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REGLAMENTO
PARA LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCATALLIDO
RURAL COMUNAL
Publicado en la Gaceta N° 231 del 1 de Diciembre
2000, como el Decreto 29100-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY EL MINISTRO
DE SALUD
En uso de las facultades conferidas en los artículos 9º,
50, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política;
1, 2, 264, 268 de la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973; artículos 17, 33 y concordantes de la Ley
de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua
Potable Nº 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos
1º, 2º, 3º, 4º, 18, 21, 22, 23 y 26 de la Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
Nº 2726 y sus reformas y artículos 4º y 5º
de la Ley Nº 6622 del 27 de agosto de 1981.
Considerando:
I.Que de conformidad con el artículo 2º, inciso
g) de su Ley Constitutiva, el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados (A y A) puede delegar la administración,
operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y
alcantarillados en organizaciones debidamente constituidas para
tales efectos.
II.Que acorde con lo anterior, el A y A ha desarrollado una
política integral de fortalecimiento de dichos entes a efecto
de que funcionen como verdaderas empresas administradoras del recurso
hídrico. Puesto que los acueductos están destinados
a la prestación continua de un servicio público a
una colectividad, satisfaciendo necesidades esenciales de sus miembros,
el despliegue propio de la actividad sólo puede realizarse
por organismos habilitados para tales efectos.
III.Que dicha política implica, entre otras cosas,
la necesidad de que las organizaciones que administren los sistemas,
cuenten con personería jurídica propia, a efectos
de que respondan ante los usuarios respecto de la administración
de aquellos, por lo que se requiere dotar a esos entes de un sistema
contable uniforme, así como brindarles asesoría técnica
y administrativa mediante terceros.
IV.Que actualmente existen organizaciones administradoras
de los recursos hídricos, que carecen de personería
jurídica propia, lo que impide la ejecución cabal
y objetiva de sus funciones, situación que obliga a reglamentar
la legislación, para dotar de mayor independencia a las organizaciones
cuya finalidad sea la administración de dichos recursos.
V.Que la experiencia en la administración de los acueductos,
ha evidenciado fortalezas y debilidades, que obligan a promulgar
un nuevo marco jurídico que les permita enfrentar con eficiencia
los nuevos retos que la sociedad civil exige.
VI.Que mediante oficio Nº PRE /2000/548 de fecha 7 de
agosto del 2000, suscrito por el Ing. Rafael Villalta Fernández
en su condición de Presidente Ejecutivo del A y A, solicitó
al Ministerio de Salud la promulgación del presente Reglamento
por Decreto Ejecutivo. Por tanto,
Decretan y se publica en la Gaceta No. 231 del 1 de Diciembre del
2000.
El siguiente:
Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas
de Acueductos y Alcantarillados
CAPÍTULO I
Definiciones y disposiciones generales
SECCIÓN PRIMERA
Definiciones y abreviaturas
Artículo 1ºPara todos los efectos, en adelante,
deben adoptarse las siguientes definiciones y abreviaturas:
Asociación: Ente administrador del sistema de acueducto
y / o alcantarillado sanitario.
Asociado: Todo usuario del sistema de acueducto o alcantarillado.
ASADAS: Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados.
Asignación: Título mediante el cual los organismos
administradores del sistema de acueductos, utilizan el recurso hídrico
para la prestación de sus servicios.
ARESEP: Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
Endeudamiento de la Asociación: Préstamos que obtiene
la organización para construcción y /o mejoras de
los sistemas, previa autorización de la Junta Directiva de
A y A.
Ente Operador: Asociación constituida con el fin de administrar,
operar y dar mantenimiento a los sistemas de acueductos y alcantarillados,
para lo cual debe contar con personería jurídica formalmente
inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Público.
Estos entes deberán conformarse como empresa financieramente
rentables para poder dar un servicio eficiente a los usuarios garantizando
la potabilidad del agua.
A y A: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Legislación Ambiental: Ley del Ambiente Nº 7554 de
4-10-95, Ley Forestal Nº 7575 de 13-02-96 y sus reformas, Ley
de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 de 30-10-92
y su Reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 26435 MINAE de 01-10-97,
Ley General de Salud Nº 5395 de 30-10-73, Ley de Caminos Públicos
Nº 5060 de 22-08-72.
Legislación de Aguas: Ley de Aguas Nº 276 del 27 de
Agosto de 1942, Ley General de Agua potable Nº 1634 de 18 de
Setiembre de 1953.
M. S: Ministerio de Salud.
MGP: Ministerio de Gobernación y Policía
Municipalidad: Organismo cantonal que administra los intereses
locales.
Normas Técnicas: Normativa emitida por A y A para la construcción,
operación y mantenimiento de sistemas de acueductos y alcantarillados,
de acatamiento obligatorio para los administrados y Asociación
Administradora del Sistema.
Patrimonio: Todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por
los entes operadores, en la administración y operación
de los sistemas de acueductos y alcantarillados, propiedad nacional
e inscritos a nombre de A y A, bajo administración temporal
de la Asociación, a quien corresponderá cubrir el
pago de derechos y obligaciones que existan en su uso, custodia
y otros.
Pliego Tarifario: Elaborado por cada asociación respecto
de los montos a cobrar por los servicios, enviado a A y A para su
análisis y posterior solicitud de aprobación por parte
de ARESEP.
Reglamento: El presente Reglamento.
Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes: Publicado
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 159 de 20 de agosto de 1997,
para ser aplicado por todos los organismos administradores de los
sistemas de acueductos y alcantarillados.
Sistemas de Acueductos y Alcantarillado Sanitario: Un acueducto
es un sistema de distribución de agua, desde una fuente de
abastecimiento (naciente, río, quebrada, pozo, galería
de infiltración), hasta una comunidad; puede tener tanques,
línea de conducción, línea de impulsión,
tratamiento, desinfección, medición, etc. Un alcantarillado,
es una red de recolección de aguas usadas (negras y grises),
que tiene como punto final un tratamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones generales
Artículo 2ºCorresponde al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, -en adelante A y A ó la
Institución- como ente rector en materia de agua- invertir
en todos los asuntos relativos a la administración, conservación
y explotación racional de las aguas necesarias para las poblaciones;
control de su contaminación o alteración, definición
de las medidas y acciones necesarias para la protección de
las cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica.
Asimismo, velar porque todos los sistemas públicos o privados
y sus instalaciones de acueductos o alcantarillados sanitarios,
cumplan los principios básicos del servicio público,
tanto en calidad como en cantidad. Los costos que ello implique
deberán ser sufragados por las entidades bajo cuya administración
se encuentra el sistema.
Artículo 3ºEl A y A mediante convenio suscrito
al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva podrá
delegar la administración, operación, mantenimiento
de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios, ya sea
de forma conjunta o separada, en favor de asociaciones debidamente
constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones
N° 218 del 8 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo
Reglamento.
Artículo 4ºEl A y A podrá asumir la administración,
operación y mantenimiento de todos los sistemas de acueductos
y alcantarillados, así como la protección de cuencas
hidrográficas en cualquier parte del país, indistintamente
de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio
público en calidad, cantidad y desarrollo eficiente o no
existan condiciones económicas y sociales adecuadas para
su administración. Estos sistemas serán asumidos de
pleno derecho, con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio.
4.1 Si el ente administrador acuerda el traspaso al A y A, la Dirección
Regional a quien corresponda asumir el sistema, realizará
el estudio previo a que la Institución asuma el sistema y
deberá establecer programas para que a corto, mediano y largo
plazo, las comunidades puedan disfrutar de un eficiente servicio
en calidad y cantidad. El estudio técnico se remitirá
a la Gerencia, quien hará la recomendación correspondiente
a efectos de que la Junta Directiva de la Institución adopte
el acuerdo respectivo, y posteriormente el apoderado de cada una
de las partes firmará el convenio.
4.2 En caso de que exista negativa a entregarlos, la Gerencia procederá
de conformidad con lo que disponen los artículos 320 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública.
Una vez concluido el debido proceso, se dará traslado del
asunto a la Junta Directiva del Instituto para que, la Institución
asuma la administración y operación de los sistemas.
4.3 En situaciones de emergencia e inminente necesidad, la Presidencia
Ejecutiva mediante resolución motivada, asumirá los
sistemas. Dicha resolución debe ser ratificada por la Junta
Directiva de la Institución. Posteriormente, se dará
el debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el numeral
320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.
Artículo 5ºTodos los sistemas de acueductos y
alcantarillados en el territorio nacional, deberán ser aprobados
previamente por A y A, encontrándose en forma permanente
bajo su supervisión técnica. Se exceptúan de
lo anterior aquellos sistemas que están bajo la responsabilidad
de los entes municipales o Empresas de servicio público regional.
Corresponde a la Dirección de Obras Rurales de A y A, el
diseño, supervisión y control en la construcción
de todos los sistemas administrados por las comunidades así
como el monitoreo de la operación y mantenimiento de los
sistemas, los que una vez terminados entregará a la comunidad
por medio de la Dirección Regional de A y A que corresponda
en la localidad.
Artículo 6ºTodo sistema de acueducto deberá
instalar una fuente pública al menos a cien metros de distancia
del servicio desconectado.
Artículo 7ºEl Laboratorio Nacional de Aguas de
A y A deberá realizar los controles de calidad permanentes
en los sistemas comunales y ordenar las correcciones que procedan,
conforme con lo dispuesto en el Decreto Nº 26066-S, publicado
en La Gaceta Nº 109 del 9 de junio de 1997.
Artículo 8ºLos sistemas de agua potable deberán
ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Calidad de Agua (Decreto
Ejecutivo Nº 25991-S del 14 de abril de 1997).
Artículo 9ºLos sistemas de alcantarillado sanitario
deberán ajustarse a lo establecido en los Reglamentos de
Uso y Vertido de las Aguas Residuales (Decreto Ejecutivo Nº
26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997), Reglamento de Ubicación
de Plantas de Tratamiento (Decreto Ejecutivo Nº 21518-S del
16 de setiembre de 1992) y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos
(Decreto Ejecutivo Nº 21279-S del 15 de mayo de 1992).
Artículo 10.No se permite construir edificaciones
permanentes ni sembrar árboles encima de las tuberías
de los sistemas de acueductos y alcantarillados, a efectos de evitar
riesgos a la seguridad de las personas y bienes, y en ese sentido
deberán disponerlo las respectivas Municipalidades del país.
CAPÍTULO II
De la Delegación de la Administración en los Entes
Operadores y su Constitución
Artículo 11.El A y A podrá delegar la administración,
operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y
alcantarillados, en los entes operadores debidamente inscritos en
el Registro de Asociaciones del Registro Público.
Artículo 12.La Asociación que se constituya
como Ente Operador debe ser acreditada por el A y A.
Artículo 13.Para los efectos del artículo anterior,
el Ente Operador deberá remitir al A y A, los nombres y calidades
los miembros de la Junta Administradora, así como el del
Fiscal, haciendo constar quién ostenta la personería
jurídica. Una vez acreditados, se les hará entrega
de los carnés respectivos. Estos deberán ser devueltos
una vez finalizadas las funciones por las cuales fueron electos
y es obligación de la nueva Junta Directiva el retiro y destrucción
de los carné. El mal uso que se le dé queda bajo su
responsabilidad.
Artículo 14.A y A establecerá los principios
fundamentales y obligatorios a los que se someterán las Asociaciones
para poder aspirar a la administración del sistema, los cuales
deberán estar contenidas en los estatutos para poder delegar
la administración del respectivo sistema y, en esa forma,
garantizar el cumplimiento de las normas técnicas para la
prestación del servicio.
Artículo 15.Para efectos de construcción de
sistemas de acueductos y /o alcantarillados en lugares donde no
exista Asociación Administradora, el comité de vecinos
interesados en la construcción de obras en la comunidad,
deberá consultar previamente con A y A quien determinará
la viabilidad de esta. El Comité de Vecinos convocará
a la comunidad a Asamblea General Constitutiva, para tomar los acuerdos
necesarios a efectos de constituirse en Asociación Administradora
de Sistemas de Acueductos y /o Alcantarillados. En la Asamblea se
emitirán los estatutos constitutivos conforme con la ley
y reglamentos.
Una vez constituida e inscrita la Asociación, se procederá
a la construcción de las obras, correspondiendo a la Dirección
de Obras Rurales las gestiones, según lo indicado en el artículo
cinco. La Asociación consultará a la Dirección
Regional de A y A la posibilidad de que la Institución asuma
o no, la administración de los sistemas o, en su caso, previa
realización de los estudios correspondientes, recomiende
delegar la administración en la Asociación.
No se iniciará ninguna clase de construcción de obras
con Comités Pro Construcción, en razón de que
carecen de personería jurídica.
Artículo 16.Para constituir la Asociación,
se convocará a todos los vecinos usuarios de los sistemas,
para que en Asamblea la constituyan conforme con las leyes, nombren
su Junta Directiva y adopten el respectivo acuerdo de solicitar
al A y A que delegue en ella, la administración, operación
y financiamiento de los sistemas.
Artículo 17.La constitución, organización,
plazo de vigencia, personería de la Asociación se
regirá por la Ley de Asociaciones N° 218, sus modificaciones
y reglamento. Corresponde al Registro Nacional del Registro Público
inscribe las Asociaciones Administradoras, acreditar su personería
y vigencia, debiendo presentar ante esta entidad los estatutos y
sus modificaciones.
Artículo 18.La Asociación Administradora deberá
tener como único y específico fin, la administración
del sistema por delegación de A y A. Por lo tanto no podrá
dedicarse a fines distintos a la administración de sistemas
de acueductos y /o alcantarillados. Lo anterior incluye el uso de
recursos financieros generados por el sistema en cuestión.
Artículo 19.Corresponde a la Dirección Regional
de A y A donde se encuentre el sistema delegado, realizar todos
los estudios, presupuestos, gestiones, actividades, asesorías,
intervenciones y controles que establece este reglamento, para lo
cual contará con el apoyo de todas las unidades institucionales.
Artículo 20.En las asambleas de las asociaciones administradoras
de los sistemas de acueductos y alcantarillados, podrán participar
representantes de A y A debidamente acreditados, con derecho a voz,
pero no a voto, con el fin de que informen a A y A el cumplimiento
de las normas aplicables al caso, o bien a efectos de asesorar a
la asociación en los aspectos técnicos y operativos
del sistema.
Artículo 21.En el caso de nuevas urbanizaciones o
lotificaciones cuya administración se entregará a
la comunidad, se podrá autorizar el desarrollo de los sistemas,
con el compromiso de que una vez vendidos los lotes, los adquirientes
constituyan la Asociación y posteriormente se efectuará
el trámite de delegación. El desarrollador deberá
entregar la respectiva garantía en los términos del
artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y según
normas técnicas de A y A.
Artículo 22.Para asegurar la prestación de
los servicios en calidad, cantidad, cobertura, eficiencia, racionalización
de gastos, por conveniencia institucional, técnica o de otra
índole, A y A podrá ordenar con fundamento en la Ley
de Asociaciones Nº 218 del 8 de agosto de 1939, que diversas
Asociaciones se fusionen con una asociación cantonal, regional
o de otra clase, o en su caso rescindir la delegación de
la administración y asumirla directamente.
Artículo 23.A y A unilateralmente podrá rescindir
en cualquier momento el convenio de Delegación de la Administración
y asumir de pleno derecho la administración del sistema,
para lo cual procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 4 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Deberes y Atribuciones de los Entes Operadores
Artículo 24.Son deberes y atribuciones de los entes
operadores, los siguientes:
24.1 Suscribir con A y A el Convenio de Delegación de la
administración del sistema.
24.2 Administrar, operar, desarrollar y mantener los sistemas de
A y A, cuencas hidrográficas y control de la contaminación,
cumpliendo al efecto las leyes, reglamentos y las directrices o
dictámenes técnicos, económicos o legales que
emita el A y A.
24.3 Obtener y fomentar la participación activa de la comunidad
en la construcción, operación y mantenimiento de los
sistemas.
24.4 Autorizar los nuevos servicios, conexiones y reconexiones,
así como el control de los tanques sépticos, para
su trámite correspondiente.
24.5 Elaborar y someter a la aprobación de A y A los pliegos
tarifarios de sus servicios, tasas, derechos de conexión
y reconexión la cual hará las modificaciones que estime
oportuna y los remitiera para su trámite a la ARESEP.
24.6 Adquirir, los bienes, materiales y equipos necesarios para
la administración y operación de los sistemas, velando
porque se adquieran de acuerdo con los principios de igualdad y
libre competencia.
24.7 Inventariar, custodiar y utilizar los bienes, materiales y
equipos necesarios para la administración y operación
de los sistemas, en beneficio de la comunidad.
24.8 Inventariar e inscribir todos los bienes muebles e inmuebles
a nombre de A y A, los cuales para efectos financieros, tarifarios
y de responsabilidad se considerarán bajo la administración
temporal de la respectiva Asociación. Si por cualquier circunstancia
la Asociación se disuelve o se rescinde el convenio de delegación,
y A y A conserva la titularidad sobre tales bienes.
24.9 La Asociación Administradora, deberá administrar,
operar, reparar, custodiar, defender, y proteger según los
principios de una sana administración, todos los bienes destinados
a la prestación del servicio del sistema que administra.
24.10 Llevar a cabo los planes, proyectos y obras recomendadas
técnicamente por A yA.
24.11 Establecer los sistemas de control financiero y de recaudación
que recomiende A y A, y mantener el dinero en una cuenta corriente
de cualesquiera de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.
24.12 Establecer las medidas de control interno necesarias para
garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla
la Asociación.
24.13 Cumplir con los trámites de inscripción de
la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento
necesarios para la comunidad, a efectos de que se mantengan reservados
para un fin público.
24.14 Otorgar los servicios públicos, en forma eficiente,
igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de
ninguna naturaleza, siempre que éste cumpla con los requisitos
solicitados por A y A.
24.15 No podrá disponer de los bienes de la Asociación
sin autorización expresa de la Junta Directiva de A y A.
24.16 Convocar a reuniones a los vecinos para tratar los asuntos
que requieren de acción comunal.
24.17 Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado
conjuntamente con A y A, respecto al desarrollo de los sistemas
en los términos de los artículos 3º, 4º,
5º y 19 de la Ley Constitutiva de A y A.
24.18 Elaborar su presupuesto anual para la operación y
administración de los sistemas y someterlos a consideración
de la Dirección Regional, a efectos de que se realicen los
ajustes necesarios, de modo que a más tardar el mes de setiembre
se someta a la aprobación de la Institución. Dichos
ajustes deberán incluir el canon ambiental, con el fin de
contar con los recursos financieros para impulsar los proyectos
y programas de manejo y protección de cuencas hidrográficas
respectivas.
24.19 Entregar a A y A, los sistemas y sus activos, una vez que
la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de
Administración o cuando por acuerdo, éste sea entregado
a la Institución.
24.20 Solicitar a A y A, la asesoría técnica, legal
y financiera necesaria para la buena administración de los
sistemas, así como requerir la expropiación de los
terrenos y servidumbres necesarios.
24.21 Contar de forma previa con la autorización de A y
A en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización
de los sistemas, para lo cual un profesional del Instituto velará
por la correcta aplicación de las normas y políticas
establecidas, incluyendo instalación de equipos de macro
y micro medición e instalación de equipos de desinfección.
24.22 Enviar trimestralmente a A y A un detalle de usuarios de
la Asociación de la siguiente forma: No. abonado - medidos
- fijo - morosidad - consumo, tarifa aplicada.
24.23 Hacer buen uso de los recursos, activos y dineros recaudados
por concepto de pago de los servicios de agua y alcantarillado,
destinándolos al mantenimiento, mejoras, ampliación
o administración de los sistemas, de conformidad con lo dispuesto
por la legislación vigente.
24.24 Pagar las obligaciones según las previsiones presupuestarias,
así como tener asegurados a sus trabajadores.
24.25 Someter a consideración de la Junta Directiva de A
y A cualquier gestión de endeudamiento, o garantía
de préstamos necesarios para el sistema.
24.26 Cualquier otra que le asigne el A y A, o la Asamblea de Asociados
de conformidad con las normativas vigentes.
CAPITULO IV
De la Administración Financiero - Contable y Tarifaria
Artículo 25.Para llevar a cabo la administración
financiera del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario,
el ente operador deberá llevar un registro de los abonados,
y deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
a) Contratar servicios de administración y de contaduría
por el tiempo que se requiera, de conformidad con la clasificación
señalada en el artículo 31.
b) Señalar el lugar de recaudación para el cobro
de tarifas y otros, y depositarlos a su nombre en una cuenta corriente
o libreta de ahorros de la sucursal bancaria más cercana,
únicamente para estos efectos.
c) Remitir a la Dirección de Obras Rurales (cuando el sistema
se encuentre en etapa de construcción) o bien, a la Dirección
Regional que corresponda (una vez que se ha finalizado y entregado
la obra) un informe contable, el cual deberá estar firmado
por el contador autorizado, el tesorero y presidente del ente operador
de conformidad con la siguiente calendarización:
Cantidad de Abonados Remisión
0 50 Informe de ingresos y egresos
51 100 Informe de estado financiero, anual
101 150 Informe de estado financiero, semestral
151 300 Informe de estado financiero, cuatrimestral
301 500 Informe de estado financiero trimestral
500 y más Informe de estado financiero mensual
d) En el caso de los morosos, determinar las acciones legales pertinentes
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Cobro Administrativo
y Judicial vigente.
Artículo 26.La deuda proveniente del servicio de acueducto
y alcantarillado sanitario impone hipoteca legal sobre el bien o
bienes en que recae la obligación de pagarlo, de conformidad
con el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable Nº
1634 de 18/09/1953 y artículo 4º de la Ley 5595 del
17 de octubre de 1974.
Artículo 27.Las certificaciones expedidas por A y
A relativas a deudas provenientes de sus servicios, serán
títulos ejecutivos y en el juicio correspondiente sólo
podrá oponerse la excepción de pago o de prescripción,
según el artículo cinco de la Ley Nº 6622 del
27 de agosto de 1981. Para tales efectos la Asociación presentará
certificaciones expedidas por el Contador relativas a deudas morosas,
con el fin de que A y A las certifique y la Asociación proceda
a realizar las gestiones de cobro en sede judicial.
Artículo 28.La Junta Directiva de A y A podrá
establecer tarifas especiales, en los sistemas donde la comunidad
ha efectuado aportes, o bien, en el caso de comunidades en las que
no se brinde el servicio público en calidad y cantidad acorde
con los principios del servicio público, o cuando por circunstancias
o condiciones especiales, los abonados del sistema no se encuentren
en posibilidades de enfrentar inicialmente la tarifa que corresponde.
CAPÍTULO V
Contrataciones de Personal y Servicios
Artículo 29.Las Asociaciones Administradoras de Acueductos
Rurales, no podrán contratar familiares hasta un tercer grado
de consanguinidad con respecto a los miembros de la Junta Directiva
y Fiscalía.
Artículo 30.Cada ente operador deberá contratar
a un contador privado debidamente incorporado al respectivo Colegio,
quien deberá poseer al menos dos años de experiencia
profesional, lo cual debe ser acreditado con los respectivos documentos.
Artículo 31.La contratación de personal para
los servicios administrativos de los entes operadores se realizará
con base en el número de clientes que posea el sistema, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad de clientes Tiempo a contratar
Menos de 51 6 horas semanales
51 a 151 12 horas semanales
151 a 300 24 horas semanales
Más de 300 Tiempo completo semanal
Artículo 32.Las Asociaciones podrán contratar
servicios, cuando así lo consideren necesario, con empresas
y /o personas de reconocida experiencia que estén debidamente
inscritas en el Registro de Proveedores de A Y A. Se prohíbe
realizar contrataciones con empresas o personas que tengan algún
vínculo comercial o de consanguinidad y afinidad hasta tercer
grado, con los miembros de la Junta de las Asociaciones Administradoras,
y con los funcionarios de A y A relacionados con dicha asesoría.
Artículo 33.La Asociación deberá de
establecer políticas de estabilidad laboral de sus trabajadores,
su relación se regirá por los derechos, deberes y
obligaciones entre trabajadores y patronos que establece el Código
de Trabajo.
Artículo 34.La Asociación deberá proceder
con sus trabajadores de conformidad con las normativas y garantías
laborales vigentes. La relación laboral se establecerá
entre el trabajador y la Asociación, sin ningún vínculo
con A y A.
Artículo 35.La Asociación podrá nombrar
un administrador general del sistema, que no tendrá facultades
de enajenar los bienes.
Artículo 36.La Asamblea General podrá acordar
el pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva y Fiscal,
no obstante los montos deberán ser previamente aprobados
o modificados por la Junta Directiva de A y A.
CAPÍTULO VI
Atribuciones de los miembros de la Junta Administradora
Artículo 37.Son deberes y atribuciones de los miembros
de la Junta Administradora, aparte de las establecidas en el Estatuto
de la Asociación respectiva, las siguientes:
37.1 Todas aquellas que establece el presente Reglamento y las
normas aplicables al Instituto.
37.2 Acatar los dictámenes y directrices que emanen de A
y A, en materia operativa y técnica de los sistemas de acueducto
y alcantarillado.
37.3 Suscribir, junto con el personero de A y A, el convenio de
delegación de la Administración de los sistemas.
37.4 Administrar, operar, mantener y desarrollar los sistemas entregados
en administración por A y A.
37.5 Contratar los servicios del personal necesario para la administración
y operación de los sistemas de acuerdo con su presupuesto
anual.
37.6 Designar y remover al administrador, contador, fontanero y
demás personal del sistema y establecer sus deberes, derechos,
obligaciones y salarios.
37.7 Adquirir los materiales y equipos necesarios para la administración
de los sistemas.
37.8 Establecer los procedimientos de comercialización de
los servicios, revisiones domiciliarias, medición, control
de fugas, así como las funciones del personal con la asesoría
del A y A.
37.9 Informar periódicamente a los asociados, vecinos y
usuarios sobre los planes, proyectos y funcionamiento de los sistemas
y la administración.
37.10 Conocer de los recursos y reclamos que le formulen los usuarios
o terceros en contra de los actos que emita la Asociación.
37.11 Enviar al A y A una copia de la memoria anual de actividades.
37.12 No realizar contrataciones contrarias a la Ley, ni otorgar
servicios gratuitos, sin perjuicio de establecer en los pliegos
tarifarios, tarifas especiales para los sectores más necesitados
de la comunidad.
37.13 Hacer de conocimiento de A y A, cualesquiera partidas específicas
o donaciones para el desarrollo de los sistemas y requerir la aprobación
técnica de A y A previa a la ejecución de las obras.
37.14 El Presidente deberá velar por el cumplimento de los
planes y programas del ente operador.
37.15 El Secretario, a quien corresponde tener a su cargo y custodia
los documentos y archivos, deberá remitir al A y A la información
solicitada en los plazos indicados.
37.16 El Tesorero deberá controlar y custodiar los dineros
recaudados por concepto del cobro o de cualquier otra actividad
desarrollada por el ente, con la finalidad de obtener fondos para
las obras de mantenimiento, administración y operación
del acueducto y alcantarillado sanitario.
37.17 El Fiscal deberá atender las quejas de los usuarios
y realizar la investigación pertinente conforme al principio
del debido proceso. Le corresponde, además, comunicar a A
y A los asuntos que se discuten o aprueban en la Junta Administradora
y que no se encuentren regulados en el reglamento vigente, referentes
a aspectos técnicos y operativos de los sistemas. Debe remitir
copia a la Dirección de Obras Rurales y Dirección
Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
del Informe Anual que debe rendir a la Asamblea General de la Asociación.
CAPÍTULO VII
Obligaciones y Derechos del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
Artículo 38.Son obligaciones y derechos del A y A
las siguientes:
38.1 Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de
la Administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados
con las comunidades rurales, cuando así lo recomiende la
Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia,
oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios
públicos.
38.2 Establecer las directrices y dictámenes técnicos
para la operación, administración, control y funcionamiento
de los sistemas.
38.3 Aprobar los pliegos tarifarios de los sistemas administrados
por las Asociaciones y someterlos al trámite respectivo ante
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
38.4 Asesorar y dar apoyo técnico en todas las áreas
necesarias para el control, administración, operación
y funcionamiento de los sistemas entregados a las Asociaciones.
38.5 Realizar auditorias, controles, inventarios y evaluaciones
en la contabilidad y administración de la Asociación.
38.6 Aprobar las dietas que devengarán los directivos de
la Asociación, así como autorizar que se les recarguen
funciones remuneradas.
38.7 Dar talleres de capacitación a los miembros de la Asociación
y vecinos en general, orientados a la capacitación en todos
los aspectos necesarios para la administración de los sistemas.
38.8 La Oficina Regional deberá brindar la asesoría
técnica, así como colaboración de cualquier
orden que requiera la respectiva asociación para la correcta
administración de sus sistemas.
CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento y los Recursos
Artículo 39.La prestación de los servicios
de acueductos y alcantarillados, son un servicio público,
indistintamente de su ente administrador, y para la formulación
de peticiones, solicitudes y resolver se aplicarán los procedimientos
establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 40.Todo usuario o interesado, podrá
formular peticiones a la Junta Directiva de la Asociación,
la cual debe resolver y contestar dentro de los plazos que al efecto
determina la Ley General de Administración Pública.
Artículo 41.Si el interesado no estuviere conforme
con lo resuelto, podrá interponer los recursos de que establece
la citada Ley.
Artículo 42.Corresponderá a la Junta Directiva
de la Asociación, resolver todos los recursos de revocatoria
que se interpongan contra actos emanados de esa instancia.
A efectos de resolver los recursos de apelación, cuando
se trate de aspectos de carácter administrativo y organizativo
de la Asociación, tales como inscripciones, sustituciones,
nombramientos, entre otros, éstos serán competencia
del Departamento de Personas Jurídicas del Registro de Asociaciones
del Registro Público, el cual se encuentra adscrito al Ministerio
de Justicia.
En caso de que los recursos de apelación se refieran a aspectos
técnicos y operativos de los sistemas, o incidan en la prestación
del respectivo servicio, éstos serán competencia exclusiva
de A y A, como ente rector nacional en materia de aguas.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Comunes
Artículo 43.Durante las reuniones del ente operador,
será estrictamente prohibido llevar a cabo discusiones de
tipo político, religioso o cualquier otra índole que
sea ajena a los intereses y finalidades del ente operador.
Artículo 44.Los miembros del ente operador trabajarán
en paz y armonía para lograr el mayor progreso y bienestar
de la comunidad de conformidad con la presente normativa y de acuerdo
con los principios de un servicio público eficiente y continuo.
Artículo 45.Cualquier reforma al presente Reglamento
deberá ser comunicada a los entes operadores, a través
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 46.Los servicios que brinden las Asociaciones
Administradoras de Acueductos se regirán de conformidad con
el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de
A y A vigente y se aplicará en lo pertinente a los entes
operadores regulados por la presente normativa.
Artículo 47.Los lineamientos que señala este
Reglamento, son de acatamiento obligatorio para todos los antiguos
Comités Administradores de Acueductos Rurales que administraron
con participación comunal un Acueducto, los cuales deberán
constituirse en Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales,
debidamente inscritas como tales en el citado Registro de Asociaciones.
El incumplimiento de las directrices dictadas por A y A por parte
de una Asociación o antiguo Comité, será motivo
para rescindir el Convenio de Delegación, así como
para suspender inversiones futuras y asesorías hasta tanto
el Comité o Asociación no se ajuste las disposiciones
de A y A.
Artículo 48.El A y A firmará un Convenio con
las Asociaciones Administradoras de acueductos y alcantarillados,
en el cual se especificarán las contraprestaciones de ambos,
las cuales estarán sujetas al presente Reglamento, y derogará
los convenios firmados con la Asociación de Desarrollo Comunal
de cada lugar.
Artículo 49.Se deroga el Reglamento de los Comités
Administradores de Acueductos Rurales número 6387-G, publicado
en La Gaceta Nº 235 del 8 de diciembre de 1977, así
mismo se deja sin ningún valor ni efecto legal el Reglamento
emitido por la Junta Directiva de A y A, publicado en La Gaceta
Nº 28 del 10 de febrero de 1997.
Artículo 50.El presente Reglamento regirá a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Disposiciones Transitorias
1ºLos antiguos Comités Administradores de Acueductos
Rurales que estén administrando un acueducto de conformidad
con el Decreto Ejecutivo Nº 6387-G, publicado en La Gaceta
Nº 235 del 8 de diciembre de 1977 y las demás organizaciones
que administren los sistemas, tendrán un plazo de seis meses
contados a partir del día siguiente de la publicación
de este Decreto, para adecuarse a esta reglamentación. Las
Asociaciones Administradoras que se encuentren ya inscritas, en
Asamblea General deberán tomar el acuerdo de someterse a
la nueva reglamentación, debiendo ajustar en su caso los
estatutos. Para cumplir con lo anterior A y A notificará
a dichos Comités a efectos de que puedan ponerse a derecho
2ºLos activos tales como microcomputadoras, terrenos,
edificios, vehículos, etc. que estén a nombre de las
Asociaciones de Desarrollo Comunal o Comité Administrador
de Acueductos Rurales o Asociaciones Administradoras deberán
traspasarse a nombre del Instituto, bajo administración temporal
de las Asociaciones Administradoras de Acueductos una vez que estén
constituidas para tales efectos, debiendo asumir los gastos que
ellos impliquen.
3ºA y A firmará un Convenio con las nuevas Asociaciones
Administradoras de Acueductos, una vez que estén legalmente
constituidas y derogará los Convenios firmados con la Asociación
de Desarrollo Comunal de cada lugar.
Dado en la Presidencia de la República.San José,
a los nueve días del mes de noviembre del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.El
Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.1 vez.(Solicitud
Nº 37058).C-95020.(80057).
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