podrán renovarla, salvo que las infracciones que hayan cometido
o accidentes repetidos ameriten la cancelación de ésta
en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 334.- Toda persona queda obligada a permitir la
entrada de los funcionarios de salud debidamente identificados a
su domicilio o edificio de su propiedad o cuidado, para verificar
si hay animales nocivos, o condiciones para su reproducción
y persistencia, o para proceder a su exterminio si los hubiere.
Queda asimismo obligada, al cumplimiento de las prácticas
o a la ejecución de las obras que el Ministerio ordene para
evitar la presencia y persistencia de especímenes nocivos.
ARTÍCULO 335.- Todo propietario o administrador de fincas
agropecuarias en zonas rurales deberá disponer de suero antiofídico
en la forma y condiciones que determine el Ministerio.
ARTÍCULO 336.- Toda persona queda obligada a obtener el
correspondiente permiso del Ministerio para mantener viveros o criaderos
de animales con fines experimentales o científicos o para
cualquier otro propósito para lo cual deberá acreditar
que el local dispone de condiciones sanitarias y de seguridad adecuadas.
LIBRO II
De las autoridades de salud, de sus atribuciones y ciertas medidas
especiales.
CAPÍTULO I
De las autoridades de salud y de sus atribuciones.
SECCIÓN I
De las autoridades de salud y de sus atribuciones ordinarias.
ARTÍCULO 337.- Corresponderá privativamente a las
autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación,
sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales
otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de
sus respectivos campos de acción.
ARTÍCULO 338.- Para todos los efectos de la aplicación
de esta ley y de otras leyes pertinentes a salud o sanitarias y
sus reglamentos, se considerarán autoridades de salud: el
Ministro de Salubridad Pública y los funcionarios de su dependencia
en posiciones de Dirección General, de Dirección o
Jefatura de Divisiones o Departamentos Médicos o Técnicos
de Salud o de área geográfica de salud, así
como aquellos que por leyes especiales tengan tal calidad y atribuciones.
ARTÍCULO 339.- Las autoridades mencionadas, podrán
delegar en funcionarios de su dependencia, para el mejor servicio
y aplicación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos,
atribuciones específicas atingentes a su cargo.
ARTÍCULO 340.- Las autoridades de salud dentro de las atribuciones
que les confiere esta ley y su reglamentación y de acuerdo
con la competencia y jurisdicción que les asigne el reglamento
orgánico del Ministerio podrán dictar resoluciones
ordenando medidas de carácter general o particular, según
corresponda, para la mejor aplicación y cumplimiento.
ARTÍCULO 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones
y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales
que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud
de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para
inhibir la continuación o reincidencia en la infracción
de los particulares.
ARTÍCULO 342.- Corresponderá asimismo, al Ministro
dictar las normas técnicas de salud a que deberán
ceñirse las personas físicas o jurídicas de
derecho privado o público en las materias que esta ley lo
requiera.
ARTÍCULO 343.- Toda institución o establecimiento
público, semipúblico o privado que realice acciones
de salud sean éstas de promoción, conservación
o recuperación de la salud en las personas o de rehabilitación
del paciente queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio
dicte dentro de sus atribuciones y al control y supervigilancia
técnica de las autoridades de salud.
ARTÍCULO 344.- Quedan, asimismo, sujetos a las normas y
al control y supervigilancia, aludidos en el artículo anterior,
los organismos públicos o semipúblicos de administración
descentralizada o desconcentrada en cualquier grado que administren
servicios de interés público tales como el abastecimiento
del agua potable, alcantarillado y recolección de residuos
sólidos u otros que por la naturaleza de sus funciones puedan
afectar o dañar gravemente la salud de la población,
por ineficiencia técnica o insuficiencia de sus servicios.
ARTÍCULO 345.- Sin perjuicio de las demás atribuciones
inherentes a su cargo, corresponde especialmente al Ministro en
representación del Poder Ejecutivo:
1. Declarar el estado de peligro de epidemia y fijar las zonas
de endemia o infectadas por enfermedades transmisibles en el país.
2. Declarar cuáles enfermedades transmisibles y zoonosis
son de denuncia obligatoria.
3. Declarar obligatorios la vacunación contra ciertas enfermedades
así como ciertos exámenes o prácticas que se
estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades.
4. Declarar de venta libre o sujetos a restricción en su
importación, venta, administración, prescripción,
rotulación o propaganda los medicamentos que estime convenientes.
5. Autorizar las importaciones de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas capaces de producir dependencia física
o psíquica en las personas y limitar sus cantidades de acuerdo
con las necesidades del país y los convenios internacionales
ratificados o suscritos por el Gobierno.
6. Declarar adoptadas las normas sanitarias internacionales cuando
no requieran aprobación legislativa.
7. Declarar tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción,
sustancias, productos o bienes materiales que constituyen riesgo
o peligro para la salud de las personas.
8. Dictar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura
las normas de protección contra los peligros para la salud
de las personas y de los animales no perjudiciales al hombre y contra
la contaminación del ambiente que se deriven del uso, en
sanidad vegetal, de sustancias tóxicas o que se declaren
peligrosas.
9. Dictar las normas de protección contra la contaminación
de radiaciones ionizantes de las personas y del ambiente con el
asesoramiento de la Comisión de Energía Atómica.
10. Determinar con el Ministerio de Trabajo las normas técnicas
sobre enfermedades ocupacionales de protección de la salud
de los trabajadores.
11. Determinar de común acuerdo con los Colegios Profesionales
correspondientes y la Universidad de Costa Rica normas para el ejercicio
de las profesiones en ciencias de la salud, para el servicio médico
obligatorio u otros que se establezcan y para la investigación
médica clínica terapéutica y científica
en seres humanos.
12. Determinar de común acuerdo con los organismos correspondientes
la política de nutrición de la población y
las medidas necesarias para suplementar la dieta cuando sea procedente.
13. Dictar, oyendo el criterio del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, las normas sanitarias para la vivienda y otros establecimientos
de habitación y trabajo.
SECCIÓN II
De las inspecciones y otras diligencias.
ARTÍCULO 346.- Para los efectos de llevar a cabo el efectivo
control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus
reglamentos, de resoluciones complementarias que las autoridades
de salud dicten dentro de sus competencias, podrán los funcionarios
dependientes del Ministerio, debidamente identificados, hacer inspecciones
o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras
o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos
industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran
perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones
aludidos.
Tales diligencias deberán practicarse durante el día,
entre las seis y dieciocho horas y los particulares están
en la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación
horaria no regirá para las inspecciones relativas al control
de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias
psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia
psíquica o física.
ARTÍCULO 347.- En el caso que las personas físicas
o jurídicas impidieren la entrada o acceso a los lugares
o inmuebles o interfirieren con la actuación de los funcionarios
o se negaren a la entrega de muestras y antecedentes, podrá
la autoridad de salud solicitar de la autoridad judicial la orden
de allanamiento, la que deberá ser dictada dentro de las
veinticuatro horas naturales de solicitada.
Los funcionarios del Ministerio a quien se les encomiende tal diligencia,
practicarán el allanamiento debiendo sujetarse a las disposiciones
legales pertinentes y a las disposiciones administrativas y técnicas
de procedimientos del Ministerio.
El allanamiento tendrá por objeto realizar únicamente
la diligencia específica para la que ha sido solicitada por
la autoridad de salud y los funcionarios que la cumplan responderán
de todo perjuicio innecesario causado por su actuación o
por la extralimitación en sus funciones.
ARTÍCULO 348.- Las autoridades de salud podrán solicitar
el auxilio de la fuerza pública y de las otras autoridades
administrativas para llevar a cabo las actuaciones inherentes a
su cargo para las cuales hayan sido especialmente comisionados.
ARTÍCULO 349.- Tendrán carácter de autoridad
de salud los funcionarios del Ministerio que desempeñen cargos
de inspección que hayan sido especialmente comisionados para
la comprobación de infracciones a esta ley o a sus reglamentos,
tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se
formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos
o actos que involucren infracción a tales disposiciones o
que constituyen delito. Tendrán este mismo carácter
los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
SECCIÓN III
De la toma de muestras.
ARTÍCULO 350.- Los funcionarios del Ministerio y los Inspectores
de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
debidamente identificados, ciñéndose a las normas
administrativas y operaciones vigentes y tratando, en todo caso,
de evitar perjuicio o molestias innecesarias, podrán retirar
de los lugares inspeccionados las muestras necesarias, bajo recibo,
para el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 351.- Toda persona está obligada a entregar,
en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras
necesarias para realizar los análisis que técnicamente
se requieran para el adecuado resguardo de la salud de las personas
y como elementos de prueba para el juzgamiento de las infracciones
a las leyes de salud y de sus reglamentos.
ARTÍCULO 352.- Las personas naturales y jurídicas
para obtener permisos de importación, venta o distribución
de alimentos y de medicamentos u otros, que para su concesión
requieran de un análisis previo, deberán entregar
las muestras que sean técnicamente necesarias para realizar
tales análisis, en la forma y a quien la autoridad de salud
determine.
SECCIÓN IV
De los laboratorios y análisis oficiales.
ARTÍCULO 353.- Se declaran laboratorios oficiales para los
efectos de practicar los análisis que técnicamente
hubiere menester, los del Ministerio. Estos laboratorios pueden
a su vez utilizar previo permiso correspondiente las facilidades
de equipo, personal y consejo técnico de otros laboratorios,
cuando así lo consideren conveniente.
Los resultados de los análisis dados por laboratorios oficiales
serán definitivos para la concesión y cancelación
de permisos, autorizaciones y registros y en materia judicial constituyan
pruebas conforme a las leyes pertinentes.
ARTÍCULO 354.- El laboratorio oficial fijará las
normas y pautas mínimas de los procedimientos técnicos
a que deberán ceñirse los laboratorios clínicos
y bromatológicos del país. Le corresponde, asimismo,
fijar las normas y procedimientos mínimos para asegurar una
toma de muestras correcta, pudiendo rechazar toda muestra que se
les someta para su análisis si ésta no diere seguridad
de su calidad o fuere insuficiente para practicar el análisis
o si se hubiere tomado en disconformidad a las normas técnicas.
CAPÍTULO II
De las medidas especiales.
ARTÍCULO 355.- Teniendo en vista una efectiva protección
de la salud de la población y los individuos, las autoridades
de salud competentes podrán decretar por propia autoridad
medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros
y la agravación o difusión del daño, o la continuación
o reincidencia en la perpetración de infracciones legales
o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.
ARTÍCULO 356.- Se declaran medidas especiales, para los
efectos señalados en el artículo anterior, la retención,
el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso,
la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales,
la demolición y desalojo de viviendas y de otras edificaciones
destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación
de permisos; la orden de paralización, destrucción
o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento,
observación e internación de personas afectadas o
sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia
obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o
sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.
ARTÍCULO 357.- Las medidas a que se refiere el artículo
anterior podrán ser ordenadas directamente por las autoridades
de salud o podrán sobrevenir como accesorias de las sanciones
que se apliquen por la infracción y sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales de los responsables.
ARTÍCULO 358.- La retención consiste en mantener
bajo prohibición de traslado, uso o consumo, en condiciones
de seguridad y bajo sellos de la autoridad de salud, bienes de dudosa
naturaleza o condición respecto de los cuales haya antecedentes
para estimar su uso o consumo nocivos o peligrosos para la salud
en tanto se realizan las pruebas correspondientes para determinar
su naturaleza o condición.
Igual medida podrá aplicarse a los bienes que hayan servido
de instrumentos o medio para acciones o hechos que puedan constituir
infracción, en tanto se resuelve sobre su comprobación.
ARTÍCULO 359.- El decomiso consiste en la pérdida
de la propiedad que experimenta el dueño en favor del Estado
de los bienes materiales que han sido causa o instrumento de una
infracción sanitaria o que sean nocivos o peligrosos para
la salud de las personas.
Las autoridades de salud procederán, por propia autoridad,
al decomiso de los alimentos y medicamentos ostensiblemente deteriorados,
contaminados, adulterados o falsificados. Igualmente decomisarán
los estupefacientes, alucinógenos y las sustancias o productos
psicotrópicos capaces de producir dependencia en las personas,
así como sustancias tóxicas o peligrosas, así
declarados por la autoridad de salud cuando su tenencia y uso sean
ilegales o antirreglamentarias.
ARTÍCULO 360.- El decomiso podrá ir seguido de la
desnaturalización o destrucción de los bienes, según
corresponda, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción
o del peligro que tales bienes entrañen para la salud y seguridad
de las personas.
La desnaturalización procederá sólo cuando
sometidos los bienes al proceso que la autoridad de salud determine
y realizado éste, por cuenta del propietario y bajo la vigilancia
de la autoridad, puedan destinarse a un uso diferente del original
sin que haya peligro alguno para la salud de las personas.
ARTÍCULO 361.- Si los bienes decomisados fueren útiles,
serán entregados a los establecimientos de salud del Estado,
previa las formalidades del caso.
ARTÍCULO 362.- El retiro del comercio o de la circulación
de bienes materiales, consiste en el retiro oportuno y completo
que el dueño, administrador o representante legal de la empresa
deberá hacer del total de las series o partidas de mercaderías
o bienes o de alguna parte de éstas, si fueren identificables,
cuando se haya comprobado que no reúnen los requisitos reglamentarios
requeridos para circular en el comercio, o que su uso o consumo
constituyen peligro para la salud pública.
ARTÍCULO 363.- La clausura consiste en el cierre con formal
colocación de sellos, que la autoridad competente haga de
un establecimiento, edificio, vivienda, instalación o similares,
inhibiendo su funcionamiento.
La clausura podrá ser total o parcial, temporal o definitiva,
según lo exijan las circunstancias del caso.
Procede la clausura, especialmente, respecto de todo establecimiento
que debiendo ser autorizado por la autoridad de salud funcione sin
dicha autorización; de los establecimientos que debiendo
tener regente o profesional responsable técnico estén
funcionando sin tenerlo; de los establecimientos de atención
médica, de educación, comercio, industriales, de recreación,
de diversión u otros cuyo estado o condición involucren
peligro para la salud de la población, de su personal o de
los individuos que los frecuenten y de la vivienda que se habite
sin condiciones de saneamiento básico.
ARTÍCULO 364.- La cancelación o suspensión
de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la
autorización de instalación o funcionamiento de un
establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada e inhibiendo
el uso y la exhibición del documento que la acredita.
ARTÍCULO 365.- El aislamiento de una persona o grupo de
personas significa su separación de todas las demás,
con excepción del personal encargado de su atención
durante el período de transmisibilidad o su ubicación
en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa
o indirecta del agente infeccioso a personas o animales que sean
susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros, según
sea la gravedad del caso.
ARTÍCULO 366.- La cancelación del registro consiste
en la eliminación del nombre de la persona, producto o bien
del correspondiente registro poniéndose fin a las actividades
que requerían de tal registro para realizarse.
CAPÍTULO III
De las facultades y atribuciones extraordinarias.
ARTÍCULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio
podrá declarar como epidémica sujeta al control sanitario,
cualquier zona del territorio nacional y determinar las medidas
necesarias y las facultades extraordinarias que autorice totalmente
a sus delegados para extinguir o evitar la propagación de
la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades
y medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días
después de presentarse el último caso epidémico
de la enfermedad.
ARTÍCULO 368.- En caso de peligro, amenaza o de invasión
de epidemia y de desastre provocados por inundaciones, terremotos
u otra calamidad y en casos de emergencia nacional, el Ministerio
podrá tomar a su cargo: la protección de cualquier
planta de agua potable; el saneamiento de pantanos; la destrucción
de animales o insectos propagadores de la enfermedad o cualquier
otro agente de propagación de enfermedades, aún cuando
tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades.
Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos
o privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.
ARTÍCULO 369.- En caso de contaminación radioactiva
atmosférica podrá el Ministerio oyendo a la Comisión
de Energía Atómica ordenar la desocupación
de edificios o de un área poblada pudiendo, para los efectos
del traslado de las personas solicitar la inmediata colaboración
de otras autoridades y de los particulares.
Podrá ordenar, asimismo, que las personas se sometan a las
prácticas de descontaminación procedentes.
LIBRO III
TÍTULO I
De las sanciones
CAPÍTULO I
Delitos contra la Salud
ARTÍCULO 370.- Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años, el que de conformidad con esta
ley, ejerciere ilegalmente la medicina, la odontología, la
farmacia, la veterinaria, la microbiología-química
clínica, la enfermería u otras profesiones o actividades
afines o de colaboración, aunque lo hiciere a título
gratuito.
Igual pena sufrirá el que estando o no legalmente autorizado
para el ejercicio de las profesiones anteriormente citadas, anunciare
o permitiere la curación de enfermedades, a término
fijo, por medios secretos o supuestamente infalibles, así
como el que prestare su nombre a otro que no tuviere título
o la autorización correspondiente, para que ejerza las profesiones
señaladas, aunque lo hiciere a título gratuito.
ARTÍCULO 371.- Sufrirá prisión de seis a doce
años, el que, a cualquier título, cultivare plantas
de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca)
de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa),
o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo
cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos
o restringidos por el Ministerio de Salud.
Igual pena sufrirá el propietario, o usufructuario o arrendatario
o poseedor a cualquier título del inmueble donde se halle
la plantación, si enterado del destino que se le da a los
terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales
comunes o ante las autoridades policía correspondientes o
no destruyere las mencionadas plantas, así como el que exportare,
importare, traficare o poseyere para estos fines, las plantas mencionadas
en este artículo y sus semillas cuando tuvieren propiedad
germinadora.
Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una
persona jurídica, persona responderá el administrador
de dicha persona, que conociendo el destino que se le daba al terreno
no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción
de la mencionada planta.
Será sancionado como cómplice el que laborare cultivando
plantas de las previstas en el párrafo primero de este artículo,
cuando conociere la naturaleza de ellas.
(Así reformado el párrafo primero por el artículo
4 de la Ley No.5789, del 1 de setiembre de 1975 ).
ARTÍCULO 372.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 5 de la Ley No.7233, del 8 de mayo
de 1991).
CAPÍTULO II
De las contravenciones contra la salud.
ARTÍCULO 373.- El que vendiere o en cualquier forma comerciare
con medicamentos, alimentos, equipos o aparatos que hubiere recibido
gratuitamente para su propio uso, de entidades públicas o
privadas de salud, sufrirá pena de tres a veinte días
multa.
La pena será de cinco a cuarenta días multa, si el
hecho fuere cometido por el padre, la madre, tutor, curador, depositario
o encargado, con relación a los mismos bienes indicados en
el párrafo anterior, que hubiere recibido para uso del menor,
enfermo o desvalido a su cargo.
ARTÍCULO 374.- Sufrirá la pena de diez a sesenta
días multa, el que vendiere a persona no autorizada, aparatos,
equipos, instrumentos, sustancias o materiales que sean de uso exclusivo
para el ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo
370 ó de uso restringido por las autoridades de salud.
ARTÍCULO 375.- Será reprimido con diez a sesenta
días multa el que importare a sabiendas, elaborare,
comerciare, distribuyere o suministrare a cualquier título,
manipulare o tuviere para esos mismos fines, medicamentos o alimentos
deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados, cuando el
hecho no constituya delito.
Igual pena sufrirá el que conservare, distribuyere, entregare
o comerciare en cualquier forma, la carne o subproductos de animales
afectados de zoonosis, si no hubiere autorización previa
y expresa del Ministerio, cuando el hecho no constituya delito.
ARTÍCULO 376.- El que importare, exportare, vendiere, elaborare,
suministrare o traficare en cualquier forma, o poseyere para esos
fines, medicamentos que contengan drogas estupefacientes de libre
venta o de venta restringida por las autoridades de salud, sin las
debidas autorizaciones y licencias previas que señale la
ley o el reglamento respectivo, sufrirá pena de treinta a
ciento veinte días multa, cuando el hecho no constituya delito.
ARTÍCULO 377.- El propietario, administrador, encargado
o responsable que denegare o retardare injustificadamente el permiso
para ingresar a su establecimiento, a las autoridades de salud,
debidamente identificadas, para el cumplimiento de sus funciones,
sufrirá la pena de tres a treinta días multa.
Igual pena sufrirá el que interfiriere el cabal cumplimiento
de sus funciones a las autoridades de salud.
ARTÍCULO 378.- El omiso en el cumplimiento de las órdenes
o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de
salud, sufrirá la pena de cinco a treinta días multa,
si el hecho no constituye delito.
ARTÍCULO 379.- La violación a las prohibiciones contenidas
en el artículo 94, serán sancionadas:
a) Con una multa equivalente a diez veces el valor del material
exportado. Dicho valor se determinará con base en los precios
internacionales o en el dictamen pericial de expertos en la materia.
b) En caso de reincidencia, además de la multa determinada
en el inciso anterior, se impondrá la suspensión del
ejercicio de la profesión hasta por un lapso de cinco años
tratándose de una persona física y la cancelación
de la respectiva licencia o permiso de funcionamiento, si se tratare
de personas jurídicas.
ARTÍCULO 380.- Serán reprimidos con veinte a sesenta
días multa las autoridades y funcionarios públicos
que concedieren permisos para hacer, reparar o modificar construcciones,
así como los que otorgaren patentes o licencias para operar
o instalar establecimientos de cualquier naturaleza, sin que exista
aprobación o autorización previa del Ministerio, cuando
tal requisito sea obligatorio conforme a la ley o los reglamentos.
Igual pena sufrirán los administradores de aduanas que permitieren
el desalmacenaje de alimentos, medicamentos, drogas, equipos y cualquier
otra clase de productos o mercaderías, sin la previa aprobación
o autorización del Ministerio, cuando tal requisito sea obligatorio
conforme a la ley o reglamentos.
ARTÍCULO 381.- Será reprimido de quince a noventa
días multa, el que importare, fabricare, manipulare, almacenare,
vendiere, transportare, distribuyere o suministrare sustancias o
productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos
de carácter radiactivo, comburente, inflamable, explosivo,
corrosivo o irritante o declarados peligrosos por el Ministerio
con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas
y sin sujetarse a las exigencias legales y reglamentarias o a las
especiales que el Ministerio dicte para precaver tal riesgo o peligro,
a menos que el hecho constituya delito.
ARTÍCULO 382.- Será reprimido de veinte a sesenta
días multa el que hiciere publicidad o propaganda engañosa
o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas
o que pueda inducir a error al público en asuntos relativos
a la conservación o recuperación de la salud, a menos
que el hecho constituya delito.
ARTÍCULO 383.- Sufrirá de diez a treinta días
multa el que de palabra o por cualquier medio de comunicación
colectiva propagare noticias inexactas o alarmantes referentes a
la salud pública, especialmente en cuanto a la existencia
de epidemias o peligro de epidemias en el territorio nacional.
ARTÍCULO 384.- Cuando la infracción haya sido cometida
en un establecimiento, empresa o negocio que sea propiedad o que
explote o administre a cualquier título una entidad jurídica,
serán responsables penalmente los administradores, gerentes
o representantes legales que por razón de su cargos de administración
o representación estuvieren en obligación de acatar
o hacer acatar, las leyes, reglamentos y disposiciones generales
o particulares referentes a la instalación, operación
y funcionamiento del establecimiento o que por negligencia u omisión
en su gestión hayan permitido que la infracción se
cometa. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal personal,
a cargo del Director o responsables técnico o profesional
del establecimiento en lo que a sus funciones profesionales y técnicas
concierna.
En todo caso la entidad jurídica responderá solidariamente
con quien resultare responsable, por la indemnización civil
que se derive de la infracción cometida en el establecimiento
que sea de su propiedad o que explote o administre a cualquier título.
TÍTULO II
De los procedimientos y competencias
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 385.- El procedimiento para conocer, tramitar y
resolver los juicios derivados de la comisión de los delitos
y contravenciones creados por esta ley, serán los que señale
el Código de Procedimientos Penales o en su defecto la ley
que regule esta materia.
ARTÍCULO 386.- Los delitos contra la salud, creados por
esta ley o por leyes especiales, serán de conocimiento de
los Tribunales Penales correspondientes, según las reglas
que sobre jurisdicción y competencias en materia penal contengan
las leyes respectivas.
Las contravenciones contra la salud creadas por esta ley o leyes
especiales serán de conocimiento de las autoridades que señale
la ley y su jurisdicción será señalada por
la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días siguientes
a la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 387.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 37 de Ley No.7093 del 22 de abril
de 1988 y luego por el artículo 5 de la Ley No.7233, del
8 de mayo de 1991).
ARTÍCULO 388.- Los Proyectos de Reglamento a esta ley deben
hacerse en consulta con la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios de Costa Rica.
TÍTULO III
Derogatorias y Reformas
ARTÍCULO 389.- Refórmase el artículo 16 de
la Ley No. 4383, del 18 de agosto de 1969, Ley Básica de
Energía Atómica para Usos Pacíficos, para que
se lea así:
"Artículo 16.- El Ministerio de Salubridad Pública,
tendrá a su cargo la ejecución de los programas de
protección contra radiaciones ionizantes, de acuerdo con
las recomendaciones de la Comisión.
El Ministerio deberá actuar de acuerdo con la Comisión
e informarle periódicamente sobre las actividades realizadas."
ARTÍCULO 390.- Deróganse las disposiciones legales
y reglamentarias que se oponen a la presente ley. Se derogan expresamente
los artículos siguientes del Código Sanitario:
1 - 2 - 4 - 56 - 57 - 58 - 59 -60 - 61 - 62 - 63 - 64 - 65 - 70
- 71- 72 - 73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 - 83
- 84 - 85 -86 - 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 - 96
- 97 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 103 - 104 - 106 - 107 - 114 -
115 - 120 - 121 - 122 - 123 -124 - 125 - 126 - 134 - 135 - 136 -
137 - 138 - 139 - 140 - 141 - 142 -143 - 144 - 145 - 149 - 150 -
151 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 157 -158 - 159 - 160 - 161 -
162 - 163 - 164 - 165 - 166 - 167 - 168 - 169 -170 - 171 - 172 -
174 - 175 - 176 - 177 - 178 - 179 - 180 - 181 - 183 -184 - 188 -
189 - 190 - 191 - 199 - 203 - 207 - 208 - 211 - 212 - 213 -214 -
215 - 216 - 217 - 218 - 234 - 235 - 236 - 238 - 239 - 240 - 241
-242 - 243 - 244 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252
- 253 -254 - 255 - 256 - 257 - 258 - 259 - 270 - 271 - 272 - 273
- 274 - 275 -278 - 279 - 281 - 282 y su transitorio, 283 - 284 -
285 - 286 - 287 - 288- 289 - 290 - 291 - 293 - 294 - 295 - 296 -
297 - 298 - 299 - 300 - 301 -302 - 303 - 304 - 305 - 306 - 309 -
310 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 -318 - 319 - 320 - 323 - 324 -
326 - 328 - 329 - 330 - 342 - 343 - 345 -346 - 347 - 348 - 349 -
350 - 351 - 352 - 353 - 354 - 355 - 356 - 357 -358 - 359 - 360 -
362 - 363 - 365 - 366 y el artículo 269 del Código
Penal.
ARTÍCULO 391.- Los artículos del Código Sanitario
no derogados, se considerarán para todos los efectos legales
como Ley Orgánica del Ministerio de Salubridad Pública,
en tanto esa ley no sea derogada.
ARTÍCULO 392.- Se mantienen las derogatorias contenidas
en el Código Sanitario.
ARTÍCULO 393.- Se mantienen en vigencia los reglamentos
y decretos dictados al amparo del Código Sanitario y la legislación
anterior, en tanto no se opongan a la presente ley.
Las atribuciones y funciones que por esta ley se confieren al Ministerio
no son excluyentes, sino concurrentes con las que otras leyes otorgan
a otros organismos públicos en sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 394.- Esta ley rige tres meses después de
su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Se mantiene en vigencia el transitorio de la ley
2653 del primero de noviembre de mil novecientos sesenta.
Transitorio II.- Lo dispuesto en el artículo 102 de esta
ley no se aplicará a las personas físicas o jurídicas
que están debidamente autorizadas como representantes de
casas extranjeras y registradas a la fecha en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y que tengan actualmente representación
de productos farmacéuticos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés
días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.
Luis Alberto Monge Alvarez,
Presidente.
Angel Edmundo Solano Calderón, Oscar Campos Orozco,
Primer Secretario Segundo Prosecretario
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Salubridad Pública,
José Luis Orlich Bolmarcich
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Revisión final.
24-08-99
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