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LEY GENERAL SOBRE EL VIH-SIDA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objetivo de la Ley
ARTÍCULO 1.- Objetivo
La presente ley tiene por objetivo la educación, la promoción
de la salud, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia
epidemiológica y la atención e investigación
sobre el virus de la inmunodeficiencia humana o VIH y el síndrome
de la inmunodeficiencia adquirida o Sida; además, trata de
los derechos y deberes de los portadores del VIH, los enfermos de
Sida y los demás habitantes de la República.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
VIH: virus de inmunodeficiencia humana causante de la enfermedad
denominada Sida. El término se utiliza además para
describir al grupo de portadores del virus, que no han desarrollado
aún síntomas ni signos de la enfermedad, es decir,
pacientes asintomáticos.
Sida: término que define la enfermedad o al grupo de pacientes
que la padecen.
VIH-Sida: incluye los casos de personas infectadas por el virus,
pero unas son asintomáticas y las otras ya han desarrollado
la enfermedad.
Infectado: una persona contagiada por el virus.
Seropositivo: término que describe la aparición de
anticuerpos en el suero del paciente, que permiten diagnosticar
el estado de infección por un agente, mediante una prueba
de laboratorio.
Portador: persona que tiene en su organismo un microorganismo o
una enfermedad.
Antirretrovirales:grupo de medicamentos que actúan, específicamente,
contra el VIH, inhibiendo su reduplicación.
Allegado: persona con la que habitualmente se relaciona el paciente.
Pruebas positivas: exámenes de laboratorio que reportan
la existencia de evidente infección por el VIH.
Tratamiento ambulatorio: terapia que el paciente recibe sin necesidad
de internarse en un centro de atención de la salud.
Enfermedad infectocontagiosa: enfermedad producida por la transmisión
del agente causal que la causa, ya sea por contacto directo con
la persona afectada o por otra vía, como el aire, los alimentos,
el agua, u otras.
Título II
Derechos fundamentales, VIH y Sida
Capítulo Único
Derechos de las personas infectadas
ARTÍCULO 3.- Respeto de los derechos fundamentales
Las acciones relacionadas con la prevención y atención
del VIH y el Sida garantizarán el respeto de los derechos
fundamentales de las personas infectadas y de todos los habitantes
de la República.
ARTÍCULO 4.- Prohibición de discriminación
o trato degradante
Prohíbese toda discriminación contraria a la dignidad
humana y cualquier acto estigmatizador o segregador en perjuicio
de los portadores del VIH-Sida, así como de sus parientes
y allegados.
Asimismo, se prohíben las restricciones o medidas coercitivas
de los derechos y las libertades de las personas infectadas por
el VIH-Sida, excepto los casos previstos en esta ley relativos a
comportamientos riesgosos o peligrosos de estas personas.
Salvo las excepciones contenidas en esta ley, a todo portador del
VIH-Sida le asiste el derecho de que no se interfiera en el desarrollo
de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales,
educativas, afectivas y sexuales, estas últimas de acuerdo
con las respectivas recomendaciones de protección.
ARTÍCULO 5.- Regulación de derechos y obligaciones
Toda persona portadora del VIH-Sida tiene los derechos y las obligaciones
consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Costa
Rica, los estipulados en la Ley General de Salud, esta ley y demás
legislación relacionada con la materia.
La violación de cualquier derecho o garantía será
denunciable ante las autoridades judiciales, para reclamar las responsabilidades
penales, civiles y administrativas del caso.
ARTÍCULO 6.- Derecho a información sobre la salud
Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a contar con información
exacta, clara, veraz y científica acerca de su condición,
por parte del personal profesional y técnico.
ARTÍCULO 7.- Derecho a la atención integral en salud
Todo portador del VIH-Sida tiene derecho a asistencia médico-quirúrgica,
psicológica y de consejería; además, a todo
tratamiento que le garantice aminorar su padecimiento y aliviar,
en la medida de lo posible, las complicaciones originadas por la
enfermedad.
Para lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá
importar, comprar, mantener en existencia y suministrar directamente
a los pacientes los medicamentos antirretrovirales específicos
para el tratamiento del VIH-Sida.
Los médicos tratantes deberán presentar, a la Caja
Costarricense de Seguro Social, reportes sobre la aplicación
de dichos medicamentos. El reglamento de esta ley determinará
condiciones, periodicidad y demás requisitos de esos informes.
ARTÍCULO 8.- Confidencialidad
Con las excepciones contenidas en la legislación, la confidencialidad
es un derecho fundamental de los portadores del VIH-Sida. Nadie
podrá, pública ni privadamente, referirse al padecimiento
de esta enfermedad, sin el consentimiento previo del paciente.
El personal de salud que conozca la condición de un paciente
infectado por el VIH-Sida, guardará la confidencialidad necesaria
referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas
y la evolución de la enfermedad.
El portador del VIH-Sida tiene derecho a comunicar su situación
a quien desee; sin embargo, las autoridades sanitarias deberán
informarle su obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales
y advertirle, a su vez, sus responsabilidades penales y civiles
en caso de contagio.
ARTÍCULO 9.- Excepción de la confidencialidad
Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de
divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial
competente, el personal de salud que atienda al paciente con VIH-Sida
deberá reportar la situación de infección por
el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana del paciente.
ARTÍCULO 10.- Derechos y condiciones laborales
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
trabajador con VIH-Sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad
que le impida continuar con sus actividades habituales, recibirá
el trato establecido en la legislación laboral vigente.
Ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero,
podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar
dictámenes ni certificaciones médicas a los trabajadores
sobre la portación del VIH para obtener un puesto laboral
o conservarlo.
El empleado no estará obligado a informar a su patrono ni
compañeros de trabajo acerca de su estado de infección
por el VIH. Cuando sea necesario, podrá informarlo a su patrono,
quien deberá guardar la debida confidencialidad y, en su
caso, procurar el cambio en las condiciones de trabajo para el mejor
desempeño de las funciones, según criterio médico.
ARTÍCULO 11.- Derechos en los centros de enseñanza
Ningún centro educativo, público ni privado, podrá
solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre la portación
del VIH como requisito de ingreso o permanencia. Ningún estudiante
podrá ser discriminado, excluido ni expulsado por ser portador
del VIH o estar enfermo de Sida; tampoco cuando alguno de sus familiares
o allegados resulte infectado.
ARTÍCULO 12.- Registro expedito de la medicación
antirretroviral
Los medicamentos para el tratamiento del VIH-Sida deberán
ser inscritos, mediante un trámite expedito, en los registros
que para el efecto lleva el Ministerio de Salud, siempre que estas
medicinas hayan sido aprobadas por la Administración de Alimentos
y Drogas de los Estados Unidos de América (FDA) y el Committee
for Proprietary Medicinal Products (CPMP) de la Unión Europea.
El procedimiento mencionado se regirá por el reglamento de
esta ley.
Título III
Prevención y Atención
Capítulo I
Acciones de Prevención
Sección I
La Prueba
ARTÍCULO 13.- Carácter de la prueba
Las pruebas para el diagnóstico clínico de la infección
por el VIH y sus resultados serán confidenciales entre el
médico, el personal del sector salud involucrado y el paciente,
con las excepciones establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 14.- Autorización excepcional para la prueba
La prueba diagnóstica de infección por el VIH no es
obligatoria, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando exista, según el criterio médico que constará
en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba
exclusivamente para atender la salud del paciente, a fin de contar
con un mejor fundamento de tratamiento.
b) Cuando se requiera para fines procesales penales y de divorcio,
previa orden de la autoridad judicial competente.
c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados,
leche materna, semen, órganos y tejidos.
En los casos anteriores, los resultados de la prueba se utilizarán
en forma confidencial.
Sección II
Vigilancia Epidemiológica
ARTÍCULO 15.- Obligación de comunicar
Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos,
los médicos, microbiólogos, directores de los servicios
de salud y los directores o responsables de laboratorios que atiendan
casos de detección del VIH, deberán informar sobre
las pruebas que resultaron positivas, al Ministerio de Salud, el
cual elaborará los formularios oficiales para los fines indicados
y los distribuirá.
ARTÍCULO 16.- Formalidades de la comunicación
Para proteger la identidad de las personas infectadas, la información
relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH será
codificada y confidencial. Toda comunicación será
escrita, para garantizar la uniformidad en los trámites,
según el sistema de reporte que el Ministerio de Salud establezca.
ARTÍCULO 17.- Notificación al paciente
El médico tratante o el personal de atención en salud
capacitado que informe a un paciente sobre su condición de
infección por VIH, deberá indicar, además del
carácter infectocontagioso de esta, los medios y las formas
de transmitirla, el derecho a recibir asistencia, adecuada e integral,
en salud y la obligatoriedad de informar a sus contactos sexuales.
Para ese efecto, el médico tratante o el personal de salud
deberá proveer a la persona infectada por el VIH la información
necesaria que deberá facilitarles a sus contactos y la forma
de hacerlo.
Cuando el paciente no quiera o no pueda comunicar el resultado de
su diagnóstico por lo menos a sus contactos sexuales actuales,
el personal de atención en salud deberá realizar las
gestiones posibles, a fin de lograr dicha notificación.
La notificación deberá realizarse de tal modo que
respete la confidencialidad de las personas involucradas.
Sección III
Control de sangre, hemoderivados, leche
materna, semen, órganos y tejidos
ARTÍCULO 18.- Gratuidad de la donación
Toda donación de sangre, leche materna, semen, órganos
y tejidos siempre deberá ser gratuita. Se prohíbe
la comercialización de estos productos.
El Ministerio de Salud ejercerá los controles correspondientes.
ARTÍCULO 19.- Acciones de los bancos
Para prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos
humanos deberán ejercer control sobre la calidad y los procesos
que apliquen, con el objeto de procurar garantizar la inocuidad
de la sangre y sus derivados, de la leche materna, el semen y otros
tejidos u órganos, desde la recolección hasta la utilización.
Para ese fin, todos los bancos deberán realizar, antes de
utilizar los productos mencionados, las pruebas correspondientes
para determinar la existencia de
hepatitis B, hepatitis C, sífilis, VIH y cualquier otra enfermedad
infecto-contagiosa, según determinen las autoridades competentes
de salud.
ARTÍCULO 20.- Control de los hemoderivados
Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de
origen humano estarán obligados a certificar que la prueba
exigida por el Ministerio de Salud fue realizada, para determinar
que cada donante, sus productos y la sangre empleada en el proceso
no son portadores de anticuerpos contra el VIH. Además, deberán
acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las materias
primas y el personal adecuados para realizar dichas pruebas, sin
perjuicio del cumplimiento de otro tipo de controles y normas de
calidad y de cualquier otra medida requerida por el Ministerio de
Salud.
El Ministerio no registrará ni autorizará el desalmacenaje
de productos humanos importados hasta tanto el representante en
Costa Rica de las industrias fabricantes, no haya presentado los
certificados aludidos en el párrafo anterior.
Previo a la autorización del uso de los hemoderivados, el
Ministerio de Salud deberá garantizar que las pruebas referidas
en el párrafo primero, se realizaron a cada donante individualmente
y no a productos diluidos ni homogeneizados que utilicen a varios
donantes.
ARTÍCULO 21.- Prohibiciones para donar
A las personas que conozcan su condición de infectados por
el VIH se les prohíbe donar sangre o sus derivados, semen,
leche materna, órganos o tejidos.
ARTÍCULO 22.-Uso de sustitutos sanguíneos
Para evitar el contagio por el VIH, las instituciones competentes
de salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos,
especialmente cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión
autóloga, cuando sea posible.
Sección IV
Otros medios de prevención
ARTÍCULO 23.- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos
de salud deberán contar con el personal, material y equipo
adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas
de seguridad universales, difundidas por el Ministerio de Salud.
Los trabajadores en servicios de atención de la salud, públicos
o privados, en especial los odontólogos, microbiólogos,
profesionales en enfermería, médicos y todos los que
practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura, tatuajes
o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo, deberán
acatar las disposiciones de bioseguridad del Ministerio de Salud
para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de
material humano.
El Ministerio de Salud se encargará de supervisar la operación
correcta de los establecimientos relacionados con las actividades
mencionadas en los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 24.- El preservativo como medio de prevención
El preservativo constituye un medio de prevención contra
el contagio del VIH; consecuentemente, el Ministerio de Salud y
la Caja Costarricense de Seguro Social, procurarán que los
establecimientos brinden el acceso a los preservativos y dispongan
de ellos, en lugares adecuados y condiciones óptimas y en
cantidades acordes con la demanda de la población.
Dichas instituciones se encargarán, además, de fortalecer
las campañas educativas sobre la conveniencia y el uso del
preservativo.
Los moteles y centros de habitación ocasional que no llevan
registro de huéspedes quedan obligados a entregar como mínimo
dos preservativos, como parte del servicio básico.
ARTÍCULO 25.- Papel de las organizaciones no gubernamentales
Las organizaciones no gubernamentales deberán registrarse
ante el Ministerio de Salud, el cual no podrá rechazar registro
alguno, salvo si la organización postulante se dedicare a
otras actividades ajenas a la prevención y atención
de los portadores del VIH, los enfermos de Sida y las actividades
relacionadas.
Las acciones que desarrollen esas organizaciones, dedicadas a prevenir
y atender el VIH-Sida, podrán ser consideradas parte del
Programa Nacional del Sida, según decisión del Ministerio
de Salud. Sin embargo, la ausencia de dicha aprobación no
implicará para el Ministerio de Salud la inexistencia de
la acción desarrollada por la organización de que
se trate y se incluirá en los archivos correspondientes.
Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo
requerido por las autoridades de salud, con el fin de garantizar
mejores resultados en las acciones relacionadas con la prevención
y atención del VIH-Sida.
ARTÍCULO 26.- Las enfermedades de transmisión sexual
Las acciones de prevención del VIH que desarrolle el Ministerio
de Salud con entidades públicas o privadas, deberán
coordinarse de manera integral con los servicios y programas de
prevención y atención de enfermedades de transmisión
sexual, por su relación e importancia como facilitadoras
de la transmisión del VIH.
Capítulo II
Atención integral en salud
ARTÍCULO 27.- Obligatoriedad
Los trabajadores de la salud, públicos y privados, deben
prestar apoyo y atención a los pacientes con VIH-Sida. Asimismo,
están obligados a brindar la atención que requieran
las personas afectadas con VIH-Sida tomando en cuenta las medidas
de bioseguridad dispuestas.
ARTÍCULO 28.- Albergues de atención
El Estado podrá destinar los recursos necesarios para la
creación y el fortalecimiento de albergues para la atención
de los pacientes que requieran apoyo, según los lineamientos
del Ministerio de Salud. El Estado está facultado para apoyar,
en iguales términos, los albergues privados sin fines de
lucro, que se dediquen a atender a estos pacientes.
Capítulo III
Investigación en materia de VIH-Sida
ARTÍCULO 29.- Reglas
De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones
relativas al VIH-Sida deberán respetar las consideraciones
especiales del paciente. Por esta razón, el protocolo de
investigación, los médicos y científicos quedan
sujetos a las disposiciones de esta ley, la Ley General de Salud
y la Declaración de Helsinki, dictada por la Asociación
Médica Mundial, así como cualquier otra normativa,
nacional o internacional, dictada para el efecto.
Ninguna persona infectada por el VIH podrá ser objeto de
experimentos, sin haber sido advertida de la condición experimental
y de los riesgos, y sin que medie su consentimiento previo o el
de quien legalmente esté autorizado para darlo.
En todo caso, las investigaciones científicas en seres humanos
relacionadas con el VIH no serán permitidas cuando peligre
la vida de las personas.
Capítulo IV
Educación y Capacitación
ARTÍCULO 30.- Papel del Estado en la educación
El Estado, por medio del Ministerio de Salud, deberá informar
adecuada y oportunamente, a la población en general y particularmente
a los sectores más vulnerables, sobre la problemática
del VIH-Sida con datos científicos actualizados en cuanto
a las formas de prevenir esta enfermedad.
ARTÍCULO 31.- La educación como instrumento preventivo
El Consejo Superior de Educación, en coordinación
con el Ministerio de Salud, incluirá en los programas educativos
temas sobre los riesgos, las consecuencias y los medios de transmisión
del VIH, las formas de prevenir la infección y el respeto
por los derechos humanos.
Además, gestionará, ante las universidades públicas
y privadas y sus respectivas unidades académicas, que se
incluyan en las carreras profesionales de las ciencias de la salud,
programas de estudios relativos a la prevención y atención
del VIH-Sida.
ARTÍCULO 32.- Capacitación al trabajador
de la salud
Todos los centros de salud, públicos o privados, deberán
facilitar a sus trabajadores capacitación adecuada acerca
del manejo del VIH-Sida y de los medios e instrumentos recomendados
por el Ministerio de Salud para asegurar el cumplimiento de las
medidas de bioseguridad, y ofrecerles las condiciones y los recursos
necesarios para evitar el contagio.
Capítulo V
Régimen Penitenciario
ARTÍCULO 33.- Igualdad de la atención integral en
salud
Todas las personas privadas de libertad tienen el derecho de recibir
la misma atención integral en salud que el resto de la comunidad,
así como las medidas preventivas.
Quedan prohibidas las pruebas masivas y obligatorias sobre el VIH.
La prueba voluntaria del VIH deberá estar disponible y acompañarse
de una adecuada consejería antes de la prueba y después
de ella.
ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas en las cárceles
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá
la responsabilidad de definir y llevar a la práctica las
políticas y actividades educativas, tendientes a disminuir
el riesgo de la transmisión del VIH tanto para las personas
privadas de libertad como para su pareja sexual y los funcionarios
penitenciarios.
ARTÍCULO 35.- Disponibilidad de preservativos
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el sector
salud, dispondrá y facilitará preservativos para las
personas privadas de libertad durante todo el período de
su detención.
ARTÍCULO 36.- Atención especializada en salud
Las personas privadas de libertad que requieran atención
sanitaria especializada debido a complicaciones causadas por la
infección con el VIH y no puedan ser atendidas en el centro
de reclusión, deberán recibir tratamiento ambulatorio,
internamiento hospitalario o el que se necesite.
ARTÍCULO 37.- Cuidado del menor institucionalizado
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio
de Salud y el Patronato Nacional de la Infancia, deberá desarrollar
programas educativos acerca de salud para atender las necesidades
especiales de los menores institucionalizados, con el fin de introducir
actitudes y comportamientos adecuados que eviten la transmisión
de infecciones, en especial del VIH o enfermedades de transmisión
sexual.
Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres
u otra persona responsable acerca del estado de esos menores infectados
por el VIH, el consentimiento para tratarlos y cualquier otro tipo
de intervención, deben ser tomados en la misma forma que
para el resto de la sociedad, atendiendo especialmente el principio
del respeto del interés supremo de la infancia; todo de conformidad
con la presente ley y la Convención de los Derechos del Niño.
El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con
el Departamento Nacional de Control del Sida, deberá diseñar
y ejecutar programas educativos y de prevención de enfermedades
infecto-contagiosas, dirigidos a menores trabajadores de la calle.
ARTÍCULO 38.- Prohibición del aislamiento
Prohíbese la segregación, el aislamiento y las restricciones
a las actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier
otra índole, en perjuicio de las personas privadas de libertad
e infectadas por el VIH.
Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo
anterior, los siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad
arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento
del afectado.
b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada por
actos de abuso físico o sexual por parte de otros presos,
o cuando estos la traten de manera discriminatoria o degradante,
siempre que medie el consentimiento del afectado.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que deliberadamente
intente infectar con el VIH a otros sujetos, se le aplicará
una medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de
medidas cautelares.
ARTÍCULO 39.- Ejecución de la pena
Las personas privadas de libertad, en el estado terminal del Sida,
podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para
los efectos de los artículos 491 y 492 del Código
Procesal Penal.
ARTÍCULO 40.- Reclamación por agravios
De conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para el tratamiento de reclusos, las personas privadas de libertad
tienen el derecho de denunciar todo tratamiento que incumpla las
disposiciones de esta ley. La denuncia podrá presentarse
ante las instancias penitenciarias competentes, los organismos nacionales
e internacionales o la Defensoría de los Habitantes de la
República.
Título IV
Infracciones y Sanciones
Capítulo I
Delitos contra la salud por contagio eventual del VIH
ARTÍCULO 41.- Actuación dolosa del trabajador de
la salud
Se impondrá prisión de tres a ocho años al
trabajador de la salud, público o privado que, conociendo
que el producto por transfundir o transplantar o el artículo
por utilizar están infectados por el VIH, lo utilice en una
persona a sabiendas de los riesgos y admita como probable el resultado
de infección.
La pena será de doce a veinte años de prisión
si, como resultado de la transfusión, el transplante, el
suministro o la utilización de un artículo, algunas
personas resultaren infectadas por el VIH-Sida.
Las mismas penas se impondrán a los trabajadores de la salud,
públicos o privados, que conozcan los riesgos y admitan como
probable el resultado de sus actos, así como a quienes faciliten
alguna de las actividades anteriores.
ARTÍCULO 42.- Actuación culposa del trabajador de
la salud
Se impondrá de uno a tres años de prisión al
trabajador de la salud, público o privado que, por impericia,
imprudencia o negligencia realice una transfusión de sangre
o sus hemoderivados, transplante órganos o tejidos, suministre
semen, leche materna o utilice un objeto invasivo, de punción
o cortante, infectado por el VIH.
La pena será de cuatro a diez años de prisión
si, como resultado de la conducta descrita en el párrafo
anterior, se infectare alguna persona.
Las mismas penas se aplicarán a las personas que, con impericia,
imprudencia o negligencia, faciliten alguna de las actividades anteriores.
ARTÍCULO 43.- Violación de la confidencialidad y
comercialización de productos humanos
Se impondrá prisión de seis meses a tres años
al trabajador de la salud, público o privado, o al que tenga
restricción por el secreto profesional que, a sabiendas de
que un paciente está infectado por el VIH, sin su consentimiento,
de mala fe y sin justa causa de conformidad con esta ley, facilite
información, se refiera pública o privadamente a la
infección o la comunique a otra persona.
La misma pena se aplicará al trabajador de la salud, público
o privado, que ofrezca dinero a un donante de sangre, leche materna,
semen, tejidos y otros productos humanos, como compensación.
ARTÍCULO 44.- Negativa a brindar atención
Se impondrá prisión de uno a tres años al trabajador
de la salud, público o privado, o al encargado de la institución
que se niegue, omita o retarde la atención sanitaria a una
persona infectada por el VIH, sin perjuicio de otras responsabilidades
en que pueda incurrir.
Si de esta negativa resultare un daño a la salud de la persona
ofendida, la pena será de tres a ocho años de prisión.
ARTÍCULO 45.- Inhabilitación por conducta dolosa
o culposa
Cuando el trabajador de la salud incurra en alguna de las conductas
descritas en los cuatro artículos anteriores, el juez podrá
imponer, de oficio, además de las penas consignadas en cada
caso, la inhabilitación absoluta o especial, de acuerdo con
la gravedad del hecho y dentro de los límites establecidos
en el Código Penal.
Capítulo II
Contravenciones
ARTÍCULO 46.- Negativa a comunicar
Se impondrá una multa de uno a tres salarios base del puesto
de oficinista 1 del Poder Judicial a las personas que, de acuerdo
con el artículo 18 de esta ley y para fines epidemiológicos,
estén obligadas a reportar al Ministerio de Salud, los resultados
de la infección por el VIH y no lo hagan.
ARTÍCULO 47.- Solicitud ilegal de la prueba
Se impondrá una multa de cinco a quince salarios base correspondientes
al puesto de oficinista 1 del Poder Judicial al patrono, médico
de empresa o encargado de un centro educativo, público o
privado, que solicite u obligue a un empleado, una persona por contratar
o un estudiante que quiera ingresar o permanecer en un centro educativo,
a realizarse el examen diagnóstico de infección por
el VIH, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
ARTÍCULO 48.- Discriminación
Quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias por
raza, nacionalidad, género, edad, opción política,
religiosa o sexual, posición social, situación económica,
estado civil o por algún padecimiento de salud o enfermedad,
será sancionado con pena de veinte a sesenta días
multa.
El juez podrá imponer, además, la pena de inhabilitación
que corresponda, de quince a sesenta días.
ARTÍCULO 49.- Monto de las multas
Los montos que se recauden por concepto de multas de conformidad
con la aplicación de sanciones según esta ley, serán
destinados a la caja única del Estado, y deberán emplearse
para cumplir con las responsabilidades que impone la presente ley
al Ministerio de Salud, aplicando estrictamente las normas de vigilancia
de la Contraloría General de la República.
Capítulo III
Sanciones Administrativas
ARTÍCULO 50.- Incumplimiento de las medidas universales
de bioseguridad
El Ministerio de Salud apercibirá, mediante una orden sanitaria
escrita, a los establecimientos de servicios de salud, públicos
o privados, y a quienes practiquen la acupuntura, los tatuajes,
los servicios estéticos o cualquier otro procedimiento quirúrgico
o invasivo, sin contar con el material, el equipo, las normas y
la capacitación dispuestos por este para prevenir y atender
el VIH. Ante el reiterado incumplimiento injustificado de la respectiva
orden sanitaria, se ordenará la clausura del establecimiento.
Título V
Disposiciones Finales
Capítulo Único
ARTÍCULO 51.- Reformas del Código Penal
Refórmanse el artículo 262 del Código Penal,
Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970; además se le adiciona
al artículo 81 bis un nuevo inciso d). Los textos dirán:
"Artículo 262.- Propagación de enfermedades
infecto-contagiosas
Se impondrá prisión de tres a dieciséis años
a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad
infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad
física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes
circunstancias:
a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos
u órganos.
b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle
de la condición de infectado.
c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que
haya usado previamente en él."
"Artículo 81 bis.- Son delitos de acción pública
y perseguibles solo a instancia privada:
(...)
d) Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida."
ARTÍCULO 52.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del
término de seis meses contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 53.- Supletoriedad
Para todo lo no dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio
la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973.
Esta ley rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinte días
del mes de abril de mil novecientos noventa ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Saúl Weisleder Weisleder
PRESIDENTE
Mario Álvarez González José Luis Velásquez
Acuña
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José,
a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho.
Ejecútese y Publíquese
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN
El Ministro del Salud,
Dr. Herman Weinstock W.
Revisada al 18-7-99. GV.-
Sanción 29-4-98
Publicación y rige 20-5-98
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