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No. 17
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La institución creada para aplicar los
seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense
de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos,
CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde
el gobierno y la administración de los seguros sociales.
Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron
su creación. Esto último se prohíbe expresamente.
Excepto la materia relativa a empleo público y salarios,
la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes,
instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo
o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración
de dichos seguros, sus fondos ni reservas.
SECCIÓN I
Del campo de aplicación
ARTÍCULO 2.- El seguro social obligatorio comprende los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo
involuntario; además, comporta una participación en
las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro
de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la
Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo
profesional.
ARTÍCULO 3.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso
al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales
e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas
que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total
de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se
paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrara en vigencia
el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones
de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes
que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia
el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán
hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense
de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictara la reglamentación
pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos
de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes
que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo
segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren,
será reglamentada por la Caja.
La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes
a coadyuvar en la atención médica a los indigentes,
en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña
de medicina preventiva.
La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de
ingreso a cada régimen de protección, así como
los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán.
La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender
progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo
permitan sus recursos materiales y humanos.
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior
al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota
del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente
la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará
un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares.
Así adicionado este párrafo por el artículo
87, inc. a), de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No 4750
del 26 de abril de 1971 y 1 de la
No 6914 del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 4.- No se consideran asegurados obligatorios:
a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él,
trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero;
b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación
del Estado, sus instituciones o las municipalidades.
Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de enfermedad
y maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el reglamento
respectivo;
c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban
figurar en el seguro obligatorio.
Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos
de oficio o por gestión de parte interesada en su caso.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2353
del 21 de mayo de 1959.)
ARTÍCULO 5.- El seguro social será facultativo sólo
para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado
obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de
los beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir
la cuota que para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva,
la cual también determinará, con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 3, los beneficios a que tendrá
derecho el interesado.
SECCIÓN II
De la organización de la Caja
ARTÍCULO 6.- La Caja será dirigida por una junta
directiva, integrada en la siguiente forma:
1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos
en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente
por el Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por
la siguiente normas:
a) Será el funcionamiento de mayor jerarquía para
efectos del gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva
presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar
porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva,
así como coordinar internamente la acción de la Institución,
y la de ésta con las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley
están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las
otras que le asigne la propia Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación
exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro
cargo público ni ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno,
en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral
que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar
esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en
los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que esos artículos determinan.
ch) Tendrá la representación de la Institución,
con facultades de apoderado generalísimo sin limitación
de suma. No será necesaria la inscripción de su personería
en el Registro Público y bastará únicamente
la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".
2) Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán
nombradas así:
a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo
de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni
sus delegados.
b) Tres representantes del sector patronal.
c) Tres representantes del sector laboral.
Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán
y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral
serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección
efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos
del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales
designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral,
corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento
cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante
al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante
del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo
Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir
a los tres representantes del sector patronal será administrado,
por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación
suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección.
El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos
por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo
podrán participar las organizaciones o los entes debidamente
inscritos y organizados de conformidad con la ley. Las elecciones
se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos
sindical, cooperativo, solidarista y patronal. Cada una deberá
celebrarse por separado, observando las siguientes reglas:
a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro
del total de representantes se determinará en función
del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si
se trata de organizaciones patronales, se establecerá en
función del número de sus afiliados.
b) En los procesos de elección, no podrán participar
organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social.
c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas
organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros
de la Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría
absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes
no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente
o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el Consejo
de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por
mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo
de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres
candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección.
El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución
que representen a los sectores laboral y patronal, serán
nombrados por períodos de cuatro años y podrán
ser reelegidos."
Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983
del 16 de febrero del 2000.
ARTICULO 7.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes
disposiciones:
a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su
honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales
y costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum
de diez años de residencia en el país; y
b) No podrán formar parte de ella:
1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados
o dueños de la mayoría de las acciones de algún
banco;
3.- Los que están ligados entre sí por parentesco
de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive;
y
4.- Los que están declarados en insolvencia o quiebra, o
sean deudores de la Caja.
ARTÍCULO 8.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán
sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán
por lo mismo, los únicos responsables de su gestión.
Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad
legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles durante
el período de su cometido, salvo que llegue a declararse
en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de
las previsiones de los artículos 7, inciso b) y 9.
ARTÍCULO 9- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de tres meses
sin autorización de la Junta, o con ella por más de
un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro Social;
d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar
sus funciones durante un año; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el
primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.
En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,
esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar
la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que
la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las
responsabilidades en que hubiere podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días
siguientes a aquél en que ocurrió la vacante, y el
nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto del período
legal.
ARTÍCULO 10.- Los miembros propietarios serán repuestos
en sus ausencias temporales por los suplentes, en el orden de su
nombramiento. En caso de falta definitiva de un suplente, los demás
ascenderán respectivamente en su orden.
NOTA: La disposición del presente artículo fue derogada
tácitamente al oponerse a la Ley No. 755 del 11 de octubre
de 1949, que dispone que la integración de Juntas Directivas
será de siete miembros propietarios que no tendrán
suplentes.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta
Directiva y a los gerentes de División, tomar parte activa
en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con
toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido,
asimismo, a todo el personal administrativo, médico y técnico
de la institución, cualquiera sea su modalidad de su jornada
ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones tengan carácter
de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914
de 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva
hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros
o con sus esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por
consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las
operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo, ni afecte
para nada la posible obligación por parte de esas personas
de ser asegurados o de cumplir como patronos el aseguramiento de
sus trabajadores.
ARTÍCULO 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva
podrá asistir a sesión en que se resuelvan operaciones
en que esté interesado algún pariente suyo hasta el
cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones
que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos
sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes
si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición
existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una
reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas
mencionadas en este artículo o en el anterior.
ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este
repondrá al Presidente en los casos de ausencia o de impedimento.
Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de
edad;
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 3107
del 9 de abril de 1963.)
b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el implantamiento
de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados en último
término, cuando sea del caso;
c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;
d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo,
por lo menos, de cuatro de sus miembros;
e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus
propios miembros.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución,
g) Aprobar los balances generales de la misma; y
h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha
de entrega a la Contraloría General de la República,
a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos,
e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos
de administración no podrán ser superiores a los que
fije la Junta Directiva. El Auditor de la Institución está
obligado a informar inmediatamente al Presidente Ejecutivo, sobre
cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley No 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio
de sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno
administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán
a su cargo la administración en sus respectivos campos de
competencia, la cual será determinada por la Junta Directiva.
Durarán seis años en sus cargos y podrán ser
reelegidos indefinidamente. Serán inamovibles durante el
período de su cometido, salvo que, a juicio de la Junta Directiva,
no cumplan con sus funciones o que se declare contra ellos alguna
responsabilidad legal de índole penal, civil o administrativa.
Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario
reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la
Junta Directiva. Los gerentes de División estarán
sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los miembros
de la Junta Directiva, lo mismo que a sus casos de cesación
en el desempeño de sus cargos.
La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones
con su respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo
con las necesidades de la institución.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 16.- Derogado por el artículo 4 de la Ley
No. 6914 del 28 de noviembre de 1983.
ARTÍCULO 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar,
para que formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren
ligados con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes
de División o con él, por parentesco de consanguinidad
hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado,
también inclusive.
No será motivo que de lugar a la remoción de un trabajador
al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la
Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga
con él relaciones de parentesco, en la forma que establece
el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de
destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue
a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan
las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido
por leyes o estatutos profesionales de servicio.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión
ordinaria una vez por semana, y extraordinariamente para tratar
asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo
o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso, deberán
hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco
miembros de la Junta Directiva formarán quórum para
toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición
legal en contrario, por mayoría de votos.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
NOTA: Lo relativo al monto de las dietas y número de sesiones
remuneradas, lo regula la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962
y sus reformas.
ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes
de División y el resto del personal de la Caja que, por dolo
o por culpa grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones
contrarias a la presente ley o sus reglamentos, responderán
con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen
a la institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal
consiguiente.
(Así reformado por el artículo de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado
de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para
tal propósito, los inspectores tendrán carácter
de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados
en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el
Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá
la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y
a cualquier otra oficina pública, la información contenida
en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre
salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los
asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración
jurada sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan
en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán
ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá
prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba
que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá
carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares
o su mala utilización serán consideradas como falta
grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra,
las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que
correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.
Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983
del 16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 21.- El Personal de la Caja será integrado
a base de idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría
se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador
en primer término y luego, la antigüedad en el servicio.
Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de
un régimen especial de beneficios sociales que elaborará
la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la formación
de fondos de retiro, de ahorro y préstamos, un plan de seguros
sociales y los otros beneficios que determine la Junta Directiva.
La contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro, Ahorro
y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos
ordinarios consignados en su Presupuesto.
A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a
partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar
derechos en el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los
servicios prestados hasta la fecha en que comienza a regir esta,
superiores a veinte mil colones. Quedan a salvo los derechos adquiridos
al amparo de normas jurídicas anteriores.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2479
del 7 de diciembre de 1959.)
SECCIÓN III
De los ingresos del Seguro Social
Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán,
en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el
sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las
otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen
como patronos, además, con las rentas señaladas en
el artículo 24.
Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores
independientes o no asalariados se obtendrán mediante el
sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley.
Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983
del 16 de febrero del 2000.
ARTICULO 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas
por la Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios
que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con
los respectivos cálculos actuariales. La contribución
de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución
de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar
mayores beneficios a aquellos, y para obtener una más justa
distribución de las cargas del seguro social obligatorio
señale el Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.
ARTÍCULO 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono,
se financiará:
a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y
recargos, sin excepción, sobre la importación de licores,
vinos, perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y
artículos de lujo, de fabricación extranjera, que
determine mediante decreto el Poder Ejecutivo;
b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados
y vendidos por la Fabrica Nacional de Licores;
c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de
consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;
NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos
por
Ley No. 1250 del 20 de diciembre de 1950.
d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes
inmuebles aceptado por la Tributación Directa
NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos
por Ley N 1250 del 20 de diciembre de 1950.
e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase
de refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país,
sin excepción de ninguna clase; y
Nota: El impuesto al que se refiere este inciso, fue sustituido
por el establecido en el artículo 3 de la Ley No 1250 del
20 de diciembre de 1950.
f) Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley No
4574 del 4 de mayo de 1970.
NOTA: La ley No 43 del 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente
artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere
originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes
o futuros, después de pagadas la "cuota patronal del
Estado" y la "cuota del Estado como tal"; respecto
de los seguros o que se establezcan en adelante, pasara íntegramente
a constituir las reservas necesarias para los seguros de invalidez,
vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados así, todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma
ley.
ARTÍCULO 25.- Derogado por el artículo 7 de la ley
No. 2185 del 9 de diciembre de 1957.
ARTÍCULO 26.- Se considerarán también como
ingresos de la Caja los legados y donaciones que se hicieren a esta.
ARTÍCULO 27.- La evaluación de los sueldos o salarios
comprenderá las cantidades que los patronos abonen a los
asegurados en dinero y en especie. De acuerdo con las condiciones
generales del trabajo y las particulares de cada región,
la Caja determinará el valor de los distintos tipos de sueldo
o salario en especie a que se refiere este artículo; pero
mientras esa determinación no se haga, quedará facultada
para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo
tercero, del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo
cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
ARTÍCULO 29. Las cuotas de los asegurados facultativos se
calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que
hubieren devengado durante el último trimestre que estuvieron
dentro del régimen del seguro social obligatorio.
ARTÍCULO 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo
a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban
satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas,
en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece
el párrafo anterior, responderá personalmente por
el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o sus
instituciones, y el culpable de que no se haga la retención
fuere un trabajador al servicio de ellos, la responsabilidad por
el incumplimiento será suya y se le sancionará con
suspensión del respectivo cargo, durante quince días,
sin goce de sueldo. En caso del traspaso o arrendamiento de una
empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario
responderá solidariamente con el trasmitente o arrendante,
por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos
fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o arrendamiento.
Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 53 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4189
del 10 de setiembre de 1968.)
ARTÍCULO 31.- Los patronos y los asegurados facultativos
pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y forma que
establezca la Junta Directiva.
Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de
estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro,
en la recaudación de las cuotas de los asegurados y de los
patronos; pero quedará obligada a informar a los asegurados
que lo soliciten, el número y monto de las cuotas que a nombre
de ellos haya recibido.
Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para
llevar el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes
al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias,
de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización
Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación
ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca.
Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema
Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto
de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional
de Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema,
las primas del seguro de riesgos del trabajo. El registro del Sistema
Centralizado de Recaudación será administrado por
la Caja.
El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además
por las siguientes disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja
o por medio del sistema de pagos y transferencias del Sistema Financiero
Nacional de manera tal que se garantice a los destinatarios finales,
el giro de los recursos en forma directa.
b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones
administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración
o morosidad de los empleadores así como, de gestionar la
recuperación de los aportes indebidamente retenidos por los
patronos según lo establecido en la presente ley. Lo anterior,
sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo
con el artículo 564 del Código de Trabajo.
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador,
dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes
al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación de
la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo, el
patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados
directamente a la cuenta de cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones
para todos los adultos mayores en situación de pobreza y
que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones.
La pensión básica de quienes se encuentren en situación
de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta
por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por
vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos
correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma
prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa.
Así adicionado por el artículo 87, inc. b) de la ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 32.- La Junta Directiva formara con los capitales
y rentas que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno
para beneficios y gastos del régimen de reparto y otro para
beneficios y gastos del régimen de capitalización
colectiva.
ARTÍCULO 33.- El fondo del régimen de reparto estará
formado por las cuotas de los patronos y se destinará a las
prestaciones que exijan los seguros de enfermedad y maternidad,
con la extensión que indique la Junta Directiva, y a cubrir,
además, los gastos que ocasionen los mismos seguros, así
como los de administración en la parte que determine la Junta
Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con
los cálculos actuariales.
ARTÍCULO 34.- El fondo del régimen de capitalización
colectiva estará formado por la cuota del Estado como tal
y por las cuotas de los asegurados, y se destinará a cubrir
los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez
y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta Directiva; además
de los gastos de administración, en la parte que señale
esta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos
actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría
General de la República.
En relación con los gastos de administración, a que
se refieren este el artículo anterior, relativos a los seguros
de enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán
ser mayores del ocho por ciento (8%) en cuanto al primer seguro
y del cinco por ciento (5%) en cuanto al segundo, todo referido
a los ingresos efectivos del período anual de cada uno de
esos seguros.
(Así reformado por el artículo 9 de la Ley No 6577
del 6 de mayo de 1981.)
NOTA: La ley No. 43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente
artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere
originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes
o futuros, después de pagadas la "cuota patronal del
Estado" y la "cuota del Estado como tal"; respecto
de los seguros o que se establezcan en adelante, pasara íntegramente
a constituir las reservas necesarias para los seguros de invalidez,
vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados aún, todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma
ley.
ARTÍCULO 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación
de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado
como tal, a los fondos correspondientes de cualquiera de los regímenes
de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con
los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal medida, para
el mejor éxito del Seguro Social; previo estudio y autorización
de la Contraloría General de la República.
Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.
(Así reformado por el artículo 9 de la Ley No 6577
del 6 de mayo de 1981.)
SECCIÓN IV
De la inscripción de los asegurados
ARTÍCULO 36.- El derecho para exigir la prestación
de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos
de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de
seguro determine la Junta Directiva.
Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de
Enfermedad y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se
encuentra moroso en el pago de las cuotas obrero-patronales. En
el caso de mora por más de un mes, la Institución
tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro
de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese,
de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53,
sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones
que contempla la Sección VI de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 3024
del 29 de agosto de 1962.)
ARTÍCULO 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social,
los patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores
dentro del plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.
ARTICULO 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de
la obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 4, la excepción será calificada
por la Caja a más tardar dentro del término de sesenta
días, contados a partir de aquel en que se formuló
la solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de
los asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención,
se devolverán las cuotas pagadas.
SECCIÓN V
De las inversiones
Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos,
se regirá por los siguientes principios:
a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados,
en procura del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad
y liquidez, de acuerdo con su finalidad y respetando los límites
fijados por la ley.
b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos
en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General de Entidades Financieras.
c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones
legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero.
d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados
con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente
en las entidades financieras debidamente autorizadas.
e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más
eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad
de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al
mismo tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución
y contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción
de vivienda, la prevención de enfermedades y el bienestar
social en general.
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja
podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la
compra de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además,
para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones
para suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones
solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen
créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro
de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos
hipotecarios para vivienda a los afiliados al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones
de mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán
estar depositados en una central de valores autorizada según
la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta
Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo
de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma
que reflejen su verdadero valor de mercado.
Así reformado por el artículo 85, inc. e) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes
y beneficiarios.
La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones,
contribuirá con la Junta Directiva a la definición
de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas
garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este
Régimen.
De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado
por representantes democráticamente electos por los trabajadores
y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo.
La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación
actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones
también presentará un informe con una evaluación
del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos
informes serán de conocimiento público y dicho Comité
emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja.
Así adicionados los tres últimos párrafos por
el artículo 87, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero
del 2000.
Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no
podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados
por parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad,
de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de
los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera
de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma
de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones
de caución o financieras que requieran constitución
de prendas o garantías sobre el activo del fondo. La Junta
Directiva reglamentará la figura del préstamo de valores
en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de
garantía de operaciones de la cámara de compensación
y liquidación del mercado de valores. Asimismo, podrá
autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, a
fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y
de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad
anónima que pasen a formar parte de la inversión de
la Caja, serán ejercidos por esta.
Así reformado por el artículo 85, inc. f) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 41- Podrán concederse préstamos al
Gobierno, las municipalidades y otros organismos del Estado, siempre
que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda
del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten
los parámetros de inversión establecidos en el artículo
39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles
no destinados a servicios públicos y sean productores de
renta.
Así reformado este párrafo por el artículo
85, inc, g) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Las reservas del régimen de capitalización colectiva
deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no
sea inferior a la tasa de interés que sirvió de base
para los respectivos cálculos actuariales.
ARTICULO 42.- Cada tres años y, además, cuando la
Junta Directiva lo juzgue conveniente, se harán revisiones
actuariales de las previsiones financieras de la Caja.
ARTICULO 43.- La Caja regulará la distribución de
sus fondos con arreglo a los cálculos actuariales que le
sirvieron de base, o con los que se adopten en virtud de los resultados
que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.
SECCIÓN VI
De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos
NOTA: La ley N 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo
1 reproduce la presente sección y le introduce reformas.
Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley serán
sancionadas en la siguiente forma:
a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento
(5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos,
quien no inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo
37 de esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes
al inicio de la actividad.
b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres
salarios base, quien:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores
la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios
o remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la obligación
de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos,
constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.
Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan,
el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de
la sanción a que se haría acreedor el interesado,
de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo
30 de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde
como trabajador independiente.
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien
no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus
trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios,
remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva
para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado
oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente
ante la Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados
a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma
forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta
propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja
estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente
contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión
y los daños y perjuicios causados a la Institución.
El hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador
no exime de responsabilidad a los patronos. La acción para
reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente
de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas
atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados.
Así reformado por el artículo 85, inc. h) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo
216 del Código Penal, a quien no entregue a la Caja el monto
de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley.
Así reformado por el artículo 85, inc. i) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco
salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome
represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar
el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento
y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos.
Así reformado por el artículo 85, inc. j) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco
salarios base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta
ley, que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados
necesarios para comprobar la corrección de las operaciones,
oponga obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado
para suministrarlos.
Así reformado por el artículo 85, inc. k) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente,
el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la
actividad cuando:
a) La persona responsable o su representante se nieguen, injustificada
y reiteradamente, a suministrar la información que los inspectores
de la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de
sus atribuciones legales. No se aplicará dicha medida si
la información requerida se entrega dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la resolución en que
se ordena el cierre.
b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de
las cuotas correspondientes, siempre y cuando no medie ningún
proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos entre el patrono
y la Caja.
El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza
la actividad se hará mediante la colocación de sellos
oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento.
La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad
penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo
de cinco días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan
los motivos por los que se dictó. Para la imposición
de esta medida y antes de su resolución y ejecución,
la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su
derecho al debido proceso administrativo, conforme al artículo
55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento respectivo.
Así reformado por el artículo 85, inc. l) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con
la imposición de una sanción en sede administrativa,
se le concederá al interesado el derecho de defensa y se
respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto.
Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones
económicas aquí previstas, se entenderá por
salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley No.
7337.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción
de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan
los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus
obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de
las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen
las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los
intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas.
Así reformado por el artículo 85, inc. m) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 50.- En caso de reincidencias especificas o genéricas
se estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código
de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 1330
del 31 de julio de 1951.)
Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades
o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan
de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas
tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente
por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas
por los representantes en el ejercicio de sus funciones.
Así reformado por el artículo 85, inc. n) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 52.- Es obligación de los asegurados someterse
a los exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento
respectivo.
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas,
la desobediencia manifiesta a la obligación de que habla
el párrafo anterior será penada con multa de seis
a ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días,
y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso
las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los demás
casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.
Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio
económico para la Caja, sin perjuicio de la sanción
establecida administrativamente, el infractor deberá indemnizar
a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados
y deberá, además, restituir los derechos violentados.
Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan
a esos fines y se procederá de conformidad con título
VII, capítulo VII del Código de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura
de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la Institución,
cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter
de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago
en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de
los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio
es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento
que se tramite contra el patrimonio del deudor.
Así reformado por el artículo 85, inc. ñ) de
la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante
la Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta
ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten para el juzgamiento
de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales
de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a
la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección
Jurídica. Bastará para probar la personería
con que actúan los abogados de la institución, la
cita de La Gaceta en que se haya publicado su nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados,
en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva
de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información
que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna
que resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán
acceso a lo siguiente:
1.- Información sobre la evolución general de la
situación económica, financiera y contable de la Institución,
su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución
probable de la situación económico-financiera de la
Caja y los niveles de cotización, sub-declaración,
cobertura y morosidad.
2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento
y mejoramiento económico-financiero de la institución,
así como las medidas concretas y sus efectos en materia de
cotización, sub-declaración, cobertura y morosidad.
3.- Información estadística que fundamente la información
indicada en los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores deberá
estar disponible al menos semestralmente.
Así reformado por el artículo 85, inc. o) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas
por la aplicación de las leyes y los reglamentos por parte
del Servicio de Inspección o contra él, serán
substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra
lo que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación
ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que
se interponga ante la oficina que dictó la resolución,
dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación
respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que
se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la
aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas
y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra
lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante
la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma
Gerencia de División que dictó la resolución
impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva
deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes
a aquél en que se planteó el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes
a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno
estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio
sin más trámite a la División respectiva. El
plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes
que dicte la Caja será de seis meses.
Así reformado por el artículo 85, inc. p) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 56.- Las sentencias condenatorias dictadas en los
juicios a que se refiere este capítulo no se inscribirán
en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el caso de que la
Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente
al tribunal respectivo. Las multas impuestas con ocasión
de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos
de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de
inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito
respectivo.
La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas
en esta ley, prescribirán en el término de dos años
contados a partir del momento en que la Institución tenga
conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los
daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite
la vía de ejecución de sentencia penal o directamente
la vía civil, prescribirá en el término de
diez años.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2765
del 4 de julio de 1961.)
SECCIÓN VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo
los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia
libertad de acción en cuanto al orden y época en que
deba asumir los riesgos, y queda autorizada para limitar la prestación
o prestaciones a las zonas de territorio y categorías de
trabajadores que estime convenientes, en atención a los recursos
con que cuente, facilidades para el establecimiento de los servicios,
población que gozará de ellos, desarrollo económico
de cada región, medios de comunicación y cualesquiera
otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado del
implantamiento de los seguros sociales.
ARTÍCULO 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:
a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos
y de servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos
que importe la Caja exclusivamente para su servicio y funcionamiento.
También exoneración de toda clase de impuestos directos
o indirectos, inclusive de las contribuciones municipales, presentes
y futuras;
NOTA: Complementado por Leyes No. 2151 del 13 de agosto de 1957
(Art. 3 y su reforma por la ley No. 3787 del 18 de noviembre de
1966, y por Artículos 2 inciso 1), 4) y 8) de la Ley No.
7293 del 31 de marzo de 1992. Derogado tácitamente, en forma
parcial, en sus siguientes aspectos: mediante Ley No. 4513 del 2
de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a franquicias telegráfica
y radiografía; por Ley No. 5870 del 11 de diciembre de 1975
(Art. 15) y su reforma por el 17 de la No. 7088 del 30 de noviembre
de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el artículo
16 de la Ley No. 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097
del 18 de agosto de 1988, en lo concerniente a importación
de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley
No. 7293 antes indicada, a partir de su vigencia, en lo que a futuros
impuestos se refiere.
b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos
de registro. Este beneficio comprenderá también a
los particulares respecto de aquellos contratos que celebren con
la Caja, siempre que no se trate de colocación de fondos;
c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos
para obtener embargos;
d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;
e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica
sólo en favor de esta;
f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,
Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del
pago de fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de
la Institución y en el ejercicio de sus funciones; y
g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para
la cancelación de créditos hipotecarios.
ARTÍCULO 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los
asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no
son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones
alimenticias.
ARTÍCULO 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán
en ningún caso alegar derechos adquiridos con motivo de las
modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones
legales, reglamentarias o de la Junta Directiva en relación,
únicamente, con la modalidad y extensión de los beneficios
y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.
ARTÍCULO 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de
las pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para
las de muerte, en diez años. El derecho para reclamar las
pensiones de vejez, es imprescriptible.
El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,
a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez;
en un año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis
meses, tratándose de todas las prestaciones en dinero que
concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción
a que se refiere este párrafo, afecta solamente a las cuotas
ya acumuladas en los períodos citados.
NOTA: La ley No. 4530 del 24 de diciembre de 1969 dispuso, en lo
que interesa lo siguiente: "Transitorio.- Los nuevos términos
de prescripción que se establecen en esta ley, rigen también
las situaciones ya consolidadas a esta fecha."
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4530
de 24 de diciembre de 1969.)
ARTÍCULO 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán
la obligación de prestar los servicios hospitalarios, médicos
y quirúrgicos que la Caja necesite, pero esta deberá
cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará de común
acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán
fijados por la Secretaría de Salubridad Pública.
NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas
de Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las
disposiciones de la Ley No. 5349 del 24 de setiembre de 1973.
ARTÍCULO 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios
que dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación
del seguro social respecto de su personal subalterno asegurado,
deberán enviar a la Gerencia una transcripción de
ellas.
La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares,
salvo autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos
referentes a asegurados y patronos de que tenga conocimiento en
virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar
cualquier información estadística o de otra índole
que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.
ARTÍCULO 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo
capital sea mayor de un millón de colones y que al 14 de
noviembre de 1941 hubieran establecido en favor de sus trabajadores
un servicio social que comprenda beneficios iguales o mayores, en
conjunto, a los acordados por esta ley, podrán mantenerlo
con autorización de la Junta Directiva de la
Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán
exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios
no fueran disminuidos en perjuicio de estos.
ARTÍCULO 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial,
de la Secretaría de Educación Pública, de las
Municipalidades, del Ferrocarril al Pacifico, del Registro Publico,
de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos
y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de
noviembre de 1941 y que en la actualidad están cotizando
para sus respectivos regímenes de previsión particulares,
tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les
confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su
favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio,
el cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores
fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán
sometidos a la obligatoriedad del seguro social.
Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán
también a los trabajadores al servicio de la Secretaría
de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría
del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que
hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente
ley.
No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría
de Educación Pública que estuvieren amparados por
la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier
causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre
de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento,
volvieren a formar parte del personal de
ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar
acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar
al seguro social obligatorio.
Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas
de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere
este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de
cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes
obligaciones.
ARTÍCULO 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo
que antecede, si los trabajadores a que ese texto se refiere, desearen
continuar en el régimen de pensiones y jubilaciones respectivas
y a la vez quisieren gozar de algunos o de todos los beneficios
del seguro social obligatorio, podrán ingresar a éste
mediante el pago de la cuota que señale la Junta Directiva;
tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir
los beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.
ARTÍCULO 67.- En el mes de enero de cada año, la
Gerencia pedirá al Centro de Control que proceda a practicar,
en relación con el año anterior, arqueo de los valores
de la Caja de la Institución y una revisión de las
cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema
de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá
ponerlos la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la
próxima sesión ordinaria que esta celebre.
La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año,
una Memoria Anual que, por lo menos, contendrá los balances
mensuales de la contabilidad, el presupuesto general de la Institución,
y el informe del Centro de Control.
ARTÍCULO 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja
actuarán con absoluta independencia de cualquier otra entidad
administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta Directiva
o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad
de acción no será interferida por las disposiciones
de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los asegurados que desearen ser asistidos por otro médico
u ocupar los servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja,
podrán hacerlo libremente, bajo el control de la Caja, pero
en ese caso la Institución no estará obligada a pagar
los respectivos gastos sino de acuerdo con la tarifa de asistencia
médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las
secciones médica y farmacéutica, con aprobación
de la Junta Directiva de la Caja.
Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados
por los médicos o farmacias particulares, será pagada
en cada caso por los asegurados.
ARTÍCULO 70.- Créase la Carrera Administrativa de
la Caja Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la
Junta Directiva establecerá las condiciones referentes al
ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías
de estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar
las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de
sanciones, trámite para el juzgamiento de las infracciones
y demás disposiciones necesarias.
En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras
Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias,
a los alumnos de la Escuela de Servicio Social.
SECCIÓN VIII
Disposiciones financieras
NOTA: Esta sección fue adicionada por el artículo
5 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de 1983.
ARTÍCULO 71.- La Caja Costarricense de Seguro Social esta
autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender
y exportar, directamente, medicamentos incluidos en el Formulario
Nacional, reactivos y biológicos, así como materias
primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en
la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para
suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas
y privadas que presten servicios de salud.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983. )
ARTICULO 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo
anterior se podrán realizar con la sola autorización
de la Contraloría General de la República, de acuerdo
con las siguientes normas especiales:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá
actualizado un registro de oferentes de los productos, con base
en su nombre genérico. La Contraloría General de la
República y la Auditoría de la Caja Costarricense
de Seguro Social tendrán una copia de este registro. La Oficina
encargada de las compras pedirá libremente las cotizaciones
a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el registro
de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas
formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a
ser consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los
oferentes dentro de los tres días hábiles siguientes
al recibo de la solicitud de cotización.
b) La Contraloría General de la República deberá
resolver las autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco
días hábiles.
c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse
con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja,
pero, en todo caso, la Contraloría deberá ser informada
de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ch) Los funcionarios encargados de la realización de las
compras, deberán realizarlas en las mejores condiciones de
calidad y precio, y responderán por sus actos y por los daños
y perjuicios que eventualmente puedan causar, de conformidad con
la ley.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá
exportar medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que
estén satisfechas las necesidades nacionales. También
podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales
o privados de otros países con el fin de satisfacer necesidades
sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este artículo
serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983)
ARTICULO 74.- La Contraloría General de la República
no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario,
ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones
del sector público, incluso de las municipalidades, si no
presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense
de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día
en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución
o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente
aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, en papel común y libre
de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación
de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen
la universalización de los seguros sociales y ordenar, en
todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas
a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento
de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las
responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada
con la pena prevista en el artículo 330 del Código
Penal.
Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día
en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro
Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites
administrativos, será requisito estar al día en el
pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31
de esta ley.
1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones
que se presente a la Administración Pública y esta
deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de
fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de
permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de
este artículo, se entiende a la Administración Pública
en los términos señalados en el artículo 1
tanto de la Ley General de la Administración Pública
como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción
de todo documento en los registros públicos mercantil, de
asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los
expedidos por autoridades judiciales.
3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública
regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por
la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato
administrativo, deberá incluirse una cláusula que
establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones
con la seguridad social.
4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración
e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las
exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento
de las obligaciones con la seguridad social, el cual será
determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.
La verificación del cumplimiento de la obligación
fijada en este artículo, será competencia de cada
una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse
el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar
mensualmente la información necesaria. El incumplimiento
de esta obligación por parte de la Caja no impedirá
ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma,
mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas,
la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases
de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que
faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones
con la seguridad social.
Así modificado este párrafo segundo por el artículo
85, inc. q) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
NOTA; Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional
N 787-94 de las 15:21 horas del 8 de febrero de 1994, que eliminó
la frase que decía: "para participar en licitaciones
públicas o privadas". Sin embargo la Sala no consideró
en su resolución una reforma sobre este mismo artículo
por la Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, aún vigente.
SECCIÓN IX
Disposiciones Finales
NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo
6 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de 1983.
ARTÍCULO 75.- Es entendido que esta ley no interfiere ni
deroga las disposiciones del Capítulo Segundo, Título
Cuarto del Código de Trabajo, ni las que se refieran a cualquier
otra clase de riesgos que correspondan legalmente al Instituto Nacional
de Seguros.
(Así reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 76.- Quedan derogadas las leyes No. 17 de 1 de
noviembre de 1941 y
No. 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios
de estas y las demás disposiciones legales que se opongan
a la presente ley.
Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29,
inciso f), del Código de Trabajo, referente al trabajador
asegurado en la Caja contra el riesgo de muerte.
(Así reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.)
ARTICULO 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de
Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios
para atender sus inversiones, planes de crédito internos
y sus gastos de operación, únicamente podrán
ser canalizados a través del Banco Central de Costa Rica.
Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro Social
firmarán el contrato de préstamo correspondiente,
fijándose la tasa mínima actuarial de interés
que indique la Caja Costarricense de acuerdo con sus cálculos
actuariales.
El Banco Central canalizará a través de los bancos
comerciales los recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Estos recursos han de emplearse en crédito de mediano y de
largo plazo.
Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Seguro Social
se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender
la demanda de esa institución con el fin de resolver temporalmente
el desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato
de préstamo del período siguiente, la Caja cancelará
al Banco Central el monto que se haya visto obligado a solicitar
temporalmente. La tasa de interés que cobrará el Banco
a la Caja Costarricense de Seguro Social será la misma que
este haya cobrado a aquel en sus operaciones anuales.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 4750
del 26 de abril de 1971 y reformado por el 6 de la No. 6914 del
28 de noviembre de 1983.)
ARTICULO 78.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.-
San José, a los trece días del mes de octubre de mil
novecientos cuarenta y tres.
J. AlBERTAZZI AVENDAÑO
Primer Secretario
A. CUBILLO JULIO MUÑOZ F.
Primer Prosecretario Segundo Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, veintidós de octubre
de mil novecientos cuarenta y tres.
EJECÚTESE
R.A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión
Social,
MIGUEL BRENES G.
Revisado al 7-5-99. PB.-
Sanción 22-10-43
Publicación y rige
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