Nº 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, SALUD, HACIENDA
Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en lo dispuesto en los incisos 3 y 18 del Artículo 140
de la Constitución Política, incisos 2b del Artículo
28 de la Ley General de la Administración Pública, y Ley 7779
del 23 de abril de 1998.
Decretan:
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo
y Conservación de Suelos
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
De los fines
Artículo 1º-Con el fin de proteger, conservar y mejorar los suelos,
evitar la erosión y degradación por diversas causas naturales
o artificiales, se declara de interés y utilidad pública, la
acción estatal o privada, para el manejo integrado y sostenible de
los suelos en armonía con los demás recursos y riquezas naturales
en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
3º de la ley 7779 del 30 de abril de 1998.
Artículo 2º-Todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, se encuentran obligadas a emplear la mejor tecnología
disponible, la aplicación de la mejor práctica en el uso del
suelo, con el fin de evitar la erosión hídrica, eólica
y aprovechar racional e inteligentemente los suelos, conforme lo establece
la ley que aquí se reglamenta.
Artículo 3º-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
3º la ley, se reconoce y declara que los suelos, como recurso natural,
constituyen el activo de mayor importancia patrimonial y productiva para la
empresa agraria.
Artículo 4º-En el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº
7779, este Reglamento, Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos o de los Planes de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos por Áreas, no opera el silencio positivo
de la Administración, por lo que resultan de obligatorio acatamiento
sus disposiciones, y las recomendaciones técnicas particulares del
MAG, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de
la Ley Forestal Nº 7575 del 5 de febrero de 1996.
CAPÍTULO II
Objetivos
Artículo 5º-Son objetivos del presente Reglamento en consonancia
con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7779, los siguientes:
1. Impulsar el manejo, la conservación y recuperación de los
suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
2. Establecer los mecanismos apropiados para utilizar el recurso suelo en
forma racional, en concordancia con los lineamientos de la legislación
vigente en materia de ordenamiento territorial.
3. Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de
las instituciones competentes en la materia.
4. Promover la planificación, por medio de inventarios ambientales,
para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial
productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
5. Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores,
en la generación de las opciones sobre el manejo y conservación
de los suelos.
6. Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre
los objetivos de la producción agrícola y la conservación
de los recursos suelo y agua.
7. El mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de
los suelos, partiendo de los principios enunciados en el Artículo 12
de la Ley que aquí se reglamenta.
8. Impulsar el uso de las prácticas comprobadas de manejo, conservación
y recuperación de suelos en los sistemas de producción agrícola.
9. Propiciar las medidas y criterios técnicos para el adecuado manejo
de residuos de productos de fertilización y agrotóxicos.
10. Garantizar la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible
en el Plan Nacional y los Planes de Manejo, Conservación y Recuperación
de Suelos por Área, así como en las acciones individuales a
nivel de finca, y en las autorizaciones de cambio de uso del suelo y aguas,
en los términos del Artículo 52 de la ley de la Biodiversidad
Nº 7788 del 30 de abril de 1998 publicada en la Gaceta 101 del 27 de
mayo de 1998.
11. Velar porque los funcionarios de las instituciones involucradas en el
cumplimiento de la ley que aquí se reglamenta, en sus estudios, asesorías,
prácticas y controles, establezcan metodologías y garanticen
el cumplimiento en cada caso, dimensionando positivamente la aplicación
de sustancias que mejor disminuyan o supriman la contaminación de los
suelos, aguas superficiales y subterráneas, para los efectos de lo
dispuesto en los incisos b), d), f), g), del Artículo 6, y Artículos
12, 13, 19 de la Ley Nº 7779.
12. Incentivar toda práctica y manejo integral y sostenible del suelo.
CAPÍTULO III
Definiciones técnicas y abreviaciones
Artículo 6º-Para los efectos de interpretación y aplicación
de las disposiciones de la ley y este Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones técnicas:
A y A.: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.
Actividad agraria: Es la actividad productiva consistente en el desarrollo
de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente
al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales, que se traduce económicamente
en la obtención de productos vegetales o animales, destinados al consumo
directo o sus transformaciones.
Acuífero. Depósito subterráneo de aguas provenientes
de la infiltración de este recurso natural, a través el perfil
del suelo, sometido al régimen del Ciclo Hidrológico.
Agricultura conservacionista. La utilización racional de las tierras
para los fines de producción, buscando aumentar la productividad para
satisfacer las necesidades de la población, evitando, reduciendo y
controlando las prácticas y procesos mediante los cuales ellas se degradan,
por medio del uso de tecnologías capaces de cumplir con estos objetivos
y adaptadas a los sistemas de producción locales.
Agroecología. Ciencia que persigue la armonía entre los objetivos
de la actividad agraria y la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y
vegetación, en la relación ecología-desarrollo.
Aprovechamiento balanceado. Empleo de prácticas de uso, manejo y conservación
de suelos para aumentar su beneficio económico, buscando al mismo tiempo
la óptima preservación del recurso.
Áreas. En los términos del Artículo 15 de la Ley que
aquí se reglamenta, se definen como áreas, aquellas porciones
del territorio delimitadas por cuencas, subcuencas, microcuencas o extensiones
territoriales hidrológicamente manejables como unidad, donde se implementarán
los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos.
Áreas de recarga acuífera. Superficies territoriales en las
cuales ocurre la mayor parte de la infiltración del agua a través
de la corteza terrestre, que alimenta acuíferos y cauces de los ríos.
ARESEP. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Capacidad de uso de la tierra. Es el grado óptimo de aprovechamiento
que posee un área de terreno determinada, con base en la calificación
de sus limitantes para producir cultivos en forma sostenida y por períodos
prolongados.
Certificador de Uso Conforme del Suelo. Profesional incorporado al Colegio
de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, autorizado y acreditado por
el MAG para realizar estudios de uso, manejo y conservación de suelos
y emitir certificaciones para efectos de beneficios y exoneraciones fiscales
que establece la Ley que aquí se reglamenta.
CNP. Consejo Nacional de la Producción.
Cobertura vegetal. Estrato de plantas y residuos vegetales que se encuentran
sobre la superficie del suelo.
Conservación de suelos. Conjunto de prácticas de manejo y uso
de la tierra realizadas con el fin de proteger, conservar y mejorar la integridad
y la productividad del suelo.
Contaminación de suelos y aguas. Es la alteración o modificación
detrimental de las características químicas, físicas
o biológicas de los suelos y aguas, debida a sustancias o materiales
de carácter exógeno, generalmente causada por la actividad humana,
que puede incidir negativamente en la biodiversidad de los agroecosistemas
y en la salud humana.
COVIRENAS. Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales.
Cuenca hidrográfica. Es el área geográfica cuyas aguas
superficiales vierten a un sistema de desagüe o red hidrológica
común, confluyendo a su vez en un cauce mayor, que puede desembocar
en un río principal, lago, pantano, marisma, embalse o directamente
en el mar. Está delimitada por la línea divisoria de aguas y
puede constituir una unidad para la planificación integral del desarrollo
socioeconómico y la utilización y conservación de los
recursos agua, suelo, flora y fauna.
Degradación de los suelos. Deterioro de las características
químicas, físicas y biológicas del suelo, con disminución
de su productividad en el tiempo, como consecuencia de procesos tales como
erosión hídrica o eólica, salinización, anegamiento,
agotamiento de los elementos nutritivos para las plantas, contaminación
con productos agroquímicos de lenta descomposición o elementos
pesados, el deterioro de la estructura, compactación, sedimentación
y otras formas de degradación.
Desarrollo conservacionista de los sistemas de uso del suelo. Mejoramiento
integral de los sistemas de producción mediante el uso de prácticas
agroconservacionistas que hacen converger los intereses de la producción
y de la conservación de los recursos naturales.
Erosión. Es el desprendimiento, arrastre y sedimentación de
las partículas superficiales del suelo, por acción del agua
de escorrentía, viento, deshielo y otros agentes geológicos,
incluyendo procesos como deslizamientos.
Escorrentía. Flujo superficial de agua que no penetra en el suelo y
fluye hacia los cuerpos receptores de agua.
Estudio básico del uso de la tierra. Recolectar, ordenar, analizar
y clasificar las características biofísicas y socioeconómicas
de un área.
Evaluación ambiental de las tierras. El estudio de los efectos ecológicos
y socioeconómicos de un área determinada.
Evaluación de impacto ambiental. Procedimiento científico-técnico
interdisciplinario utilizado para identificar y predecir los efectos que ejercerá
sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto específico, que deteriore
o destruya elementos del ambiente o genere residuos, materiales tóxicos
o peligrosos, cuantificándolos y ponderándolos para tener elementos
de juicio que permitan la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos,
su evaluación global, las opciones de mayor beneficio ambiental, un
programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa
de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía
de un cumplimiento ambiental.
Evaluación de tierras. Proceso de clasificación mediante el
cual se evalúan las cualidades de la tierra y se armonizan con los
requerimientos de un tipo de uso definido, con base en sus características,
potencialidades y limitaciones ecológicas y socioeconómicas.
Fertilidad de suelo. Cualidad del suelo definida por características
químicas, físicas y biológicas que determinan su productividad.
Finca agraria. Todo aquel terreno situado en distritos urbanos o rurales,
dedicado a actividad productiva agraria.
Gestión integrada. Conjunto de acciones tendientes a que el uso del
recurso suelo, se realice de manera que no se deteriore ni afecte a los otros
recursos naturales.
ICE. Instituto Costarricense de Electricidad.
IDA. Instituto de Desarrollo Agrario.
INCOPESCA. Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
INVU. Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo.
Infiltración. Movimiento descendente del agua a través del perfil
del suelo.
Infraestructura vial: Toda obra construida para facilitar el acceso a poblaciones
o fincas.
Inventario ambiental. Descripción cualitativa y cuantitativa de los
recursos naturales en una determinada área.
Levantamiento catastral. Es la parte del territorio nacional sometido al proceso
de catastro, según lo establece la Ley de Catastro Nacional Nº
6545 del 25 de marzo de 1981.
Lixiviación. Es el movimiento de sustancias en solución (solutos)
dentro del suelo, generalmente de los horizontes superiores a los inferiores,
por acción del agua de percolación.
Lixiviados. Para los efectos de la ley que aquí se reglamenta, son
contaminantes fluídos que penetran estratos inferiores del suelo y
que inciden generalmente sobre la calidad de las aguas.
MAG. Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Manejo de suelos. Prácticas que se hacen para modificar, mantener o
mejorar sus características químicas, físicas y biológicas,
con el fin de optimizar su productividad y función ambiental y evitar
su degradación en el tiempo.
Materia orgánica. Material animal o vegetal en cualquier estado de
descomposición que se encuentra sobre o integrado al suelo.
MINAE. Ministerio del Ambiente y Energía.
MOPT. Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
MS. Ministerio de Salud.
Nivel freático. Es la superficie superior del agua subterránea
o el nivel debajo del cual el suelo está saturado de agua.
Opciones técnicas. Se refiere a prácticas tecnológicas
disponibles o potenciales para cumplir con los principios técnicos
mencionados en el Artículo 12 de la Ley Nº 7779.
Ordenamiento territorial. Es una estrategia concertada en todos los niveles
de la sociedad, para promover y regular el uso del territorio, asignando estratégicamente
cada porción de tierra a aquellos usos que sean socioeconómicamente
rentables y ecológicamente sostenibles.
Plan de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Áreas de Manejo.
El elaborado por el Comité de Manejo, Conservación y Recuperación
de Suelos por Áreas.
Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de
Suelos. El elaborado por la Comisión Técnica Nacional de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos.
Planificación ambiental adecuada. Predeterminación del uso que
el ser humano hace de los recursos naturales de manera que obtiene beneficios
económicos y sociales, pero no los deteriore en el tiempo.
Potencial productivo del suelo. Es la capacidad que tiene el suelo para producir
en forma óptima, aplicando mejoras.
Prácticas mejoradas. Prácticas referidas a los principios técnicos
mencionados en Artículo 12 de la Ley que aquí se reglamenta.
Producción agrícola. Se refiere a la actividad humana para la
producción de plantas, árboles y animales, con el fin de satisfacer
necesidades de la sociedad.
Recuperación de suelos. Aplicación de un conjunto de prácticas
para restituir y mejorar la capacidad productiva y función ambiental
del suelo.
Recursos ambientales. Son aquellos elementos del ambiente que interactúan
dentro de la biosfera y que son utilizados por el ser humano para su bienestar.
SENARA. Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Sistema de Extensión. Conjunto de instituciones que fomentan el proceso
interactivo de difusión de conocimientos, planificación de mejoras
de los sistemas de producción e implementación de técnicas,
entre investigadores, técnicos y productores para cumplir con los principios
técnicos establecidos en el Artículo 12 de la Ley Nº 7779.
Sistemas de uso. Para los efectos de la ley que aquí se reglamenta,
se entiende por sistemas de uso, los sistemas de producción, como el
conjunto formado por productor o productora, su familia y los recursos productivos
organizados coherentemente y en continua interacción según su
racionalidad para la producción.
Sostenibilidad de las tierras. Es la capacidad que tiene una área geográfica
para mantener una producción continuada en el tiempo, de beneficios
económicos, sociales y ecológicos, sin deterioro de los recursos
naturales.
Subcuenca hidrográfica. Es cada una de las cuencas menores que pertenecen
a un mismo sistema de desagüe o cuenca principal.
Suelo. Es un cuerpo natural localizado en la superficie de la tierra, formado
a partir de una mezcla variable de materiales minerales y orgánicos,
mediante la acción de factores de meteorización, químicos,
físicos y biológicos en el tiempo, capaz de sustentar el crecimiento
de las plantas y otros seres vivos, y susceptible de modificaciones por el
ser humano y por eventos naturales.
Técnicas agroecológicas. Conjunto de prácticas recomendadas
para mejorar la producción agrícola forestal y pecuaria en armonía
con la naturaleza.
Técnicas agronómicas. Conjunto de prácticas recomendadas
para mejorar la producción agrícola, forestal y pecuaria que
no impliquen la remoción del suelo
Tierra. Zona de la superficie del planeta cuyas características abarcan
todos los atributos de la biosfera, verticalmente y debajo de la zona, incluidos
los de la atmósfera, el suelo y el sistema geológico subyacente,
la hidrología, la población vegetal y animal y los resultados
de la actividad humana pasada y presente.
Tierras agrícolas. Tierras con capacidad para el desarrollo de actividades
productivas agrícolas definidas según las clases de capacidad
de uso establecidas en la "Metodología para la determinación
de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica".
Uso conforme del suelo. Aquel uso del suelo que se ajuste a las normas consideradas
en la Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso
de las Tierras de Costa Rica y a las normas técnicas de manejo y conservación
del suelo establecidas en la ley Nº 7779.
Uso potencial de la tierra. Es el uso que se le podría dar a la tierra
una vez que se lleven a cabo las enmiendas y mejoras necesarias mediante prácticas
racionales de manejo y conservación de suelos y aguas para lograr un
beneficio social y de la tierra.
Usos del territorio nacional. Entendido para los efectos de la Ley, tipos
de uso agrícola del territorio nacional.
Valor agronómico. Se refiere a la capacidad que una tierra tiene para
la producción agrícola, pecuaria y forestal.
Valor ecológico. Se refiere a la capacidad que una tierra tiene para
producir beneficios ecológicos.
Valor socioeconómico. Se refiere a la capacidad que una tierra tiene
para producir beneficios económicos y sociales.
Zonificación agropecuaria. Es la delimitación geográfica
de las diferentes zonas que reflejan aptitudes particulares para un uso determinado.
TÍTULO II
Organización Institucional
CAPÍTULO I
Del Ministerio de Agricultura y Ganadería
Artículo 7º-Corresponde al MAG, por medio de su estructura organizativa,
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
que establece la ley, los reglamentos, los planes nacionales y específicos
para el uso, manejo y conservación de suelos.
Artículo 8º-El MAG como órgano Rector del Sector Agropecuario,
además de las funciones fijadas en su ley orgánica, tendrá,
conforme a las competencias conferidas en la Ley que aquí se reglamenta,
las siguientes:
1. Aprobar el Plan Nacional y Planes de Área para el Uso, Manejo y
Conservación de Suelos y pronunciarse en última instancia, respecto
de cualquier diferendo que se suscite con motivo de la aplicación de
la Ley Nº 7779 y este Reglamento.
2. Ordenar y velar que la Secretaría de Planificación del Sector
Agropecuario (SEPSA), incorpore dentro de la propuesta del Plan Nacional de
Desarrollo Agropecuario, los principios reguladores del Plan Nacional de Uso,
Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, en especial los
que corresponde a los incisos c), d), f) y h) del Artículo 6 de la
Ley que aquí se reglamenta.
3. Velar porque las instancias Nacionales y Regionales del MAG, incorporen
y cumplan en cada caso los planes de manejo, conservación y recuperación
de suelos en cada área establecida en el Plan.
4. Mantener actualizado un Banco de Datos relativo a asuntos ambientales,
técnicos y socioeconómicos y brindar los servicios de información
sobre los Planes de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, según
el plan para cada área, así como los principios reguladores
sobre quemas agrarias, conforme lo dispone el Artículo 6, inciso i)
de la Ley Nº 7779.
5. Remitir al Sistema Nacional de Desarrollo Sostenible (SINADES), el Plan
Nacional y los Planes de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación
de Suelos por Área, para que los incorpore como instrumento básico
fundamental de planificación, conforme con el Decreto 26827- PLAN del
6 de marzo de 1998 publicado en La Gaceta 74 del 17 de abril de 1998.
6. Remitir al Consejo Nacional para la Minería a Gran Escala, el Plan
Nacional y los Planes Uso, Manejo, Conservación y Recuperación
de Suelos por Área, a efectos de que sean considerados al momento de
la aprobación de proyectos mineros, en los términos del Artículo
25 de la Ley y para los efectos de lo que dispone el Decreto 26110- MINAE
del 18 de diciembre de 1996, publicado en Alcance 31 a la Gaceta 115 del 17
de junio de 1997.
7. Aprobar autorizar, registrar y supervisar los planes y programas, a las
personas físicas o jurídicas que realicen proyectos destinados
a racionalizar el uso manejo y conservación de suelos y aguas.
8. Mantener actualizado y con sus atestados técnicos respectivos, la
nómina de personas físicas o jurídicas que realicen proyectos
y actividades destinadas al racional uso, manejo y conservación de
suelos y aguas, las cuales deberán estar debidamente oficializados
por el MAG.
9. Prestar servicios en materia de uso, manejo y conservación de suelos,
cuyo costo será determinado de conformidad con el procedimiento de
fijación de tarifas que rige en la institución.
10. Contratar servicios profesionales en diversas ciencias para brindar capacitación,
asesoría técnica o realizar estudios concretos y necesarios
conforme con la Ley que aquí se reglamenta.
11. Enviar a Catastro Nacional, los mapas de capacidad de uso de los suelos
a las escalas disponibles y requeridas, y coordinar lo pertinente, a fin de
que se incorpore esta información en los mapas de las zonas catastrales.
CAPÍTULO II
De la Coordinación Interinstitucional
Artículo 9º-Todos los ministerios e instituciones descentralizadas
y las empresas de economía mixta del Estado, así como el sector
privado, en sus planes, programas, proyectos y actividades, que involucren
el uso del suelo, deberán cumplir con las normas contenidas en el Plan
Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
Artículo 10.-Todas las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas se encuentran en la obligación de realizar
las mejores prácticas de uso, manejo y conservación de suelos,
conforme con las directrices y en coordinación con el MAG.
Artículo 11.-La Coordinación del MAG se llevará a cabo
por medio de las siguientes instancias: la Comisión Técnica
Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, los Comités
de Áreas, los Certificadores de Uso conforme del Suelo y la Secretaría
Nacional de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS).
Artículo 12.-En lo pertinente a los artículos 59 y 60 de la
Ley, se hará énfasis a la coordinación interinstitucional
entre el MAG y los demás ministerios u oficinas que ejecuten programas
en materia de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.
Artículo 13.-El MAG es el organismo rector en: a- definir y establecer
políticas de uso y manejo de suelos y aprobar el Plan Nacional de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos utilizados en la actividad agraria,
b- dimensionar el cumplimiento de los planes de manejo según el área
de la finca agraria, el nivel socioeconómico del productor, asistencia
técnica y tecnología disponible y el plan de manejo por área
donde se encuentre la finca.
Artículo 14.-Todos los Ministerios e Instituciones descentralizadas
y de economía mixta; y el sector privado, en sus planes, programas
y proyectos que involucren el uso del suelo para fines agrarios, deberán
de cumplir con las normas del Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos; y coordinar con el MAG su cumplimiento y en la prestación
de sus servicios públicos o en la ejecución de sus actividades.
Artículo 15.-La coordinación interinstitucional se llevará
a cabo a través de las siguientes instancias: a- Comisión Técnica
Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; b- los Comités
de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Áreas;
c- Direcciones Nacionales y Regionales del MAG y sus Agencias de Servicios
Agropecuarios, Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y la Secretaría
Nacional de las Covirenas.
Artículo 16.-La Comisión Técnica Nacional de Uso, Manejo
y Conservación de Suelos estará integrada por:
a- Dos representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería
b- Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía
c- Un representante del Ministerio de Salud
d- Un representante de la Academia Nacional de Ciencias
e- Un representante del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados
f- Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad
g- Un representante del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego
y Avenamiento
La presidencia de esta Comisión será asumida por uno de los
representantes del MAG.
El representante de la Academia Nacional de Ciencias será designado
por una terna que se enviará al MAG para tal efecto, indicando si su
actuación será temporal o permanente según el área
de su interés, a nivel nacional o regional. Uno de los representantes
del MINAE, será funcionario de la Secretaría Nacional de Comités
de Vigilancia de los Recursos Naturales.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá invitar a un
representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos, de la Asociación
Costarricense de la Ciencia del Suelo o de la Comisión Nacional de
Emergencias, para consultas específicas.
Artículo 17.-Son funciones de la Comisión Técnica Nacional
a- Coordinar y velar a nivel de las instituciones públicas representadas,
para la ejecución de los términos del Plan Nacional de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos.
b- Definir las áreas de trabajo en las regiones, según los criterios
estratégicos, técnicos y operativos definidos, en coordinación
con las Direcciones Regionales del MAG.
c- Elaborar la propuesta del Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos, con base en las propuestas de los Planes por Área, para
someterlo a la aprobación del MAG.
d- Revisar y ajustar los Planes de Manejo por Área sometidos a consideración
por los Comités por Área.
e- Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Ley Nº
7779.
f- Orientar técnica, estratégica, operativa y metodológicamente
a los Comités por Área en la elaboración de los Planes
por Área.
g- Fiscalizar y evaluar la aplicación del Plan Nacional, responsabilizando
a las instituciones cuando se determine el incumplimiento de los principios
que se establecen en la ley que aquí se reglamenta.
h- Diseñar y dar seguimiento a la aplicación de los mecanismos
permanentes de coordinación entre las instituciones y organizaciones
involucradas en el Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
i- Analizar, evaluar y supervisar lo relacionado con la cooperación
técnica y financiera nacional e internacional en todos los proyectos
que tengan incidencia directa o indirecta con el manejo, conservación
y recuperación de suelos.
CAPÍTULO III
De los Comités de Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos por Área
Artículo 18.-Los Comités de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos por Área se crearán en el Plan
Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Será integrado
según el artículo 34 de la Ley por:
a) Un representante de Ministerio de Agricultura y Ganadería
b) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía
c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdicción sobre
el área de que se trate
d) Dos representantes técnicos de las organizaciones de productores
existentes en el área, elegidos por las organizaciones de los productores
en audiencia pública
e) Un representante técnico del Departamento de Planificación
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del área
g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias
Los Comités podrán invitar a un representante de la institución
o agrupación con competencia en la materia o actividad, objeto de estudio
o análisis concreto.
Cuando no se disponga de algún representante de las instituciones u
organizaciones mencionadas en los puntos del a) al g), se podrá invitar
a representantes debidamente calificados, de organizaciones no gubernamentales
para que participen temporalmente en el Comité.
Artículo 19.-Son funciones de este Comité:
a) Coordinar con la Comisión Técnica Nacional las acciones pertinente
al Plan por Área e incorporarlo al Plan Nacional.
b) Dirigir el proceso de elaboración de los planes de manejo, conservación
y recuperación de suelos del área respectiva y aprobarlos finalmente.
c) Velar por la ejecución del Plan del Área que corresponda,
incluyendo su evaluación y seguimiento.
d) Coordinar la dirección de los planes por área, con los Consejos
Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgánica del Ambiente Nº7554
del 4 de octubre de 1995, en cuanto a actividades programadas y proyectos
que fomenten en el área el desarrollo sostenible y la conservación
del ambiente.
e) Divulgar debidamente el contenido del Plan del Área.
f) Gestionar recursos económicos para implementar el plan en el área,
g) Resolver, entre los productores del área, conflictos que surjan
con motivo de la aplicación del plan, por medio del Sistema de Resolución
Alternativa de Conflictos.
h) Emitir criterio técnico sobre los planes reguladores, antes de que
sean oficializados por la municipalidad respectiva.
i) Dimensionar en cada caso específico a nivel de finca, el cumplimiento
especifico de algunos aspectos de los planes de manejo, para lo cual deberá
de considerar la clasificación de los suelos, el área de la
finca, el nivel socioeconómico del productor, el tipo de cultivos,
la asistencia técnica y la mejor tecnología disponible, así
como los parámetros generales del Plan de Manejo del área.
j) Orientar técnica, estratégica, operativa y metodológicamente
a los Covirenas para el seguimiento y ejecución de la Ley Nº 7779.
k) Orientar técnica, estratégica, operativa y metodológicamente
a personas físicas o jurídicas y organizaciones no gubernamentales
para el seguimiento y ejecución de la ley Nº 7779 y fomentar su
integración en la elaboración de los Planes por Área.
Artículo 20.-El Comité de Uso, Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos por Área, se creará cuando esté
definida la respectiva área en el Plan Nacional.
Artículo 21.-El nombramiento de los miembros del Comité por
Área se hará mediante acuerdo ejecutivo, publicado en el diario
oficial La Gaceta, y su nombramiento será por un período de
tres años, pudiendo ser reelectos por una única vez. Cada institución
o entidad participante, nombrará propiamente a su representante y se
lo comunicará al Director del MAG de la Región que corresponda.
Artículo 22.-En la primera sesión de trabajo después
de haberse instalado formalmente, el Comité elige una Junta Directiva
con presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería y fiscalía.
Los demás miembros del Comité serán vocales.
La presidencia y vicepresidencia de este Comité serán asumidas
por el representante del MAG y por el representante del MINAE, respectivamente.
Artículo 23.-El Comité se reunirá ordinariamente cada
mes y extraordinariamente cuando sea convocado por la presidencia o a solicitud
de una organización de productores del área.
Artículo 24.-La presidencia, preside, convoca y modera las reuniones,
vela por el cumplimiento de los acuerdos, firma el libro de actas y elevará,
para las firmas respectivas de las autoridades superiores, convenios que hayan
sido acordados.
Artículo 25.-La vicepresidencia, presidirá las reuniones en
ausencia de la presidencia, apoyará a la presidencia en toda su gestión
y llevará a cabo las acciones que se le encomienden por acuerdo de
la Junta Directiva.
Artículo 26.-La secretaría llevará actualizados los libros
de actas, suscribirá y recibirá la correspondencia.
Artículo 27.-La tesorería llevará los libros contables,
registros, facturas y administrará los fondos. Rendirá un informe
de tesorería cada dos meses a la Junta Directiva y un informe de tesorería
en audiencia pública una vez al año. Vigilará por la
aplicación correcta de los fondos que se obtengan para la ejecución
de los Planes por Área. Deberá rendir una póliza de fidelidad.
Artículo 28.-Los vocales podrán sustituir a cualquiera de los
demás miembros del Comité. La Junta Directiva asignará
a los vocales funciones en zonas específicas, para la aplicación
del plan de manejo del área.
CAPÍTULO IV
De los Comités Vigilantes de Recursos Naturales
(COVIRENA)
Artículo 29.-Los COVIRENA se regirán por lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo 26923- MINAE del 1 de abril de 1998, publicado en la Gaceta
99 del 25 de mayo de 1998.
Artículo 30.-Los inspectores y vigilantes de los recursos naturales,
dentro de sus funciones, tendrán además de vigilar y denunciar
lo relativo al incumplimiento de la Ley Nº 7779 y este Reglamento, lo
correspondiente a los Planes Nacionales o Planes por Área.
Artículo 31.-Para el cumplimiento de las funciones otorgadas por el
presente reglamento, los inspectores y vigilantes de COVIRENA, debidamente
uniformados y acreditados, podrán ser transportados en los vehículos
oficiales de las instituciones involucradas en el cumplimiento de esta Ley
y este reglamento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la
Ley de Tránsito.
Artículo 32.-El MAG, el MINAE, el MS y la Secretaría Nacional
de los COVIRENA, asesorarán y capacitarán a los COVIRENA para
el desarrollo de sus funciones en el control del cumplimiento de la Ley 7779
y este Reglamento.
Artículo 33.-La Secretaría Nacional de COVIRENA, en conjunto
con el Director Regional del MAG, emitirá un carné especial
de coordinador de grupo, a través del cual se autorizará a su
portador para el desarrollo de las tÁreas dirigidas a las obligaciones
emanadas en los Artículos 94 y 159 del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
De los certificadores del uso
conforme del suelo
Artículo 34.-Corresponde a los profesionales debidamente acreditados
ante el MAG, realizar los estudios de suelos y los de uso, manejo y conservación
de suelos y aguas para fines agrarios y emitir las certificaciones para otorgar
los beneficios y exoneraciones fiscales que establecen los Artículos
30, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 7779 y este Reglamento.
Artículo 35.-Para ser acreditado y autorizado por el MAG como Certificador
de Uso Conforme del Suelo, el profesional deberá demostrar idoneidad
académica, experiencia práctica y aprobar los cursos de complementación
que determine el MAG.
Artículo 36.-El Certificador de Uso Conforme del Suelo realizará
o supervisará los estudios de suelos al nivel de detalle que requieran
los casos concretos, los que se someterán a la aprobación del
MAG, para determinar si las actividades que se pretendan desarrollar cumplen
o no con lo estipulado por la Ley Nº 7779. Con el fin de promover los
trabajos de uso, manejo y conservación de suelos comunales, se priorizará
la ejecución de estudios de suelos a nivel grupal sobre la ejecución
de los estudios individuales.
Artículo 37.-El Certificador de Uso Conforme del Suelo, bajo su responsabilidad
profesional, emitirá la certificación de uso conforme del suelo,
en la que obligatoriamente consignará el número y fecha del
oficio de aprobación del MAG, para todos los efectos legales.
Artículo 38.-El Certificador de Uso Conforme del Suelo, será
responsable penal, civil y disciplinariamente por negligencia, impericia,
dolo o culpa al emitir certificaciones de uso conforme del suelo cuando se
compruebe que el beneficiario no cumplió los requisitos para obtener
los beneficios o exoneraciones.
Artículo 39.-Si resultare condenado el Certificador de Uso Conforme
del Suelo, además de sufrir las penas que establece la Falsedad Ideológica,
perderá su credencial de Certificador de Uso Conforme del Suelo otorgada
por el MAG, y el interesado deberá de reintegrar a la Administración
Tributaria, las sumas desembolsadas o reconocidas en cada caso de exoneración
o beneficio, para lo cual el MAG hará de conocimiento de la misma la
defraudación incurrida.
TÍTULO III
Del manejo y conservación de suelos y aguas
Artículo 40.-El MINAE en todos los Planes de Manejo del Bosque de reforestación
ordenará que se realice un estudio de uso conforme del suelo, el que
será de obligatorio acatamiento y formará parte del plan de
manejo del bosque, según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº
27388-MINAE del 2 de noviembre de 1998, publicado en La Gaceta Nº 212.
CAPÍTULO I
Del Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos
Artículo 41.-El Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos, se fundamentará en la Metodología
para determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica,
y en la extensión, difusión, seguimiento y evaluación
participativa vigente en el MAG.
Artículo 42.-El Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos se fundamenta además en los estudios
de suelos y evaluación de tierras a nivel nacional, regional y local,
y su diseño se basará en el concepto de diversificación
por zonas agroecológicas y por ámbito de recomendación
o unidad de manejo definido.
Artículo 43.-Para establecer criterios estratégicos metodológicos,
técnicos y operativos normativos, el Plan Nacional de Uso, Manejo,
Conservación y Recuperación de Suelos integrará las experiencias
técnicas y operativas generadas en las regiones y a nivel local, en
las áreas donde se desarrollan las acciones de uso, manejo, conservación
y recuperación de suelos.
Artículo 44.-El Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos contendrá la información técnica
y operativa a nivel nacional, que permitirá priorizar las áreas
de trabajo según criterios de urgencia, emergencia y disponibilidad
de asistencia técnica, así como el grado de organización
de los productores. Además permitirá priorizar las áreas
en cuanto a su necesidad de desarrollo tecnológico adecuado, priorizando
las líneas de investigación de tecnologías viables y
de fácil adopción para los productores involucrados.
Artículo 45.-Publicado el Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos, es de obligatorio acatamiento.
CAPÍTULO II
Del Plan de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos por Áreas
Artículo 46.-El Plan de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación
de Suelos por Áreas habrá de orientarse sobre la base de los
lineamientos y normas estratégicas, metodológicas, técnicas
y operativas generales del Plan Nacional, además de los criterios generados
mediante las experiencias prácticas locales. Este será considerado
para el ajuste bianual del Plan Nacional.
Artículo 47.-La selección de las áreas de trabajo se
realizará sobre la base de criterios desarrollados mediante experiencias
técnicas metodológicas y operativas regionales y locales apoyadas
en criterios basados en la información de los estudios básicos
de suelos, evaluación de tierras, zonas agroecológicas y de
los ámbitos de recomendación a nivel nacional, regional y local.
Artículo 48.-Publicado el Plan es de obligatorio acatamiento.
CAPÍTULO III
De las Prácticas de Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos
Artículo 49.-La identificación de las prácticas de manejo,
conservación y recuperación de suelos se realizará con
base en las limitaciones agroecológicas y socioeconómicas que
causan la reducción de la productividad y la degradación de
los suelos. La toma de decisiones para la determinación de las prácticas
a aplicar en los sistemas de producción deberán basarse en el
conocimiento compartido y complementario de los técnicos y productores.
Artículo 50.-Las prácticas de manejo, conservación y
recuperación de suelos deberán basarse directamente en los principios
técnicos mencionados en el Artículo 12 de la Ley Nº 7779
y en la Metodología para la Determinación de la Capacidad de
Uso de las Tierras de Costa Rica; además, la investigación y
validación deberán dar énfasis al desarrollo de los campos
de acción mencionados en el artículo 19 de la misma Ley.
Artículo 51.-La introducción de las prácticas de manejo,
conservación y recuperación de suelos se realizará paulatinamente
y de manera integral en los sistemas de producción; la integración
de las mismas se implementará según la capacidad técnica
y socioeconómica de los productores, tomando en cuenta las características
particulares de los sistemas de producción.
Artículo 52.-La transferencia de las prácticas de manejo, conservación
y recuperación de suelos, desarrolladas y comprobadas en un área
determinada, se divulgará en primer lugar, hacia aquellas zonas agroecológicas
que cuenten con características semejantes.
CAPÍTULO IV
De la maquinaria, equipo, herramientas e
insumos para el uso y manejo del suelo
Artículo 53.-Se consideran aptos para el cumplimiento de los fines
y objetivos de la ley que aquí se reglamenta, los siguientes productos,
maquinaria, herramientas y equipos:
Para labranza del suelo:
A. Equipo e implementos para labranza vertical, arados de cincel para tracción
animal o tractor:
· Arados de cincel, púas de diferentes tipos (pie de pato, torajeras)
· Subsoladores
· Escarificadores
· Paraplowt
· Rastra de púas
· Vibrocultivadores
· Azadoneras
· Surcadores (alomilladores)
· Rastras de dientes
B. Equipo e implementos para siembra directa, de uso manual, para tracción
animal o tracción mecánica:
· Sembradoras directas
· Picadoras de rastrojo
· Tractores para tracción de equipos de labranza vertical y
siembra directa (máximo 100 HP)
· Tractores de alta flotación (llantas)
· Tractores de oruga de aplicación especial para agricultura
(100 HP)
· Monocultivadoras
· Repuestos para equipo e implementos de labranza vertical y siembra
directa (máximo 100 HP)
· Volteadores de compost
C. Equipo e implementos para manejo de coberturas del suelo
· Chapeadoras manuales y para tractor
· Repuestos para equipo manual o motorizado para chapeo de malezas
D. Equipos de fumigación que propicien la distribución uniforme
y calibrada de los productos químicos, que minimicen la contaminación
producida por lixiviación.
· Equipos manuales para la aplicación más eficiente de
los agroquímicos.
· Equipos de tracción animal para la aplicación más
eficiente de los agroquímicos.
· Equipos de tracción mecánica para la aplicación
más eficiente de los agroquímicos.
E. Implementos, equipos y materiales para la planificación agroconservacionista
de fincas, microcuencas o subcuencas:
· Estereoscopios para fotointerpretación.
· Fotografías aéreas.
· Mapas.
· Equipo para investigación de suelos y georeferenciación
(GPS)
· Equipo e implementos para distribución de enmiendas (voleadoras),
sean manuales, de tracción animal o motorizados.
· Equipos y materiales para sistemas de riego por goteo.
· Enmiendas para el mejoramiento estructural y de fertilidad de suelos.
· Mejoradores de suelos: cal, roca fosfórica y dolomítica.
· Agroquímicos biodegradables.
F. Contrariamente constituyen maquinaria, herramientas e implementos que contribuyen
a la degradación de los suelos, los cuales son utilizados en labranza,
los siguientes:
· Equipos e implementos para tipos de labranza que voltean y pulverizan
la tierra: arados de discos, rotavators o equipos para alomillar tierra pulverizada.
· Equipo e implementos para la siembra en sistemas de labranza limpios
· Tractores para tracción de equipos para labranza que compactan,
voltean y pulverizan la tierra: arados de discos, rotavators (potencia mayor
de 100 HP).
· Repuestos para equipo e implementos de labranza que voltean y pulverizan
la tierra: arados de discos, rotavators, equipos para alomillar tierra pulverizada
y tractores con potencia mayor de 100 HP.
Manejo de coberturas del suelo:
· Equipo e implementos que entierran o eliminan las coberturas vegetales
del suelo en sistemas de cultivos limpios.
· Repuestos para equipo e implementos que entierran las coberturas
vegetales del suelo en sistemas de cultivos limpios.
CAPÍTULO V
De la Planificación de Uso del Suelo y las Zonas Catastrales
Artículo 54.-Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
7 inciso c) y 13 inciso a) de la Ley Nº 7779, en las zonas catastrales,
el Catastro Nacional incluirá en sus mapas catastrales los mapas de
uso del suelo y no autorizará segregaciones o inscripciones si no se
cuenta con la autorización de cambio de uso del suelo emitida por el
MAG y las demás instancias gubernamentales.
Artículo 55.-En los Planes Reguladores y Reglamentos de Zonificación
que elabore el INVU y las municipalidades, necesariamente en los distritos
urbanos y rurales, se clasificarán y zonificarán los suelos
agrarios, conforme lo disponen los incisos a) y b) del artículo 13
de la Ley de Planificación Urbana.
Artículo 56.-Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola
a otros tipos de uso, necesariamente deberá de contarse con la aprobación
del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área,
así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios
establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de
Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando
su valor agronómico. Dado su valor agronómico, y su valor patrimonial
como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo,
se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas.
Artículo 57.-En todo fraccionamiento y urbanización, deberán
presentarse estudios de uso, manejo y conservación de suelos y aguas,
para evitar la contaminación, degradación, erosión, sedimentación
de embalses y obstrucción de alcantarillados.
CAPÍTULO VI
De la Titulación de Tierras
Artículo 58.-En toda información posesoria o que se presente
ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en
el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de
los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar,
con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo
con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con
la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas
de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento
con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43
y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.
Artículo 59.-El estudio será realizado por el Certificador de
Uso Conforme del Suelo, quien deberá analizar y certificar con base
en visita de campo, si la posesión en las actividades del inmueble,
se han ejercido de acuerdo con el uso conforme de suelo según su clasificación
y que en el inmueble se realizan prácticas de manejo y conservación
de suelos y aguas de acuerdo con la metodología aprobada.
Artículo 60.-Es obligatorio para el IDA contar con estudios de suelos,
al menos a nivel de semidetalle en coordinación con el MAG, de previo
a toda compra de fincas, parcelación, adjudicación, titulación,
arrendamiento, y con mayor énfasis en la titulación de tierras
ubicadas en reservas nacionales según ley 7599 del 29 de abril de 1996.
Artículo 61.-Por ningún concepto el IDA podrá adquirir,
adjudicar o titular tierras que no clasifiquen para fines agrarios según
el estudio de suelos.
Artículo 62.-Si del estudio de suelos y la clasificación de
las tierras, no sea procedente la titulación para fines agrarios o
urbanos, el IDA las destinará en su caso a reserva nacional traspasándolas
en su caso al MINAE.
Artículo 63.-En el contrato o título de arrendamiento o adjudicación
de tierras por parte del IDA, se incluirá necesariamente bajo pena
de caducidad o revocación, la condición de que en el terreno
el adjudicatario, no podrá realizar ninguna actividad contraria al
uso, manejo y conservación de suelos y aguas. Conforme lo dispone el
artículo 27 y 64 de la Ley Nº 7779. Demostrado su incumplimiento
el IDA iniciará el procedimiento de revocación del TÍTULO,
para lo que se anotará preventivamente en el Folio Real de la respectiva
finca.
CAPÍTULO VII
De la contaminación de suelos y aguas
Artículo 64.-El Ministerio de Salud, en coordinación con el
Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
dictará las disposiciones técnicas a las que deberán
sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos,
conforme lo indica el Artículo 28 de la Ley que aquí se reglamenta.
Artículo 65.-En caso de no existir información disponible de
los niveles permisibles y no permisibles para la clasificación de los
suelos relacionados con indicadores ambientales exclusivamente a productos
utilizados para la fertilización y demás agrotóxicos,
se adoptarán momentáneamente las normas internacionales establecidas.
Para este efecto se conformará una Comisión integrada por representantes
de MAG, MINAE y MS, la cual compilará lo estipulado en esas normas
internacionales.
Artículo 66.-La Comisión a que se refiere el artículo
anterior, coordinada por el MS elaborará los procedimientos y disposiciones
sobre la normativa ambiental que sirva de base para la clasificación
de suelos.
Artículo 67.-En caso de que no exista una planificación de toda
actividad que conlleve un riesgo de contaminación de los suelos, se
realizará una evaluación ambiental por parte del interesado
y en concordancia con lo que establece el reglamento que incluye un análisis
de las amenazas de contaminación. Además, se incluirá
toda la información referente a los productos a utilizar y a las características
físicas y químicas del suelo. Dicha evaluación se presentará
ante la SETENA para su análisis.
Artículo 68.-Se declara de interés y utilidad pública
la aplicación de la mejor tecnología disponible en lo agroecológico
y agronómico, para el mejor uso y manejo de tierras, aguas y demás
recursos naturales de conformidad con los artículos 3 y 6 inciso d)
de la Ley Nº 7779.
Artículo 69.-Para evitar y minimizar la contaminación de los
suelos y las aguas, deberá dosificarse, almacenarse, disponerse y manejarse
todo tipo de producto agroquímico (fertilizantes, insecticidas, plaguicidas,
fungicidas, herbicidas, etc.) y sus recipientes usados, lixiviados agroindustriales,
industriales, urbanos, desechos artificiales, animales, vegetales, o de otro
orden, de acuerdo con la mejor tecnología disponible, de manera tal
que no produzcan efectos dañinos para los agroecosistemas, los recursos
y riquezas naturales en el suelo, agua, aire, ni residuos en los productos
alimenticios.
Artículo 70.-El MAG, MS y MINAE deberán promover la realización
de estudios e investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas,
agrológicas, ecológicas, sanitarias en las aguas superficiales
y subterráneas de las cuencas hidrográficas del país,
así como del mar territorial, con el fin de determinar y corregir,
por parte de SENARA, AyA y universidades, la saturación de minerales
agrotóxicos nocivos para la salud humana, de la diversidad biológica
terrestre, marina, y que podrían ser irreversibles en las aguas subterráneas
o en los productos alimenticios, con la consecuente patología general.
CAPÍTULO VIII
Del manejo de las aguas para evitar erosión
Artículo 71.-Para propiciar el uso y manejo adecuado del suelo, en
todo plan, programa, proyecto y actividad, público o privado, se utilizara
la cuenca, subcuenca y microcuenca hidrográfica como unidad de planificación
sectorial.
Artículo 72.-Todo propietario se encuentra en la obligación
de dar un uso racional del suelo en su finca, a efectos de evitar la erosión
de los suelos, para lo cual técnicamente se tomarán en consideración
las características de las fincas adyacentes, así como las de
la microcuenca donde se encuentra.
Artículo 73.-Quienes ejerzan actividad en los suelos deberán
aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración
en sus terrenos o la evacuación de las aguas residuales o pluviales
hacia los cauces naturales, previniendo la contaminación de acuíferos,
aguas superficiales o marítimas, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 44 de la Ley Nº 7779, Ley General de Salud y Reglamento
de Reuso y Vertido de Aguas residuales Decreto Ejecutivo No. 26042-S-MINAE.
Artículo 74.-Todos los terrenos adyacentes e inferiores topográficamente,
están obligados a recibir las aguas que en forma natural o adecuadamente
canalizadas, mediante prácticas y actividades para el manejo, conservación
y recuperación de suelos, se precipiten y fluyan de las fincas vecinas,
sin que los propietarios de éstas puedan cerrar su paso u obstruir
su libre escorrentía por medio de barreras u otras obras, de manera
que se dé continuidad a las mismas de conformidad con lo establecido
en los Planes por Área.
Artículo 75.-Para variar el curso de salida de las aguas de una finca,
deberán estudiarse las gradientes de las fincas adyacentes e inferiores
topográficamente, a efecto de darles continuidad en forma mancomunada
y en todo caso acatar las disposiciones técnicas que emita el Departamento
de Aguas del MINAE, previa consulta técnica con el MAG, todo conforme
lo dispuesto en los artículos 94 a 98 de la Ley de Aguas Nº 276
del 27 de agosto de 1942.
Artículo 76.-En toda concesión de aguas por parte del Departamento
de Aguas de MINAE para actividades productivas agrarias, los interesados están
en la obligación de someterla a la aprobación del MAG para la
respectiva evaluación del uso racional del suelo y del agua.
Artículo 77.-Con la solicitud de la concesión de aguas se presentará
un estudio de la calidad del agua con sus características físicas,
químicas y biológicas, conforme a lo establecido en el Decreto
N. 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, indicando su conformidad
para los fines o actividad en que se utilizará, así como el
análisis de las aguas residuales, a efectos de garantizar que cumplen
con las normas de calidad para el uso que se requieren, y que el cuerpo receptor
podrá recibirlas sin problema para sus ecosistemas, esto último
deberá ser avalado por el MS.
Artículo 78.-La resolución de toda concesión de aguas
indistintamente de su destino, deberá de contener una cláusula
mediante la cual, bajo pena de caducidad o revocación de la concesión,
el concesionario se compromete a aplicar permanentemente técnicas adecuadas
de manejo del agua y del suelo para evitar degradación, contaminación
de suelos y aguas, así como la erosión, revenimiento, salinización,
hidromorfismo u otros efectos perjudiciales. Cuando se comprobare tal incumplimiento
el MAG remitirá el estudio técnico al MINAE, para que prevenga
su cumplimiento, o en su caso revoque la concesión de aguas otorgada.
Artículo 79.-En los distritos de riego el SENARA coordinará
con el MAG para que los regantes cumplan con el manejo, conservación
y recuperación de suelos, y utilicen la finca en la forma y para los
fines a los que se les habilitó las aguas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 62 de la Ley Nº 7779.
Artículo 80.-Al momento de someter las solicitudes de aumento de tarifas
a consideración de la ARESEP, por parte de las instancias competentes,
los interesados deberán informar de los planes, programas y actividades
que están realizando o pretenden realizar, para el uso, manejo y conservación
de suelos en sus actividades concretas, así como sus costos, los que
serán considerados en el aumento. No se aceptará revisión
tarifaría en el evento en que fijado un porcentaje para el uso y conservación
de aguas y suelos, los programas no se hubieren cumplido en los términos
aprobados, conforme lo dispuesto en el artículo 5 y Transitorio V de
la Ley de ARESEP Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, tal y como fue adicionada
por el artículo 63 de la Ley que aquí se reglamenta.
CAPÍTULO IX
De las obras de infraestructura vial
Artículo 81.-Se declara de interés y utilidad pública
el diseño y construcción de la red vial nacional o cantonal
o caminos internos privados entre fincas, en plena concordancia con la orografía,
hidrografía, capacidad de uso de las tierras y con las características
edáficas de los suelos.
Artículo 82.-Para la construcción técnica de la red vial
nacional o cantonal, así como construir todo camino privado de acceso
a partes de fincas, o servidumbres de paso de fundos enclavados o con difícil
acceso, así como para la construcción de puentes y alcantarillados
pluviales. de conformidad con dispuesto en la Ley de Caminos y en el artículo
23 de la Ley que aquí se reglamenta. Deberán de ajustarse a
las disposiciones expuestas en el plan por área correspondiente, sobre
todo en lo que se refiere a manejo de la escorrentía, tratando de minimizar
el efecto de esta.
Artículo 83.-En el diseño y construcción de la red vial
nacional o cantonal el MOPT y las municipalidades, velarán porque se
cumpla el plan de uso, manejo y conservación de suelos y aguas, para
lo cual previamente someterán a la aprobación del MAG y del
MINAE, los estudios correspondientes, bajo los apercibimientos de poder ser
sancionados por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Forestal Nº
7575 del 5 de febrero de 1996.
Artículo 84.-Serán responsables penal y civilmente, quienes
incumplieren con las recomendaciones y normas técnicas sobre el manejo,
uso y conservación de suelos que al efecto le imponga en cada caso
el Comité de Área. Exceptúase de lo anterior los casos
comprendidos en declaratorias de emergencia nacional, los que en todo caso,
velarán al máximo para que dentro de sus proyectos se cumplan
con las normas técnicas sobre la materia.
CAPÍTULO X
De las quemas agrarias
Artículo 85.-El MAG, en coordinación con el MINAE y el MS, emitirá
los principios fundamentales mediante los cuales podría autorizarse
la práctica de quemas en actividades agrarias.
Artículo 86.-De previo a toda práctica de quemas en terrenos
de vocación agrícola, obligatoriamente deberá de solicitarse
la aprobación del MAG, quien conferirá audiencia al Área
de Conservación del MINAE, donde se ubica el inmueble, para que emita
su criterio técnico, respecto de las repercusiones a la biota y los
diversos ecosistemas, así como cualesquiera otros aspectos de su interés.
Obtenido el criterio, el MAG, aprobará o improbará la solicitud
y en caso afirmativo en concreto le dará las indicaciones técnicas
que deban seguirse.
Artículo 87.-Compete al Área de Conservación del MINAE,
conocer y emitir criterio vinculante de las audiencias que le confiera el
MAG para autorizar las quemas en terrenos destinados a la actividad agraria.
Sin tal criterio no se podrán realizar las quemas al no operar el silencio
positivo de la Administración en materia de recursos naturales de conformidad
con el artículo 4 de la ley Forestal Nº 7575 del 5 de febrero
de 1996.
Artículo 88.-Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales,
zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre ni aledaños
a ellas, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Forestal.
Artículo 89.-Todas las personas físicas y jurídicas públicas
y privadas, se encuentran obligadas a brindar su apoyo y colaboración
a las Brigadas contra Incendio del MINAE, para contrarrestar los efectos nocivos
de los incendios.
CAPÍTULO XI
De la práctica minera
Artículo 90.-Adjunta a toda solicitud de permiso de exploración
y concesión de explotación minera de áreas donde se involucre
el recurso suelo definido como tal en el reglamento, que se presente ante
el MINAE, por parte de personas físicas y jurídicas, el interesado
además de las exigencias comunes, deberá presentar un estudio
detallado de suelos elaborado por un profesional con competencia en la materia,
acreditado ante el MAG que deberá además ser aprobado por el
MAG, a efectos de que la SETENA del MINAE, de acuerdo con los estudios que
realizara sobre la mayor riqueza involucrada, determine o no la procedencia
de la explotación minera.
Artículo 91.-El Consejo Nacional para la Minería a gran Escala,
analizará en su caso el Plan Nacional y los Planes de Áreas
sobre el uso, manejo y conservación de suelos, y los estudios concretos
sobre uso del suelo, a efectos de determinar la viabilidad ambiental de proyectos
mineros, en los términos de los Artículos 25 y 66 de la Ley
Nº 7779 y para los efectos de lo que dispone el Decreto 26110-MINAE del
18 de diciembre de 1996, en Alcance 31 a la Gaceta 115 del 17 de junio de
1997.
Artículo 92.-Con el Estudio de Impacto Ambiental el solicitante, si
fuera un particular deberá de incorporar un estudio detallado de suelos
emitido por un Certificador de Uso Conforme del Suelo, en el que se establezca
con claridad las prácticas de manejo que debe realizar el concesionario
para la recuperación de suelos y aguas que se alteren, destruyan o
deterioren con las obras de extracción minera de conformidad con los
Artículos 25 y 66 de la Ley Nº 7779. Cuando se trate del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes bastará con que la solicitud
de autorización respectiva se ajuste a lo establecido en el "Reglamento
para la Actividad Minera del Estado y sus Contratistas", Decreto Ejecutivo
24636-MIRENEM, publicado en La Gaceta Nº 185 del 29 de setiembre de 1995,
y además cuente con la autorización del Ministerio del Ambiente
y Energía. Entendiéndose así que se ajusta a los términos
del presente Reglamento y a la Ley Nº 7779, Uso, Manejo y Conservación
de Suelos.
Artículo 93.-En el caso de que el MAG emitiera pronunciamiento negativo
sobre el desarrollo de la actividad minera, el interesado podrá solicitar
que se integre una comisión entre el MAG y MINAE para determinar la
mayor riqueza involucrada, el mejor servicio ambiental o desarrollo ambiental.
Dicha comisión emitirá un dictamen que será la base del
recurso de revisión previsto en la Ley que aquí se reglamenta.
CAPÍTULO XII
Disposiciones para el control de la contaminación ambiental
Artículo 94.-Las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, cuyas actividades pueden causar contaminación del suelo,
agua y aire, deberán sujetarse en el ordenamiento jurídico sobre
la materia y el presente reglamento.
Artículo 95.-Toda persona física o jurídica, pública
o privada que pretenda establecer una actividad generadora o potencialmente
generadora de contaminación (a ubicarse en un área geográfica
que no disponga de plan regulador) deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones básicas:
A- Para obtener el permiso de ubicación:
- Solicitud formal ante la Dirección de Protección al Ambiente
Humano (DPAH) del Ministerio de Salud, indicando claramente sus calidades
y adjuntando los siguientes documentos:
- Plano de catastro.
- Breve descripción del proceso de producción de la actividad
a desarrollar, incluyendo equipo y recurso humano a utilizar.
- Presentar un diseño del sitio para las actividades del Grupo A, croquis
para las actividades del Grupo D, según clasificación del Decreto
de Permisos de Funcionamiento.
- Certificado de uso del suelo por parte de la municipalidad respectiva, en
caso de que la DPAH lo estime conveniente, y así lo solicite.
Además del solicitante, dependiendo de la actividad a desarrollar,
deberá cumplir con lo dispuesto en los reglamentos, decretos y normas
técnicas emitidas por el Ministerio de Salud o entes competentes en
la materia según sea el caso.
- Decreto 25364-MP-S-MINAH del 30 de julio de 1996.
- Reglamento de Zonificación Parcial de Áreas Industriales en
Zona Metropolitana, Decreto No. 25364-MP-S-MIVAH.
- Decreto Nº 18209-S del 23 de junio de 1998 "Reglamento sobre Higiene
Industrial" y sus reformas.
- Decreto Nº 27378 del 19 de julio de 1997, Reglamento sobre Rellenos
Sanitarios.
- Decreto Nº 19049-S del 7 de julio de 1989, Reglamento Cobro Manejo
de Basuras.
- Ley de Planificación Urbana, Ley N4240 y sus reformas.
- Decreto Nº 22815-S, Reglamento de Granjas Porcinas.
- Decreto Nº 22814-S, Reglamento de Granjas Avícolas.
- Decreto Nº 24874-S del 5 de febrero de 1996, Reglamento de Permisos
Sanitarios de Funcionamiento para Sintetizadoras, Formuladeros, Reempacadoras
y Reenvasadoras de Agroquímicos.
- Reglamento sobre el Manejo y Control de la Gallinaza y Pollinaza, Decreto
Nº 29145-MAG-S-MINAE
- Decreto Nº 21518-S, Normas de Ubicación de Plantas de Tratamiento
de Aguas Residuales.
- Y otros que se refieran a permisos de ubicación de otras actividades
no anotadas anteriormente.
B- Para obtener el permiso de construcción:
El solicitante deberá de cumplir con lo dispuesto en la Ley de construcciones
Nº 833 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas, así como lo
indicado en el Decreto Nº 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 6 de julio de 1999,
sobre el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción
y normas que regulan la obtención del Permiso de construcción
dependiendo de la materia.
C- Para obtener el permiso de funcionamiento:
El solicitante deberá cumplir con el Decreto Ejecutivo 27569-S, Reglamento
General para el Otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento por el
Ministerio de Salud.
Cuando existe plan regulador deberá adjuntarse Permiso de Uso del Suelo
otorgado por la Municipalidad y cumplir con los puntos B y C del presente
Artículo.
Artículo 96.-Como mecanismo de coordinación con el MAG y el
MINAE, el Ministerio de Salud,cuando corresponda, podrá solicitar el
criterio previo a estas instituciones a fin de otorgar la aprobación
para el manejo (almacenamiento, recoleccion, transporte, tratamiento y disposición
final) de los desechos contaminantes.
Artículo 97.-Todo material de divulgación y publicidad que se
pretenda hacer de conocimiento público sobre el uso de agroquímicos
y contaminación sobre suelo, aire y agua, deberá ser previamente
valorado y aprobado por la División de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud.
CAPÍTULO XIII
De la participación ciudadana
Artículo 98.-Previa notificación a los propietarios, administradores,
poseedores o sus representantes en el sitio; los funcionarios del MAG, del
MINAE, MS, AyA, los técnicos autorizados de los Comités de Áreas,
los coordinadores de COVIRENA, los integrantes de la Brigada de Incendios,
podrán ingresar a cualquier finca agraria o de protección ecológica
para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, directrices, planes
y prácticas de manejo, conservación, recuperación de
suelos y aguas en las fincas particulares. En caso de oposición se
harán acompañar de la fuerza pública.
Artículo 99.-Toda persona física o jurídica pública
o privada esta obligada a contribuir, fomentar y ejecutar todas las prácticas,
manejo y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación
de suelos y aguas.
Artículo 100.-Es de obligatorio acatamiento cooperar y acatar las medidas
técnicas emitidas por el MAG y otros ministerios o instituciones con
el fin de manejar, conservar y recuperar los suelos, aguas, biodiversidad
y cuencas hidrográficas.
Artículo 101.-Los COVIRENAS y toda persona podrán vigilar y
controlar el cumplimiento de la legislación y normas técnicas
en materia de manejo de suelos y aguas y denunciar administrativa o judicialmente
su incumplimiento.
Artículo 102.-Los propietarios, arrendatarios o poseedores de tierras
por cualquier título, tienen la obligación de realizar el manejo
de sus fincas, según la mejor tecnología disponible para prevenir
la degradación, erosión y contaminación de suelos y aguas.
CAPÍTULO XIV
Sobre la Administración de los Fondos
Artículo 103.-Los fondos provenientes de la aplicación de multas
se destinarán a complementar los recursos económicos necesarios
para ejecutar la Ley Nº 7779.
Artículo 104.-Queda permitido a los Comités por Áreas
establecer fondos para el manejo, la conservación y la recuperación
de suelos del área respectiva, tales fondos podrán ser financiados
por medio de donaciones de personas físicas o jurídicas, privadas
o públicas, nacionales o internacionales, que estarán sujetas
a la fiscalización de la Controlaría General de la República.
Artículo 105.-Para que el Comité por Área pueda directamente
administrar los fondos previstos en esta ley, deberán hacerlo por medio
de una Asociación específica constituida al amparo de la ley
de Desarrollo de la Comunidad y su reglamento. La constitución y organización
se rige por la ley de DINADECO y su plazo será indefinido, mientras
existan las acciones del Comité de Área.
Artículo 106.-El MAG abrirá una cuenta especial donde se depositarán
las multas que se impusieran con motivo de la aplicación de la ley
que aquí se reglamenta. Dichos fondos se destinarán para complementar
los recursos económicos necesarios para la aplicación de la
ley.
Artículo 107.-En caso que se cumpla el fin de la Asociación
y esta se disolviese, todos los bienes, activos y recursos serán trasladados
a la Administración del MAG y a la Región respectiva a la que
perteneció la Asociación.
CAPÍTULO XV
De la Educación y Divulgación
Artículo 108.-Los sistemas de Educación Pública y privada,
incluirán en forma permanente la variable ambiental y los principios
del uso, manejo y conservación de los suelos de Costa Rica en los programas
de todos los niveles desde la preescolar hasta la universitaria.
Artículo 109.-La educación ambiental relacionará los
problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política
nacional de desarrollo, incorporando el enfoque interdisciplinario y la cooperación
solidaria, como principales fórmulas de solución destinadas
a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 110.-Los ministerios e instituciones públicas, cada
cual en su especialidad orgánica elaborarán los documentos necesarios,
para la educación y divulgación ambiental y los pondrán
a disposición del público a manera de capítulos que interrelacionados,
permitan una visión holística de la biosfera y la participación
e intervención del ser humano sobre ella.
Artículo 111.-Los organismos estatales encargados de dictar las políticas
ambientales promoverán en forma coordinada, la elaboración documental
y la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de
comunicación colectiva en forma integrada e interdisciplinaria, con
base en la función social que ejercen, favorezcan la formación
de una cultura ambiental costarricense en torno al agua, el aire, el suelo,
la diversidad biológica, los recursos y riquezas naturales continentales
y marinos, los procesos de desarrollo productivo en sus diversos niveles.
Artículo 112.-El MINAE, MOPT, ICE, AyA,. Comisión Nacional de
Emergencia y el INVU, coordinarán con el MAG, la ejecución de
las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agroecológicas,
así como las prácticas de mejoramiento conservación de
suelos y aguas en las cuencas hidrográficas del país.
Artículo 113.-El Plan Nacional y los Planes de Manejo por Área
se publicarán en La Gaceta y se les dará divulgación
oportuna por los diversos medios de comunicación colectiva.
CAPÍTULO XVI
De las Audiencias Públicas
Artículo 114.-El anteproyecto del Plan de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos por Área se confeccionará con base en las características
biofísicas y socioeconómicas que se presenten. La información
necesaria se generará mediante los estudios básicos de suelos,
clima y de los sistemas de producción, y mediante la ejecución
de talleres participativos con los productores organizados de las respectivas
áreas. En dichos talleres se analizarán los factores favorables
y limitantes para la producción agropecuaria y se identificarán,
entre técnicos y productores, opciones técnicas que permitan
el mejoramiento integral de los sistemas agroproductivos. En los mismos talleres
se establecerán los planes de trabajo de los grupos de productores
organizados participantes, los cuales se analizarán en el nivel del
Comité por Área.
Artículo 115.-Al haber analizado los planes de trabajo referidos en
el Artículo 109 del presente Reglamento, el Comité por Área,
a través del representante del MAG, deberá poner a disposición
de los agricultores, el anteproyecto del plan para el manejo y recuperación
de suelos del área respectiva, revisado y analizado en coordinación
con el nivel local, regional y nacional. Dicha disposición se realizará
con un mes de antelación a la primera audiencia pública la cual
se organizará luego de haber realizado una adecuada publicidad a través
de los diversos medios de comunicación, en especial los locales, con
respecto al tema. El MAG invitará a todos los habitantes y representantes
de las entidades y organizaciones públicas o privadas que se encuentren
dentro de la jurisdicción comprendida dentro del Plan de Área,
y analizará previamente el anteproyecto del plan de manejo de determinada
área, mediante ejemplares que pondrá a su disposición
en sus instalaciones regionales para su estudio.
Artículo 116.-Una vez que el MAG confeccione el anteproyecto del plan
de manejo del área, procederá a la entrega del mismo a todas
las fuerzas del área involucrada; el MAG procederá a convocar
a la primera audiencia pública, la cual será para brindar información
sobre el estado del recurso suelo en la zona y las acciones que se proponen.
Artículo 117.-Una vez transcurridos 30 días naturales a la entrega
del anteproyecto a todas las fuerzas del área involucrada, el MAG procederá
a convocar a la segunda audiencia pública para discutir el anteproyecto
de plan de área.
Artículo 118.-Una vez recogidas las sugerencias, e incorporadas en
un borrador, éste se trasladará al Consejo Regional Ambiental
para que en el plazo prudencial que fijará el Comité de Área
al efecto, de acuerdo con la complejidad del plan, emita sus recomendaciones
y modificaciones. Transcurrido ese plazo, sin que el Consejo se haya pronunciado,
se considerará que acepta plenamente el documento.
Artículo 119.-El comité incorporará al anteproyecto los
comentarios, observaciones que fuesen procedentes técnicamente y elaborará
el documento final o Proyecto.
Artículo 120.-El MAG convocará la Audiencia de aprobación
definitiva del plan, con un plazo de 15 días naturales. En la audiencia
de presentación del documento final del proyecto, únicamente
se admitirán propuestas técnicas que se formulen por escrito,
las cuales deberán ser incorporadas al borrador del plan.
Artículo 121.-El MAG anunciará por los medios de comunicación
locales, el lugar, hora y fecha en que se celebrará la audiencia pública
para conocer las observaciones, recomendaciones, modificación del Plan
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y Aguas en Áreas especificas
para cada territorio y designar los miembros representantes de las organizaciones
de productores conforme con el Artículo 38 de la Ley Nº 7779.
Artículo 122.-El representante del MAG, presidirá las audiencias
publicas, establecerá las reglas, otorgará o retirará
la palabra según el caso y tomará nota de todas las mociones
y recomendaciones y compilará los documentos aportados, para ser consideradas
oportunamente de previo a aprobar el plan del área específica.
Artículo 123.-En las audiencias públicas deberán participar
obligatoriamente quienes elaboraron el plan y los representantes del Comité
de Área ya designados, para evacuar toda clase de consultas del Plan
a que alude el Artículo 39 de la Ley Nº 7779.
Artículo 124.-En la audiencia pública para conocer el Plan podrán
participar los representantes de las personas jurídicas, así
como todas las personas físicas que habiten en la jurisdicción
donde se aplicará el Plan o tengan interés en el mismo.
Artículo 125.-En las audiencias públicas los participantes deberán
de presentar por escrito sus mociones, comentarios, modificaciones y podrán
comentarlas de viva voz en un término no mayor de quince minutos, sin
perjuicio de que soliciten ser atendidos individualmente de previo a la aprobación
del Plan.
Artículo 126.-Cumplido el Plan, el Comité de Área incorporará
o no las recomendaciones obtenidas en la audiencia, según su procedencia
técnica y solicitará al MAG su aprobación y publicación
en el Diario La Gaceta.
CAPÍTULO XVII
De los incentivos
Artículo 128.-El MAG emitirá las directrices y lineamientos
para el uso de la mejor tecnología disponible y las mejores prácticas
de uso y manejo del suelo agrario.
Artículo 129.-El MAG reglamentará y controlará la utilización
de productos, maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar
las características físicas, químicas o biológicas
de los suelos y las aguas, de conformidad con el Artículo 30 de la
Ley 7779.
Artículo 130.-Corresponde al Ministerio de Hacienda y / o a la respectiva
Municipalidad en su caso autorizar los incentivos o exoneraciones de carácter
tributario, que se soliciten al amparo de la Ley 7779.
Artículo 131.-Para el trámite de solicitudes de los incentivos
mencionados en el Artículo 49 de la Ley que aquí se reglamenta,
se establece el siguiente procedimiento:
1. Del registro que para tal fin dispone el MAG, el interesado contrata los
servicios de un certificador de uso conforme del suelo para que realice el
estudio pertinente.
2. El interesado envía el informe elaborado por el Certificador y la
certificación expedida por éste al MAG.
3. El MAG verifica y avala o no, tanto el informe como la certificación,
para lo cual dispone de un plazo máximo de 60 días hábiles.
El costo de esta verificación será de conformidad con el Decreto
de Tarifas por Servicios del MAG.
4. El interesado retira el aval emitido por el MAG y lo traslada a la instancia
respectiva Municipalidad, Departamento de Exoneraciones y /o la Dirección
General de Tributación del Ministerio de Hacienda.
5. Por solicitud expresa de las instancias, cada dos años el MAG verificará
el manejo de uso conforme del suelo en las propiedades que hayan sido beneficiadas
con el incentivo mencionado en el Artículo 49 de la Ley; para emitir
recomendaciones e informar a las mismas acerca de la suspensión o no
del beneficio otorgado; cuando las circunstancias así lo ameriten,
y se confirme la decisión de suprimir el beneficio por incumplimientos
demostrados, se dará previa audiencia a los interesados.
Artículo 132.-Otros incentivos además de los de carácter
tributario mencionados son los siguientes:
1. Reconocimiento público con el distintivo de la Bandera Ecológica
en Suelos, emitido en forma conjunta por el MAG y MINAE.
2. Pago de servicios ambientales, previa evaluación y aprobación
del MAG y el MINAE.
3. Exoneración en un cuarenta por ciento del pago del impuesto de bienes
inmuebles, previa determinación y análisis efectuado por el
MAG, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 7779.
4. Créditos preferenciales según las directrices del Sistema
Bancario Nacional.
5. Solicitar a la Dirección General de Tributación y a las Municipalidades
otorgar un menor valor tributario a los inmuebles agrarios que demuestren
que tienen una utilización acorde con su capacidad actual y potencial
del suelo, de conformidad con la Metodología para la Determinación
de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, según estudio
detallado. Además deberá aportar una certificación emitida
por el Certificador de Uso Conforme del Suelo, según los Artículos
48 y 66 de la Ley que aquí se reglamenta.
Artículo 133.-Para hacer efectiva cualquier exoneración o incentivo
fiscal, tributario o municipal, en la actividad agraria, el interesado deberá
presentar ante el Departamento de Suelos del MAG, solicitud y un estudio detallado
y pormenorizado del uso y prácticas de manejo del suelo, aguas y agroquímicos
en su finca, un inventario de la maquinaria y tecnología utilizada,
realizado en su caso por el Certificador de Uso Conforme del Suelo, o por
el profesional especializado en cada caso.
Dicho estudio además de lo que dispone la Metodología deberá
incluir:
1. Certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad,
sobre la propiedad, situación, naturaleza, linderos y medidas, gravámenes
y anotaciones del inmueble. Así como plano catastrado debidamente certificado.
2. Certificación de propiedad del inmueble o del contrato agrario de
arrendamiento de tierras con plazo superior a cinco años, a partir
del momento de la presentación de la solicitud y descripción
detallada de la maquinaria que utilizará en la finca, según
el Decreto Nº 21281 MAG-H-MEIC del 28 de mayo de 1992.
3. Información detallada de la actividad agraria que realiza en el
inmueble objeto de explotación.
4. Descripción detallada de la tecnología y practicas de manejo
de suelos y aguas practicada.
5. Descripción de los fertilizantes y demás productos agroquímicos
que utiliza.
6. Demostrar mediante certificación del MAG y MINAE, que los caminos
existentes para extraer productos se construyeron, utilizan y se mantienen,
cumpliendo con las especificaciones correspondientes.
Artículo 134.-En caso de aprobarse el estudio técnico, el MAG,
a traves del Departamento de Suelos, si lo considera oportuno y procedente,
recomendará al Ministerio de Hacienda o a la Municipalidad respectiva,
el otorgamiento del incentivo o exoneración que específicamente
corresponda, para lo cual el interesado deberá acompañar conjuntamente
copia fiel, exacta y certificada de todo la documentación analizada.
Artículo 135.-Para mantener la exoneración del porcentaje de
exención en el pago del impuesto de bienes inmuebles acordado o cualquier
otro incentivo, el interesado mediante certificación emitida por el
Certificador de Uso Conforme del Suelo, deberá demostrar en sede administrativa,
que durante todo el periodo fiscal ha utilizado las tierras de acuerdo con
la capacidad de uso del suelo o su uso potencial con las prácticas
de manejo autorizadas. Caso contrario se procederá previa audiencia
al interesado, a recomendar ante las instancias correspondientes la cancelación
inmediata del incentivo o exoneración y el titular de los mismos deberá
de reintegrar al fisco o Municipalidad los beneficios obtenidos a partir del
incumplimiento demostrado, para lo cual se requerirá determinar la
suma líquida y exigible.
Artículo 136.-Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos
46 y 47 de la Ley 7779, entiéndase que las exoneraciones o incentivos
fiscales o tributarios, así como los créditos preferenciales
se refieren a aquellos propios de la actividad agropecuaria.
TÍTULO IV
De las acciones punibles
CAPÍTULO I
De los Procedimientos Administrativos
Artículo 137.-Con el objeto de determinar por parte de las autoridades
administrativas, la violación de la Ley 7779 o del presente Reglamento,
se seguirá un procedimiento administrativo sumario el cual para todos
los efectos deberá observar los principios constitucionales que garanticen
el derecho de defensa, la búsqueda de la verdad real, celeridad y oficialidad.
Artículo 138.-Se establecerá el procedimiento sumario en el
caso de que se denuncie por particulares, u oficialmente se determine un eventual
incumplimiento o desacato a las disposiciones técnicas o lineamientos
fijados para el manejo, conservación y recuperación de suelos.
Artículo 139.-El procedimiento sumario, será llevado a cabo
por los Agentes de Servicios Agropecuarios destacados en las regiones, quienes
solicitarán la colaboración de los funcionarios del MINAE designados
en la zona. Dará inicio con la denuncia o la comprobación oficiosa
del incumplimiento a las disposiciones atinentes al manejo, conservación
y recuperación del suelo. De seguido se levantará acta de inspección
ocular, y de considerarse necesario, se coordinará, con la mayor brevedad,
la obtención de las pruebas de laboratorio pertinentes.
Artículo 140.-Posteriormente, las autoridades administrativas intimarán
al particular que viole o amenace violar la Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos y el presente Reglamento, mediante una notificación por escrito
que contemple los motivos de la infracción, y las consecuencias a que
se expone con dicho accionar u omisión, otorgando adicionalmente el
plazo de diez días hábiles con el objeto de que proceda a cesar
en su actuación u obra a implementar la medida técnica que se
le indique.
Artículo 141.-Transcurrido el término fijado en la notificación
y de comprobarse la desobediencia a la prevención, se acudirá
oficiosamente a las instancias judiciales competentes para conocer el asunto.
En el nivel judicial los asuntos se ventilarán en los despachos competentes
por razón de la materia.
Artículo 142.-En el procedimiento sumario no habrá debates,
pero deberá por parte de las autoridades administrativas competentes,
comprobarse exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos
del caso, para lo cual, cuando lo considere pertinente recabará la
realización de las pruebas necesarias.
Artículo 143.-El procedimiento sumario deberá ser concluido
mediante resolución final en un plazo de quince días hábiles,
tomando como fecha de iniciación la verificación del daño
o la denuncia del particular.
Artículo 144.-Finalizado dicho plazo se le notificará al particular
interesado, la disposición administrativa adoptada en torno al asunto
objeto de la investigación; en caso de persistir en la consecución
del daño, se le apercibirá de las consecuencias civiles y penales
que de ellas se pudieran derivar.
Artículo 145.-Los procedimientos descritos no generarán ni condenarán
en costas a favor o en contra del MAG ni del interesado. La Administración
tendrá siempre del deber de resolver expresamente dentro de los plazos
fijados. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio. No obstante
por una única vez, la Administración, previa justificación,
que deberá constar en el expediente, prorrogará dicho plazo,
por un término de hasta diez días hábiles más
para su resolución final.
Artículo 146.-El acto final o disposición administrativa que
resuelva, recaída fuera del plazo será válida para todo
efecto legal. En ausencia de disposición legal expresa que regule el
procedimiento administrativo y los recursos administrativos, se estaría
a lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública.
Artículo 147.-Posteriormente, se acudirá oficiosamente a las
instancias judiciales competentes, y a aquellas administrativas involucradas
en la conservación y manejo sostenible del recurso suelo, con el objeto
de que se adopten las sanciones administrativas procedentes.
Artículo 148.-El interesado podrá recurrir contra las resoluciones
administrativas, en los términos que señala la Ley General de
la Administración Pública, por motivos de legalidad o de oportunidad.
Artículo 149.-El agotamiento de la vía la hace el MAG, en su
condición de Jerarca del Sector Agropecuario, quien también
atenderá y resolverá los recursos extraordinarios que tiene
derecho a interponer el interesado.
CAPÍTULO II
Sanciones Administrativas
Artículo 150.-Observado el procedimiento y de mantenerse la situación
que deteriore o perjudique el recurso suelo, y la inobservancia de las indicaciones
técnicas, se hará de conocimiento del Despacho Ministerial con
el objeto de que se proceda en el nivel judicial para lo cual se remitirá
el expediente a la Procuraduría General de la República, a efectos
de que se interpongan las acciones correspondientes.
Artículo 151.-Firme la resolución administrativa, se cursará
la notificación correspondiente a los Órganos de la Administración
Pública involucrados con el uso y conservación del recurso suelo
y al MINAE, con el objeto de que se inicien los trámites de revocatoria
de aquellos actos administrativos que otorguen concesiones, permisos, o la
posesión de algún derecho de uso para la conservación
y uso sustentable de la vida silvestre, así como de aprovechamiento
del suelo y subsuelo. Para que se tome en cuenta en dicho Despacho Ministerial
cualquier trámite que el infractor tuviere pendiente con el objeto
de ser beneficiario de Certificado de Abono Forestal o ser sujeto de créditos
blandos. Asimismo se hará de conocimiento de la Administración
Forestal del Estado con el objeto de que se proceda a revocar el disfrute
de los incentivos de deducción de impuestos sobre la renta y certificados
de abono tributario y permisos de aprovechamiento, así como el pago
de servicios ambientales que se comprobare que disfruta el infractor.
Artículo 152.-Si eventualmente fuere adjudicatario de un terreno del
IDA, se tramitará de inmediato la revocatoria de la adjudicación.
Asimismo se diligenciará a las instancias administrativas correspondientes
la cancelación de la exoneración porcentual del pago del impuesto
de bienes inmuebles acordado, debiendo reintegrarle al fisco los beneficios
obtenidos a partir del incumplimiento.
Artículo 153.-El daño, alteración, degradación,
erosión o contaminación de los suelos y aguas puede producirse
por conductas de acción u omisión y les son imputables a las
personas físicas o los representantes de las personas jurídicas
que las realicen de conformidad con la Ley del Ambiente Nº 7554 del 4
de octubre de 1995.
Artículo 154.-El MAG, por intermedio de sus diversas instancias o Comités
de Áreas, prevendrá a los propietarios, poseedores, arrendatarios
o sus representantes públicos o privados, sobre las violaciones específicas
a la ley Nº 7779, este Reglamento o Plan de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos.
Artículo 155.-Ante la violación de las normativas de protección
ambiental de los suelos y aguas, o conductas dañinas claramente establecidas
en la Ley que aquí se reglamenta y sus Planes, administrativamente
se abrirá el procedimiento Administrativo Sumario, conforme con lo
detallado en el capítulo anterior y con los lineamientos generales
establecidos en la Ley General de Administración Pública; una
vez otorgada la audiencia y ejercitado el derecho de defensa correspondiente,
se aplicarán conforme a cada una de las situaciones analizadas, las
siguientes posibles medidas protectoras y sancionatorias.
1. Advertencia mediante notificación escrita.
2. Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y
comprobados.
3. Ejecución de garantía de cumplimiento, otorgada en caso de
que se hubiere exigido.
4. Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata
de los actos que originan la denuncia comprobada.
5. Clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento, actos
o hechos que provocan la violación.
6. Cancelación parcial o total, permanente o temporal de los permisos,
patentes, a los locales o empresas que provocan la denuncia, acto o hecho,
contaminante o destructivo comprobado.
7. Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del
ambiente, diversidad biológica, suelos o aguas.
8. Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen
el ambiente a costa del infractor.
9. Alternativas de compensación de la sanción, como recibir
cursos educativos oficiales en materia ambiental, además de trabajar
en obras comunales en el área crítica relativas al ambiente.
10. Cancelación de todo beneficio, incentivo o exoneración otorgado
y la devolución de lo percibido a partir del momento de la declaratoria
de la infracción.
Artículo 156.-Se otorgará un plazo prudencial al administrado
para que dentro de los diez días siguientes presente un plan de manejo
o en su caso cese las conductas activas u omisivas generadoras del peligro
para el suelo, las aguas o el ambiente en general según lo dispone
el Artículo 54 de la ley.
Artículo 157.-Transcurrido dicho plazo, se procederá a denunciar
la acción u omisión al Juez Agrario de la jurisdicción
territorial donde se encuentra el inmueble, para que ordene el cumplimiento
respectivo, bajo los apercibimientos de poder ser encausado por desobediencia
a la autoridad, el Juez le dará un plazo razonable para ello.
CAPÍTULO III
De la Jurisdicción Agraria
Artículo 158.-Corresponde a los Tribunales Agrarios en sus diversas
instancias conocer, resolver definitivamente y ejecutar sus resoluciones en
todos los asuntos originados con motivo de la aplicación de la Ley
7779 y este reglamento.
Artículo 159.-En todo proceso que conozcan los Tribunales Agrarios,
indistintamente de la acción que se reclame, podrá ordenar que
las partes involucradas presenten un estudio de uso y manejo de suelos y aguas
elaborado por un Certificador de Uso conforme del Suelo, para determinar el
cumplimiento de la normativa. En caso de que se demostrare incumplimiento,
indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes
incumplientes que dentro del plazo que se otorgara al efecto, procedan a adecuar
su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo.
Artículo 160.-El Juez Agrario denegará la solicitud de información
posesoria o titulación, sin el interesado no demuestra fehacientemente,
que ha ejercido la posesión agraria o ecológica cumpliendo al
efecto con las prácticas de manejo de suelos y aguas, de acuerdo con
la tecnología aprobada al efecto.
Artículo 161.-El Juez Agrario podrá ordenar que el empresario
agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el
Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación
de suelos, aguas y caminos especifico para la finca o la microcuenca que se
trate.
Artículo 162.-El Juez Agrario podrá ordenar que el empresario
agrario o su personal lleve a cabo los cursos de capacitación necesarios
para que en el ejercicio de la actividad agraria el empresario agrario conozca
y cumpla con las mejores técnicas de manejo de los suelos, aguas, agroquímicos
y manipuleo de la producción agraria, a efectos de que sea sostenible
ambientalmente de acuerdo con las exigencias de los mercados, todo de conformidad
con lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 99 de la ley de la Biodiversidad
Nº 7554 del 30 de abril de 1998.
Artículo 163.-Quienes provoquen un incendio o quema sin la autorización
del MINAE y del MAG, o no lo realicen de acuerdo con la autorización
otorgada, serán sancionados por el Juez, según lo establecido
en el Artículo 60 de la Ley Forestal Nº 7575 del 5 de febrero
de 1996.
Artículo 164.-Corresponde al Juez Agrario imponer las sanciones o penas
que establezca la Ley.
Artículo 165.-Prevenir a los propietarios, administradores, poseedores,
arrendatarios o sus representantes, que bajo los apercibimientos de poder
ser procesado por desobediencia a la autoridad, deben brindar información
y permitir el libre acceso a los funcionarios del MAG, del MINAE, SP, AyA,
policía, los técnicos autorizados de los Comités de Áreas,
los coordinadores de COVIRENA, los integrantes de la Brigada de Incendios,
para ingresar libremente a cualquier finca agraria o de protección
ecológica para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
directrices, planes y prácticas de manejo, uso de tecnología
para la conservación, recuperación de suelos, aguas y biodiversidad
en las fincas particulares, en caso de que existiera oposición.
Artículo 166.-Quienes sin la aprobación del MAG Y MINAE construyan
caminos o trochas en terrenos con bosque o violentando los diseños
necesarios para el uso adecuado del suelo o utilicen maquinarias en contra
de lo dispuesto en el plan de manejo, podrán ser sancionados en la
forma que dispone el Artículo 62 de la Ley Forestal Nº 7575 del
5 de febrero de 1996.
TÍTULO V
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Recursos Financieros y Logísticos
Artículo 167.-El MAG podrá contratar servicios profesionales
privados, para realizar los estudios técnicos o jurídicos necesarios
para el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y los planes establecidos.
Artículo 168.-El MAG, podrá solicitar en forma temporal o permanente
a los diversos Ministerios o Instituciones Autónomas, que trasladen
el personal técnico y jurídico necesario, para elaborar los
planes, estudios o situaciones específicas en torno a los bienes tutelados
por la Ley Nº 7779. Dichos profesionales continuarán adscritos
a la entidad que pertenecen y conservarán todos los derechos laborales.
El MAG, a nombre de la entidad de la que provienen, ejercerá el régimen
disciplinario y en caso de incumplimiento los informará a la respectiva
institución, para que se impongan las sanciones que correspondan en
su caso.
Artículo 169.-Los Comités de Área podrán establecer
cuentas especiales para el cumplimiento de sus funciones; tales fondos estarán
bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República
y deberán ser administrados de acuerdo con las mejores normas de contabilidad
aceptables y de su operatividad se dará informe al MAG semestralmente.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 170.-Por medio de Decreto Ejecutivo, el MAG podrá dimensionar
la implementación paulatina del cumplimiento en las áreas de
aplicación del Plan Nacional o Planes de Áreas, en aquellas
zonas en las que no exista asistencia técnica, en las que la tecnología
disponible sea incipiente o en su caso, por cuestiones de oportunidad, conveniencia
o emergencia nacional así lo considere oportuno.
Artículo 171.-En un plazo de seis meses a partir de la publicación
de este Reglamento, los Ministerios, Instituciones u oficinas que ejecutaban
anteriormente funciones con el manejo, conservación y recuperación
de suelos, deberán informar al MAG sobre sus programas, remitir toda
su documentación e indicar los presupuestos con que contaban para tales
efectos. El MAG trasladará dichos presupuestos para financiar el cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley Nº 7779 y este Reglamento, de conformidad con
el Artículo 60 de la misma Ley.
Artículo 172.-La Dirección General de Tributación Directa
y las Municipalidades al momento de valorar los inmuebles dedicados a actividades
agropecuarias, deberán de incluir y considerar si los terrenos tienen
o no una actividad acorde con su capacidad de uso actual o potencial del suelo
según la metodología aprobada; en caso afirmativo, le asignarán
un menor valor tributario de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
48 y 65 de la Ley Nº 7779.
Artículo 173.-Rige a partir de su publicación
.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho
días del mes de agosto del año dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.-Los Ministros de Agricultura
y Ganadería, Alberto Dent Zeledón; del Ambiente y Engergía,
Elizabeth Odio Benito; de Salud, Rogelio Pardo Evans; de Hacienda, Leonel
Baruch; y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.-1
vez.-(Solicitud Nº 28116).-C-256760.-(18760).