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N°6219

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1°.- Declárase de interés público la importación, fabricación, venta, compra y expendio de medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica.

Artículo 2°.- Derogado por el artículo 41 de la Ley No.6867 de 25 de abril de 1983.

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Artículo 3°.- Derogado por el artículo 41 de la Ley No.6867 de 25 de abril de 1983.

Artículo 4°.- La Caja Costarricense de Seguro Social contará con un laboratorio de normas y control de calidad de medicamentos, y utilizará los métodos de la farmacopea internacional y las normas que dicte la Oficina Mundial de la Salud para medicamentos. Este laboratorio podrá funcionar como oficial del Ministerio de Salud a requerimiento de éste, de conformidad con un convenio que para estos efectos deberán formalizar el Ministerio y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 5°.- En las compras de los productos a que se refiere esta ley, que promuevan el Gobierno y las instituciones del Estado, los titulares de patentes registradas antes o después de la promulgación de la presente ley, así como los demás participantes, deberán ofrecer los productos en condiciones sétimas de calidad, cantidad, precio y tiempo de entrega. La sola diferencia en precio más alto del producto amparado a patente, autorizará al Gobierno o institución pública a adjudicar la licitación al mejor oferente.
Los participantes en la licitación podrán apelar del acto adjudicatario ante la Contraloría General de la República, para lo cual, deberán ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República.

Artículo 6°.- No podrán decretarse embargos preventivos, ni prohibirse la fabricación, la distribución o la venta de medicamentos, artículos o sustancias de aplicación terapéutica; tampoco podrá decretarse la suspensión de actos administrativos ni cualquiera otra medida cautelar semejante, mientras en la vía ordinaria civil, o en la contencioso administrativa en su caso, no se haya declarado por sentencia firme, la prohibición de hacerlo por estar amparados por una patente.
Esta prohibición sólo podrá declararse en juicio, si el tutelar de la patente demuestra que en la fabricación del artículo controvertido se emplea un procedimiento idéntico al patentado.

Artículo 7°.- Para los efectos de los dispuesto en esta ley, no se aplicarán las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual, No. 40 del 27 de junio de 1896, del Código Penal o de otras leyes, que puedan configurar responsabilidad civil o penal, derivadas de la titularidad de las patentes, para el Estado, sus instituciones y personeros o para las personas físicas o jurídicas que importen, fabriquen, compren, vendan o expendan medicamentos al amparo de esta ley especial.

Artículo 8°.- Lo que no ha sido regulado por esta ley, en cuanto a la naturaleza de las patentes y su registro, se regirá por lo que dispone la ley número 40 del 27 de junio de 1986 y sus reformas; siempre que éstas no hayan sido modificadas o derogadas, expresa o implícitamente, por la presente ley especial.

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Artículo 9°.- Exonéranse del pago de impuestos, tasas, sobretasas y recargos, los medicamentos de aplicación terapéutica para el consumo humano y veterinario que se importen en razón de no ser producidos en el país, así como los productos agroquímicos.
Asimismo, exonéranse de impuestos, tasas, sobretasas y recargos, la maquinaria, los equipos, las materias primas, los reactivos, los envases y los materiales de empaque necesarios para la producción de medicamentos de aplicación terapéutica para el consumo humano y veterinario, salvo en cuanto a lo que dispongan los tratados y demás instrumentos jurídicos obligatorios sobre integración económica centroamericana, en particular el artículo 21 del Convenio sobre el Régimen Aduanero Centroamericano y el Artículo IX del Tratado General de Integración Centroamericana.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.7137 de 3 de noviembre de 1989).
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1° de la Ley No.7293 de 31 de marzo de 1992. Ver en relación los artículos 4° y 5° de dicha ley que conceden exoneraciones a los productos citados en el presente artículo).

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Artículo 10.- Las listas de los medicamentos, de la maquinaria, del equipo, de las materias primas, de los reactivos, de los envases y de los materiales de empaque sujetos a la exoneración que se indica en el artículo 9 de esta ley, serán elaboradas por el Ministerio de Salud, en consulta con la Caja Costarricense de Seguro Social y con la Asociación de la Industria Farmacéutica Nacional. Estas listas deberán ser presentadas ante el Ministerio de Hacienda para su publicación en el diario oficial La Gaceta y para los efectos pertinentes. El Ministerio de Salud tendrá la obligación de actualizar esas listas cuando menos una vez cada doce meses.
(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley No.7137 de 3 de noviembre de 1989).
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1° de la Ley No.7293 de 31 de marzo de 1992. Ver en relación los artículos 4° y 5° de dicha ley que conceden exoneraciones a los productos citados en el presente artículo).

Artículo 11.- Declárase de interés público la exportación de productos farmacoterapéuticos terminados. De presentarse problemas de abastecimiento de alguno de estos productos en el mercado nacional, el Ministerio de Salud prohibirá su exportación por el plazo que se indique en el decreto respectivo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137 de 3 de noviembre de 1989).

Artículo 12.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 28 de febrero de 1975, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio les fijará los márgenes de utilidad a los importadores, a los productores nacionales, a los mayoristas y a los detallistas, para la comercialización de los artículos exonerados conforme con el artículo 9 de esta ley, teniendo presente que la exoneración se concede en beneficio del consumidor.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137 de 3 de noviembre de 1989).

Artículo 13.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137 de 3 de noviembre de 1989).

Transitorio único.- En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud deberá elaborar y entregar al Ministerio de Hacienda las listas contempladas en el artículo 10.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137 de 3 de noviembre de 1989).

Comuníquese al Poder Ejecutivo


Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.

ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente,

ROLANDO ARAYA MONGE
CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,
Primer Secretario. Segundo Secretario.

Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Ejecútese y Publíquese

DANIEL ODUBER

El Ministro de Salud,
HERMAN WEINSTOK WOLFOWICZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería,
RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA
encargado del Despacho de Hacienda.
__________________________
Actualizada: 16-02-2000
1° Revisión: 12-10-1999
2° Revisión: 16-02-2000
Sanción: 19-04-1978
Rige: 09-05-1978
Publicación: 09-05-1978
GVQ./ANB.


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