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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REGULACION DEL FUMADO

ARTICULO 1.- Función del Estado

El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes.
En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la información que se transmita por los medios de comunicación colectiva, sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no se dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios establecidos en esta Ley.

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ARTICULO 2.- Sitios prohibidos para fumar

Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:

a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado primordialmente a la recreación de las personas menores de edad.
b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores o vagones de ferrocarril.
c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando el estudiantado lo conformen adultos, se establecerán áreas para fumar, pero fuera de las aulas o los salones de clase.
d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al uso colectivo.
e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones del sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo. Se exceptúan de esta disposición, los centros de diversión o esparcimiento dedicados exclusivamente a personas adultas. En restaurantes, cafeterías o similares, se asignarán áreas para fumar.

En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también deberán delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo, en los ferrocarriles, deberá autorizarse el fumado en coches o vagones expresamente designados.

ARTICULO 3.- Alcances de la prohibición

La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios, los administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes y los demás particulares que, por cualquier causa o título, deban permanecer en las instalaciones mencionadas en el artículo anterior. Se excluye de esta prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.

ARTICULO 4.- Venta a personas menores de edad

Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas.

ARTICULO 5.- Advertencia

La advertencia de la prohibición de fumar se indicará en rótulos y lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los patronos, los propietarios o sus representantes, los administradores o los encargados de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, vehículos de transporte remunerado de personas, centros educativos y sitios privados incluidos en la prohibición.

ARTICULO 6.- Responsabilidad de los conductores

Los conductores de los vehículos de transporte remunerado de personas deberán velar por el respeto de las disposiciones de la presente Ley. De ser necesario, podrán solicitar la colaboración de las autoridades para aplicarla.
Si, después de advertido, algún usuario insiste en fumar dentro de un vehículo de transporte remunerado, el conductor lo obligará a salir, pero no tendrá obligación de devolverle el importe del pasaje ni cabrá indemnización ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 7.- Sanciones

Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán las siguientes sanciones:

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a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de personas serán sancionados con una multa de una cuarta parte del salario base, si fuman o toleran el fumado dentro del vehículo a su cargo.
b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a la cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar en los centros de trabajo indicados en el artículo 2.
c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en los dos incisos precedentes, serán sancionados con una multa de medio salario base, cada vez que fumen o toleren el fumado en los lugares a su cargo.
d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los propietarios, los administradores o los dependientes de establecimientos mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas a personas menores de edad o consientan que sus subalternos se los expendan.
e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 8 de esta Ley será penado con una multa de un salario base, que deberá pagar el importador o el fabricante, si es persona física, o su representante legal si es persona colectiva. Si no puede determinarse al importador o al fabricante, la multa se le impondrá al vendedor del producto.

Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán en la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán presupuestadas en favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil.
El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.

ARTICULO 8.- Leyendas obligatorias

Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado a imprimir, en cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles o de lectura fácil, las leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y enfisema pulmonar".
La autoridad policial decomisará todos los productos que circulen sin alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial competente ordenará destruirlos.

ARTICULO 9.- Restricciones para la publicidad

Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del tabaco y sus derivados cuando:

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a) Utilice a personas menores de dieciocho años.
b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de edad.
c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos o el tabaco.
d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos que representen a estos personajes.
e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas públicamente.
f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido erótico.
g) Muestre a personas fumando.

ARTICULO 10.- Sitios prohibidos para la publicidad

Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los siguientes lugares:
a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los deportes o al disfrute de las personas menores de edad.
b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante actividades académicas, culturales, deportivas o sociales.
c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante los domingos y los días feriados.
d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana hasta las nueve de la noche.
e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo para personas mayores de edad.

ARTICULO 11.- Condiciones de la publicidad

La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro o con ocasión de publicaciones, programas o actividades que, por su naturaleza, se dirijan a personas menores de edad. También se prohíbe destinar a este tipo de anuncios, los espacios de radio y televisión inmediatamente anteriores o posteriores a esos programas.
Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las características de estos productos, su calidad y las técnicas de elaboración. La información que se suministre al respecto deberá ser comprobable objetivamente.

ARTICULO 12.- Obsequio de muestras

El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el obsequio de muestras, únicamente en lugares exclusivos para personas mayores de edad.

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ARTICULO 13.- Retiro de material publicitario
El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el artículo siguiente, deberá retirar todo el material publicitario emitido en forma contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTICULO 14.- Creación del Consejo

El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano del Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Uno de los cinco miembros deberá ser elegido de una terna que enviará la Unión Consejo Nacional de la Publicidad.
El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario, quienes durarán un año en sus cargos y podrán ser reelegidos. Funcionarios y empleados del Ministerio de Salud atenderán las demás tareas administrativas.
Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum y las resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, deberán votar de nuevo en la sesión siguiente y, de persistir el empate, el voto del Presidente se considerará doble.

ARTICULO 15.- Resoluciones del Consejo

El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de una solicitud para aprobar determinado material publicitario. De no pronunciarse, ese material se considerará aprobado.
Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes podrán recurrirlas en la forma y los términos establecidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

ARTICULO 16.- Suspensión de publicidad

El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, podrá ordenar el decomiso de material evidentemente dañino, el cual pondrá a la orden de la autoridad represiva competente para que ordene destruirlo. Para ese decomiso, podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.

ARTICULO 17.- Trámite de las infracciones
Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las contravenciones.

ARTICULO 18.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.

Transitorio único.- Todo material publicitario, existente y aprobado por el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá utilizarse válidamente dentro de los doce meses posteriores a la vigencia de esta Ley.

Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.


Comuníquese al Poder Ejecutivo


ALBERTO F. CAÑAS
PRESIDENTE

Juan Luis Jiménez Succar Mario A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO


Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


Ejecútese y Publíquese


JOSE MARIA FIGUERES OLSEN


El Ministro de Salud,
Herman Weinstock W.


____________________________
Actualizada al: 06-11-00
Sanción: 05-05-95
Publicacion: 08-06-95
Rige: 08-06-95
ANB.

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