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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
(Así modificado el
presente título por el artículo 1 de la ley No. 7423
del 18 de julio de 1994).
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es
el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses
de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector
público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución
Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos
suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho.
Además, deberá promocionar y divulgar los derechos
de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 7423
del 18 de julio de 1994).
ARTÍCULO 2.- Independencia.
La Defensoría de los Habitantes de la República (*)
está adscrita al Poder Legislativo y desempeña sus
actividades con independencia funcional, administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento
de la Institución, mediante el informe presentado por ese
funcionario, el cual se conocerá y discutirá en el
capítulo que se establezca en el Reglamento de Orden, Dirección
y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
ELECCIÓN
ARTÍCULO 3.- Designación.
La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes
de la República, por un período de cuatro años,
mediante mayoría absoluta de los diputados presentes. El
Defensor podrá ser reelegido únicamente por un nuevo
período.
ARTÍCULO 4.- Requisitos.
Podrá ser nombrado Defensor de los Habitantes de la República,
el costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos
civiles y políticos; que sea mayor de treinta años,
con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos.
La Asamblea Legislativa designará una Comisión Especial,
que analizará los atestados de las personas que opten por
el puesto de Defensor de los Habitantes de la República de
conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden, Dirección
y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 5.- Juramentación.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,
el juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución
Política, ante el Plenario de la Asamblea.
CAPÍTULO II
CESACIÓN
ARTÍCULO 6.- Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará
en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas
en esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
ARTÍCULO 7.- Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de Defensor
de los Habitantes de la República, cuando se presente una
de las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo
anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente
nombrará una Comisión que le dará audiencia
al Defensor de los Habitantes de la República e informará
a la Asamblea Legislativa, el resultado de la investigación,
en el término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 8.- Oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República
debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período
o a partir de la vacante del cargo.
CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones.
1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República
es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado,
que no sea docencia o la investigación universitarias.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar
a todo cargo incompatible con su función, dentro del término
de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de
su juramentación.
3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes
de la República, podrá participar en actividades político-partidista.
4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá
ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes
y descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
excepto que haya impedimento por la existencia de un interés
directo o indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes
de la República.
La prohibición del inciso 4) de este artículo se
extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas
de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos
funcionarios se les compensará económicamente, de
manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se
pagarán para compensar la prohibición son: un sesenta
y cinco por ciento (65%) para los licenciados, un cuarenta y cinco
por ciento (45%) para los egresados universitarios y un treinta
por ciento (30%) para los bachilleres universitarios.
La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores
por parte de los servidores mencionados en este artículo,
constituirá una falta grave del servidor y dará lugar
a su destitución por justa causa.
(Así reformado por la ley No. 7741 del 19 de diciembre de
1997).
CAPÍTULO IV
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES
ARTÍCULO 10.- Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto,
de una lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los
Habitantes, a más tardar un mes después del nombramiento
de éste. El Defensor Adjunto debe reunir los mismos requisitos
exigidos para el titular. Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto
para el Defensor de los Habitantes de la República en los
artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor
de los Habitantes de la República; cumplirá las funciones
que éste le asigne y lo sustituirá en sus ausencias
temporales.
ARTÍCULO 11.- Órganos especiales.
La Defensoría de los Habitantes de la República contará
con una Defensoría para la protección de la persona
adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para
el cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría
para la protección de la persona adulta mayor deberá
estar abierta las veinticuatro horas del día, todos los días
del año, y será la encargada de velar por la no discriminación
y la exigencia de trato preferencial para las personas adultas mayores
en las instituciones del Estado y en la prestación de los
servicios públicos, así como de cualquier otra situación
o queja relativa a este sector de la población.
Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935
del 25 de octubre de 1999.
TÍTULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 12.- Ámbito de competencia y obligación
de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de
los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría
de los Habitantes de la República(*) puede iniciar, de oficio
o a petición de parte, cualquier investigación que
conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los
actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público.
Sin embargo, no puede intervenir, en forma alguna, respecto de las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor
Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas
públicas, sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación
y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
las cuales les serán suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría
de los Habitantes de la República(*) deben comparecer personalmente,
el día y la hora señalados; si no se presentaren podrán
ser obligados a comparecer por medio de la Fuerza Pública,
salvo en los casos de legítimo impedimento. Se exceptúan
los funcionarios que gozan de inmunidad.
4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*)
conozca, por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo
que se atribuya a algún órgano del Poder Judicial
o a sus servidores, se la comunicará a la Corte Suprema de
Justicia o a la Inspección Judicial.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTICULO 13.- Acciones de la Defensoría de los Habitantes
de la República.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*),
por iniciativa propia o a solicitud del interesado, podrá
interponer cualquier tipo de acciones juridiccionales o administrativas
previstas en el ordenamiento jurídico.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes
de la República(*) no sustituye los actos, las actuaciones
materiales ni las omisiones de la actividad administrativa del sector
público, sino que sus competencias son, para todos los efectos,
de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de
los Habitantes de la República(*), llega a tener conocimiento
de la ilegalidad o arbitrariedad de una acción, debe recomendar
y prevenir al órgano respectivo, la rectificación
correspondiente, bajo los apercibimientos de ley. Pero si considera
que el hecho puede constituir delito, debe denunciarlo ante el Ministerio
Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República(*), puede
ser objeto de una amonestación para el funcionario que las
incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación
de suspensión o despido, sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo segundo de este artículo.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 15.- Obligación de rendir informe anual.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,
anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la
primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y
en la última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea
Legislativa, para defender oralmente su informe.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 16.- Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción
alguna, puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes
de la República(*).
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 17.- Interposición de reclamo o queja.
1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes
de la República(*) se solicitará sin costo alguno
y sin formalidades especiales, de modo verbal o escrito. Sin embargo,
el reclamante debe indicar su nombre, sus calidades y su domicilio
exactos.
2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes
de la República(*), debe darse dentro del plazo de un año,
contado a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento
de los hechos. No obstante, tendrá amplia discrecionalidad
para aceptar reclamos o quejas aun fuera de ese plazo si, a su juicio,
considera necesaria su intervención.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 18.- Acto inicial.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*)
registrará las quejas que se le formulen y acusará
recibo de ellas. En caso de rechazo, este se hará por acto
motivado y se orientará al quejoso sobre las vías
oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera necesario.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 19.- No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante la Defensoría
de los Habitantes de la República(*) no interrumpe ni suspende
los plazos administrativos ni los judiciales.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República(*)
no podrá conocer las quejas sobre las cuales esté
pendiente una resolución judicial. Suspenderá su actuación,
si el interesado interpone, ante los Tribunales de Justicia, una
demanda o un recurso respecto del mismo objeto de la queja, lo cual
no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los
problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría
de los Habitantes de la República,(*) las actuaciones del
Organismo de Investigación Judicial, en cuanto a los derechos
humanos de los ciudadanos. En estos casos, la Defensoría
de los Habitantes de la República(*) se limitará a
informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema
de Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 20.- Trámite de la investigación.
Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la
República(*) iniciará la investigación que
juzgue conveniente, la cual deberá ser sumaria e informal.
En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia
administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario
denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un
plazo perentorio de cinco días hábiles. El funcionario
podrá apersonarse ante la Defensoría de los Habitantes
de la República,(*) para ofrecer las pruebas de descargo
que estime convenientes y formular el alegato procedente; de todo
quedará constancia en un expediente levantado al efecto.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 21.- Términos y plazos.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*)
decidirá, definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento,
dentro del término de dos meses contados a partir de la interposición
de la queja o solicitud.
El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro
de las doce horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento
de los hechos que lo ameritan.
Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse
dentro de los quince días siguientes al momento en que tuvo
conocimiento de los hechos que lo ameritan.
El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que
lo ameritan.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 22.- Recurso contra las decisiones de la Defensoría
de los Habitantes de la República.(*)
Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la Defensoría
de los Habitantes de la República(*), solo procederá
el recurso de reconsideración, dentro de los ocho días
hábiles posteriores a partir de la notificación.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 23.- Notificaciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*)
notificará al interesado, al funcionario, a la autoridad
o dependencia administrativa correspondientes, el resultado de sus
investigaciones y las decisiones adoptadas dentro de su competencia.
La respectiva notificación se realizará mediante un
funcionario competente, quien tendrá el cargo de notificador,
para todos los efectos, y deberá llevar un libro de registro
en el que se dejará constancia de todas las diligencias realizadas.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Colaboración preferente.
1.- Los órganos públicos están obligados a
colaborar, de manera preferente, con la Defensoría de los
Habitantes de la República(*), en sus investigaciones y,
en general, a brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño
de sus funciones.
2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, la Defensoría
de los Habitantes de la República(*) no podrá denegársele
acceso a ningún expediente, documentación ni información
administrativa, salvo a los secretos de Estado y a los documentos
que tienen el carácter de confidenciales, de conformidad
con la ley.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.
No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la correspondencia
y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los Habitantes
de la República(*), especialmente las conversaciones telefónicas
hechas desde centros de detención, de internamiento o de
custodia.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 26.- Negativa del funcionario.
La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar
o enviar la documentación requerida por la Defensoría
de los Habitantes de la República(*), la existencia de algún
acto material o de alguna actuación u omisión que
entorpezcan las funciones de éste, harán que el funcionario
o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia. En tales
casos, la Defensoría de los Habitantes de la República(*)
dará cuenta inmediata al superior jerárquico de ese
funcionario y al Ministerio Público.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 27.- Hechos delictivos.
Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*),
tenga noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos,
lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 28.- Infracción a la relación de
servicio.
La violación de los derechos constitucionales, configure
o no delito, constituirá también una infracción
a los deberes de la relación de servicio del funcionario
que en ella incurre. En ese caso, la Defensoría recomendará
las acciones correspondientes.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 29.- Financiamiento.
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la
República se incluirá en el Presupuesto del Poder
Legislativo.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los Habitantes de la República".
ARTÍCULO 3O.- Exoneraciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*)
no está obligado a suplir especies fiscales y gozará
de franquicia postal, radiográfica y telegráfica,
cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994
sustituye "Defensor de los Habitantes de la República"
por "Defensoría de los habitantes de la República".
ARTÍCULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del
término de los tres meses siguientes al nombramiento del
Primer Defensor de los Habitantes de la República.
ARTÍCULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.
Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le
oponga.
ARTÍCULO 33.- Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la protección
de los derechos de los habitantes contra violaciones provocadas
por la actividad administrativa del sector público, pueden
pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría
de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo
de 1994.
TRANSITORIO II.- Nombramiento
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República
se realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días
hábiles posteriores a la publicación de la presente
Ley.
TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa tomará
las providencias del caso para el buen funcionamiento del organismo
que se crea.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE
Alfredo Cruz Alvarez Rafael Sanabria Solano
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Ejecútese y publíquese
R.A. CALDERÓN F.
PRESIDENTE
La Ministra de Justicia y Gracia
Elizabeth Odio Benito
Revisado al 18/2/99.- PBV.
Sanción 17/11/92
Publicación 10/12/92
Rige 10/3/93
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