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Ley No. 5412
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LO SIGUIENTE
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD
LIBRO 1
De las atribuciones y Organización General del Ministerio
TÍTULO 1
CAPÍTULO 1
De las Atribuciones y Organización General del Ministerio
ARTÍCULO 1.- La definición de la política
nacional de salud y la organización, coordinación
y suprema dirección de los servicios de salud del país,
corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones
por medio del Ministerio de Salud, al cual se denominará
para los efectos de esta ley "Ministerio".
ARTÍCULO 2.- Son atribuciones del Ministerio:
a) Elaborar, aprobar y asesorar en la planificación que concrete
la política nacional de salud y evaluar y supervisar su cumplimiento;
b) Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter
particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias
y extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo
de la salud de la población;
c) Ejercer el control y fiscalización de las actividades
de las personas físicas y jurídicas, en materia de
salud, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas
pertinentes;
ch) Ejercer la jurisdicción y el control técnicos
sobre todas las instituciones públicas y privadas que realicen
acciones de salud en todas sus formas, así como coordinar
sus acciones con las del Ministerio;
d) Fiscalización económica de las instituciones de
asistencia médica o que realicen acciones de salud en general,
cuando sean sostenidas o subvencionadas, total o parcialmente, por
el Estado o por las municipalidades o con fondos públicos
de cualquier naturaleza;
e) Realizar las acciones de salud en materia de medicina preventiva,
sin perjuicio de las que realicen otras instituciones;
f) Otorgar las prestaciones de salud en materia de medicina curativa
y de rehabilitación, a través de los organismos creados
al efecto, sin perjuicio de las que realicen otras instituciones.
Estos servicios se cobrarán de conformidad con la capacidad
económica del usuario, entendiéndose que las personas
de escasos recursos los recibirá gratuitamente, todo conforme
lo determine el reglamento respectivo;
g) Realizar todas las acciones y actividades y dictar las medidas
generales y particulares, que tiendan a la conservación y
mejoramiento del medio ambiente, con miras a la protección
de la salud de las personas;
h).- Importar en forma exclusiva y directa, drogas estupefacientes,
sustancias y medicamentos que por su uso pueden producir dependencia
física o psíquica en las personas;
i) Mantener un sistema de información y estadística,
relativo a la materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones
que realicen acciones de salud pública y privada, están
obligadas a remitir los datos que el Ministerio solicite, todo conforme
al reglamento respectivo; y
j) Cualquier otra que señalen la ley o los reglamentos, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones
autónomas del sector salud.
TÍTULO II
De la Organización General del Ministerio
CAPÍTULO I
Del Ministerio
ARTÍCULO 3.- El Ministerio cumplirá sus funciones
por medio de sus dependencias directas y de los organismos adscritos
y asesores señalados en la presente ley, así como
otras dependencias que determine el Poder Ejecutivo mediante el
reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° inciso a) de
la Ley No.7927, del 12 de octubre de 1999).
ARTÍCULO 4.- Serán órganos dependientes del
Despacho del Ministro los siguientes:
a) La Unidad Sectorial de Planificación;
b) La Asesoría Legal; y
c) La Auditoría General.
ARTÍCULO 5.- Serán órganos adscritos al Despacho
del Ministro, los que siguen:
a) El Consejo Nacional de Salud;
b) El Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social;
c) .La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes;
d) .El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia;
e) .La Secretaría de la Política Nacional de Alimentación
y Nutrición.
f) El Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Salud y Nutrición.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.7035
del 24 de abril de 1986 y adicionado por el 2, de la Ley No. 6088
del 7 de octubre de 1977).
CAPÍTULO II
Del Ministro y de su Despacho
SECCIÓN 1
Del Despacho del Ministro
ARTÍCULO 6.- La Dirección suprema del Ministerio,
su organización y la formulación de su política,
serán de responsabilidad del Titular de la Cartera, para
lo cual podrá dictar Reglamentos y disposiciones pertinentes
y tomar las providencias del caso.
Tendrá también las atribuciones que le confiera la
Ley General de Salud y otras leyes especiales y le corresponderá
además, la representación judicial y extrajudicial
del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social,
para los efectos del artículo 5, de la Ley No. 3275 del 6
de febrero de 1964.
ARTÍCULO 7.- El Viceministro será el inmediato colaborador
del Titular de la Cartera y le sustituirá en sus ausencias
cuando así se ordene mediante decreto. Tendrá además
las funciones y atribuciones que el Ministerio le señale.
SECCIÓN II
De la Unidad Sectorial de Planificación
ARTÍCULO 8.- La Unidad tendrá como funciones:
a) Asistir al titular de la Cartera y al Ministerio en la formulación
de la política en salud;
b) Elaborar las pautas y normas para la metodología a seguir
en la confección de los planes que concreten dicha política;
c) Coordinar con los organismos de planificación nacional
y con las distintas instituciones del sector, para que se formule
el Plan Nacional de Salud; y
ch) Evaluar el desarrollo de los planes y programas y el cumplimiento
de las normas formuladas.
SECCIÓN III
De la Asesoría Legal
ARTÍCULO 9.- Este órgano tendrá a su cargo:
a) La asesoría legal del Ministro y del Ministerio en General;
b) Atenderá todos los problemas de índole legal que
se presenten al Ministerio;
c) Revisará los instrumentos legales que se preparen;
ch) Tendrá a su cargo cualquier gestión relacionada
con su especialidad que le encargue el Titular de la Cartera;
d) Velará porque se mantenga una colección de leyes
y decretos pertinentes al día; y
e) Mantendrá un archivo actualizado de los convenios y acuerdos
firmados entre el Ministerio y otros organismos nacionales e internacionales.
SECCIÓN IV
De la Auditoría General
ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Auditoría:
a) Fiscalizar las operaciones económicas y financieras; revisar
los sistemas, procedimientos, registros y el manejo de fondos y
bienes en general de:
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6087
del 20 de setiembre de 1977.)
i) Todos los organismos y dependencias del Ministerio que administren
o recauden fondos de cualquier procedencia;
ii) Todas las instituciones asistenciales financiadas, total o parcialmente,
con fondos públicos, exceptuando a la Caja Costarricense
del Seguro Social.
b) Ejecutar todas aquellas actividades específicas que le
sean encomendadas por el Ministro y por el Director General de Salud.
c) Recomendar al Ministro y al Director General de Salud las normas
y medidas para una correcta y eficiente administración.
ch) Asesorar, en las materias de su competencia, al Ministro y al
Director General de Salud.
SECCIÓN V
Del Consejo Nacional de Salud
ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Salud es un organismo
consultor y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro
en la formulación de la política del sector salud.
Estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud o, en su defecto, por el Viceministro, quien
lo presidirá;
b) El Director General de Salud;
c) El Director de la Unidad Sectorial de Planificación;
ch) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social;
d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional
(OFIPLAN);
e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, del área
de Ciencias de la Salud,
f) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
SECCIÓN VI
Del Consejo Técnico de Asistencia Médico - Social
ARTÍCULO 12.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico
Social estará integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Salud;
b) El Director General de Salud;
c) Un Delegado de la Junta de Protección Social de cada cabecera
de provincia;
ch) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos;
d) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los representantes de las Juntas serán nombrados por el
Ministro de una terna propuesta por la Junta de Protección
Social respectiva y durarán en sus cargos dos años,
pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos a pedido de
la Junta Respectiva mediante su inclusión en la terna pertinente.
El Presidente nato lo será el Ministro, quien podrá
delegar el cargo en el Viceministro o el Director General de Salud.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico
- Social será un organismo encargado de las siguientes funciones:
a) La recaudación de los fondos:
i) Provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas
en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las instituciones
de Asistencia del Ministerio de Salud, con la salvedad hecha de
los que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de la
Ley No. 6700, del 23 de diciembre de 1981.)
ii) Provenientes del producto del Totogol, Timbre Hospitalario,
Impuesto de Ventas o de cualquier otro recurso público destinado
o que se destine a financiar los organismos, establecimientos y
servicios asistenciales.
iii) Provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así
como los que provengan de leyes especiales.
b) La distribución de los fondos a que se refiere el inciso
anterior y de la renta de lotería nacional.
c) Derogado por el artículo 4 inciso c) de la Ley No.7927
del 12 de octubre de 1999.
ch) Asesorar al Ministro en materia de política financiera.
d) Formular las normas generales de distribución de los fondos
a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén
contemplados en leyes específicas; y
e) Cualquier otro que señale la ley o Reglamento.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que suscriba los fideicomisos
que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como instrumentos
para financiar los programas y las actividades a su cargo, tales
como construcción y reparación de infraestructura
sanitaria, investigación y desarrollo tecnológicos,
formación y capacitación de recursos humanos en salud,
así como la atención de emergencias en el campo de
la salud y otros, de acuerdo con esta ley. Para suscribir los contratos
de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone
la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de Administración
Financiera de la República.
(Así adicionado el párrafo final por el artículo
2° inciso a) de la Ley No.7927, del 12 de octubre de 1999.)
ARTÍCULO 14.- Los fondos que recaude el Consejo serán
depositados conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes
en los Bancos del Sistema Bancario Nacional. Los cheques contra
esas cuentas serán firmados por el Ministro de Salud y por
el Director General de Salud. En caso de ausencia de alguno de estos
funcionarios, firmarán los cheques por el Ministro de Salud,
el Viceministro y por el Director General, el Director de la División
Administrativa.
Se autoriza al Ministerio de Salud para que desconcentre su gestión
administrativa y financiera en los niveles regionales y locales,
cuando lo estime necesario; con este propósito, emitirá
el reglamento correspondiente.
(Así adicionado el párrafo final por el artículo
2° inciso b) de la Ley No.7927, del 12 de octubre de 1999.)
ARTÍCULO 15.- El plan de distribución de los fondos
a que esta sección se refiere, lo hará el Consejo
conforme a las normas previstas en las respectivas leyes que determinen
los mismos recursos o, en defecto de tales normas, conforme a un
criterio de racional satisfacción de necesidades y de acuerdo
con los planes de salud.
ARTÍCULO 16.- De los ingresos señalados en el artículo
13 anterior deberán tomarse los recursos necesarios para
financiar la construcción de la planta administrativa requerida
para la administración y manejo de los fondos de los establecimientos
a que esta ley se refiere, y para crear un fondo de reserva, que
no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de dichos
ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención
corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo,
o del propio ministerio. Igualmente, se podrán hacer donaciones
de este fondo a otras instituciones públicas, cuyos fines,
a juicio del Ministerio de Salud, sean complementarios de los fines
de los programas desarrollados por el Ministerio de Salud, instituciones
que podrán utilizarlas para solventar necesidades presupuestarias.
Asimismo, se creará un fondo no superior al cinco por ciento
(5%) del total de dichos ingresos, que será destinado para
remodelación, ampliación o construcción de
las plantas físicas que los servicios de salud requieran.
(Así reformado por el artículo 95, de Ley No. 7083
del 25 de agosto de 1987.)
ARTÍCULO 17.- La Junta de Protección Social de San
José, es el único organismo autorizado para administrar
las loterías nacionales. En la distribución periódica
de cuotas de las loterías la Junta esta obligada a satisfacer,
en primer término, la demanda de las cooperativas de vendedores
de lotería legalmente constituidas.
SECCIÓN VII
De la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
ARTÍCULO 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes
será el órgano encargado de vigilar y controlar la
importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente
y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física
o psíquica en las personas, determinados conforme a la ley.
ARTÍCULO 19.- La Junta estará integrada por el Director
General de Salud quien la presidirá, un representante del
Colegio de Farmacéuticos y por un representante del Colegio
de Médicos y Cirujanos. Los representantes de los Colegios
de Farmacéuticos y Médicos y Cirujanos durarán
en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos por sus
Colegios respectivos, hasta por dos períodos consecutivos.
ARTÍCULO 20.- Las funciones administrativas de la Junta
serán realizadas por el Departamento de Drogas Estupefacientes,
cuyo jefe fungirá como Secretario.
SECCIÓN VIII
Del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
ARTÍCULO 21.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
tendrá a su cargo el estudio, prevención, tratamiento
y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia,
así como la coordinación y aprobación de todos
los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos
fines.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7035
del 24 de abril de 1986.)
ARTÍCULO 22.- La definición de las políticas
del Instituto y de su gobierno estarán a cargo de una Junta
Directiva integrada por siete miembros de nombramiento del Poder
Ejecutivo, por medio del Ministro de Salud. Durarán en sus
cargos por dos años y podrán ser reelegidos sucesivamente
por períodos iguales. Dentro de su propio seno, la Junta
Directiva, cada año, designará un Presidente, un secretario,
un tesorero, y cuatro vocales. En la Junta Directiva habrá
necesariamente un médico especialista en Psiquiatría.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7035
del 24 de abril de 1986.)
ARTÍCULO 23.- El financiamiento del Instituto se incluirá
en el Presupuesto Nacional de la República, sin perjuicio
de cualquier otro tipo de ingreso que se capte. Estos fondos serán
administrados, separadamente, en una cuenta corriente bancaria propia,
sujetos a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 7233
del 8 de mayo de 1991.)
ARTÍCULO 24.- La dirección técnica y administrativa
del Instituto estará a cargo de un director general de nombramiento
de la Junta Directiva. Habrá, además, dos directores
ejecutivos que tendrán a su cargo, cada uno separada pero
coordinadamente, las acciones en el campo del alcoholismo y en el
de la farmacodependencia. En el reglamento general se determinarán
el funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica
y administrativa.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7035
del 24 de abril de 1986.)
SECCIÓN IX
De la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación
y Nutrición
ARTÍCULO 25.- Esta Secretaría tendrá como
funciones:
a) Analizar e interpretar la información existente sobre
la situación alimentaria y nutricional del país;
b) Promover la formulación de la Política Nacional
de alimentación y nutrición, compatibles con el Plan
Nacional de Salud;
c) Coordinar la Política Nacional de Alimentación
y Nutrición con las Políticas Nacionales Agropecuaria
e Industrial. Además, mantener en forma intersectorial estrecha
coordinación con las actividades de Planificación,
Programación y Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social y sus programas y proyectos específicos;
ch) Estimular la ejecución de los planes y proyectos que
componen la Política Nacional de Alimentación y Nutrición.
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
Del Despacho del Director General de Salud
ARTÍCULO 26.- El Director General de Salud es el encargado
de velar por la ejecución de las acciones que conlleve al
cumplimiento de los programas de salud aprobados. Actuará
bajo la dependencia directa del Despacho del Ministerio quien será
su superior inmediato.
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Director General de Salud:
a) Participar en el proceso de definición y formulación
de la política nacional de salud, como asesor técnico
del Ministro;
b) Organizar, coordinar, supervisar y fiscalizar, con la colaboración
del personal técnico, y administrativo necesario, todas las
acciones de fomento, protección y recuperación de
la salud que realice el Ministerio;
c) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos
y disposiciones en materia de salud;
ch) Realizar los demás actos y funciones que el Ministro
o el Viceministro le encomienden;
d) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre sus subalternos inmediatos,
velando porque los funcionarios cumplan conforme a las leyes y reglamentos
pertinentes;
e) Velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones y disposiciones
de carácter administrativo;
f) Velar por la coordinación entre todas las dependencias,
organismos u oficinas del Ministerio;
g) Por delegación expresa del despacho del Ministro, representar
al Ministerio ante los organismos internacionales, públicos
o privados; y
h) Todas las demás que le competen conforme a la ley.
SECCIÓN II
De las Divisiones
ARTÍCULO 28.- La estructura administrativa interna del Ministerio
de Salud será establecida por reglamento que emitirá
el Poder Ejecutivo.
Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las funciones
del personal, el Ministerio garantizará la capacitación
y formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se
brinde un servicio de calidad óptima a los beneficiarios
y usuarios de este Ministerio.
(Así reformado por el artículo 1° inciso b) de
la Ley No.7927, del 12 de octubre de 1999.)
ARTÍCULOS 29 a 33.- Derogados por el artículo 4 inciso
c) de la Ley No.7927 del 12 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 34.- Para una mejor prestación de servicios
y una más eficiente ejecución de las acciones de salud,
el territorio nacional se dividirá en las Regiones Programáticas
de Salud que el Ministerio determine.
SECCIÓN III
De la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
O.C.I.S.
ARTÍCULO 35.- O.C.I.S. es un organismo adscrito al Ministerio,
que tendrá a su cargo la gestión financiera que se
le encomiende referente a programas nacionales y campañas
especiales de salud, financiadas con recursos provenientes de convenios
con organismos internacionales, de contribuciones especiales, de
fondos asignados en el Presupuesto General de la República
o en leyes específicas. Dicha Oficina estará a cargo
de un Administrador quien será el responsable de su gestión
y quien dependerá directamente del Director de la División
Administrativa.
ARTÍCULO 36.- Corresponde a la O.C.I.S. proporcionar apoyo
administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose
a la política general del Ministerio. Para ello gozará
de independencia económica y administrativa, sujeta a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 37.- El funcionamiento de O.C.I.S. deberá
ajustarse a las normas señaladas en el reglamento respectivo.
LIBRO II
Del Financiamiento
SECCIÓN I
Del Régimen Económico Financiero de las Instituciones
de Asistencia Médica
ARTÍCULO 38.- Los establecimientos de asistencia médica
prepararán sus presupuestos de acuerdo con las normas técnicas
que al efecto dicte el Ministerio.
ARTÍCULO 39.- Los establecimientos de Asistencia Médica
bajo la jurisdicción del Ministerio podrán, con autorización
expresa del Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar,
hipotecar y en cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda
clase de bienes inmuebles, siempre que el valor de la operación
no sea mayor de diez mil colones. Cuando la operación exceda
de ese valor, será necesaria la autorización de la
Asamblea Legislativa. También se requiere esta misma autorización,
cualquiera que sea el valor de la respectiva operación, cuando
se trate de hacer donaciones, préstamos, otorgamientos de
garantía en favor de otras corporaciones similares o de la
condonación de impuestos.
ARTÍCULO 40.- Los procedimientos para elaborar y tramitar
los presupuestos de los establecimientos públicos de asistencia
médica a que esta ley se refiere, se ajustarán a las
normas generales que al efecto indique la Ley de la Administración
Financiera, en lo que fueren aplicables, de conformidad con el artículo
66, y a las específicas que dicte el Ministerio.
ARTÍCULO 41.- La aprobación definitiva de los presupuestos
de los establecimientos a que esta ley se refiere, corresponderá
al Titular de la Cartera, sin perjuicio de las facultades que la
ley concede a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 42.- Se autoriza a los establecimientos de asistencia
médica para la recaudación de fondos por concepto
de bienes o servicios, conforme a las normas que dicte el Ministerio,
con las limitaciones señaladas en el artículo anterior
y la Ley de la Administración Financiera.
ARTÍCULO 43.- El Ministerio podrá ordenar la retención
de los fondos que corresponden a los establecimientos de asistencia,
en el caso de que éstos no se ajusten a sus actuaciones a
lo previsto en la ley, en los reglamentos o en normas dictadas por
el Ministerio.
ARTÍCULO 44.- La Administración y los fondos de las
entidades de Asistencia
Médico-Social a que esta ley se refiere, estarán a
cargo de la Dirección General de Salud, con la asesoría
del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, por
medio de las estructuras administrativas existentes.
ARTÍCULO 45.- Las compras de artículos de consumo
alimenticio, ropas y enseres propios para servicios hospitalarios,
materiales y herramientas para construcciones, medicamentos, mobiliario,
equipos o utensilios en general, cuando su valor excediere de diez
mil colones, deberá ser solicitadas por el establecimiento
respectivo a la Dirección General de Salud, la cual procederá
a la compra, previa licitación pública o privada,
con cargo a los fondos de tal establecimiento. Sin embargo, en casos
muy especiales, la Dirección, con la aprobación expresa
de la Contraloría General de la República, a solicitud
del Ministro, podrá prescindir del trámite de licitación.
ARTÍCULO 46.- Las Juntas de Protección Social, Patronatos,
Comités, Consejos Técnicos, así como cualquier
otro organismo similar de los establecimientos bajo la dirección
del Ministerio, deberán comunicar a éste en el término
de 15 días los acuerdos que tomen, los que podrán
ser revocados, dentro de los 8 días siguientes a su recibo,
cuando contravengan disposiciones legales o reglamentarias, o la
política general definida por el Ministerio, todo de conformidad
con el reglamento respectivo.
SECCIÓN II
De la Administración Sanitaria Municipal
ARTÍCULO 47.- Todas las municipalidades de la República
deberán destinar no menos del 20% de sus entradas anuales
para los servicios de salud que, de acuerdo con las necesidades
determinadas conjuntamente con el Ministerio, hayan de realizar
en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica
que las municipalidades requieran para brindar los servicios antes
dichos, los cuales serán coordinados por ese Ministerio,
a través de la autoridad de salud que el mismo designe. La
Contraloría General de la República velará
por el cumplimiento de estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias
que el Ministerio indique para la conservación de la higiene
y para prevenir y combatir epidemias.
ARTÍCULO 48.- Las Municipalidades no podrán iniciar
la ejecución de obras públicas de carácter
sanitario, como Mataderos, Mercados, Hospitales, Hospicios, Crematorios,
Basureros y otras de naturaleza análoga, sin la previa autorización
del Ministerio, al cual remitirán oportunamente los planos
y sus especificaciones, presupuestos y demás datos y antecedentes
que contribuyan a formar concepto de dichas obras.
SECCION III
De los Servicios de Salud Ambiental
ARTÍCULO 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones
del Ministerio de Salud relativos al control de los factores físicos,
químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente
humano, contribuirán económicamente con el pago del
servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las
limitaciones establecidas en la Ley de la Administración
Financiera de la República.
(Así adicionado por la Ley No. 7554 Ley Orgánica del
Ambiente del 4 de octubre de 1995.)
LIBRO III
De los Recursos y Procedimientos
ARTÍCULO 49.- Las autoridades de salud actuarán por
propia autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando
las resoluciones, disposiciones y medidas sanitarias que estimen
convenientes para la salud pública, sin perjuicio de que
por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales
las acciones judiciales del caso, a los efectos de que se imponga
a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones
correspondientes.
La Procuraduría General de la República, a solicitud
del Titular de la Cartera, podrá igualmente y por infracciones
a las leyes de la materia, incoar las acciones judiciales que se
considere necesarias.
ARTÍCULO 50.- Las disposiciones y resoluciones de carácter
general serán tomadas por el Titular de la Cartera, mediante
decreto que se publicará en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 51.- Las resoluciones, actos y disposiciones particulares
y especiales que dicten y tomen las autoridades de salud, deberán
ser notificadas a las partes interesadas que hubieren hecho señalamiento
para ese efecto. Las notificaciones se harán mediante entrega
de copia autorizada de lo resuelto pudiendo hacerse su envío
a través de carta certificada o telegrama en caso de que
el señalamiento sea de dirección postal.
Si se tratare de la primera notificación que haya de producirse
en el expediente administrativo de ser posible se hará personalmente;
en su defecto, se practicará en el domicilio de la parte
interesada o en su oficina o empresa. Si se tratare de una persona
jurídica, la notificación se hará en su principal
establecimiento, con persona encargada.
Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional
No. 4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 52.- Las resoluciones y disposiciones a que se
refiere el artículo anterior, excepto las que fueren tomadas
por el propio Ministro, tendrá recurso de revocatoria y apelación
subsidiaria para ante el Titular de la Cartera, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación y
los recursos se tramitarán con arreglo a lo siguiente:
a).- El memorial se presentará en papel sellado de un colón,
en la oficina que dicte la resolución o disposición
recurrida y contendrá las razones que justifiquen el recurso;
la firma del petente será autenticada por un abogado, a menos
que la presentación la haga personalmente el firmante.
b).- La revocatoria deberá ser resuelta en el curso de los
tres días hábiles siguientes al de la presentación;
si no fuere resuelta, se entenderá denegado el recurso y
se procederá conforme se indica en los incisos siguientes.
c).- Si se denegare el recurso de revocatoria, el memorial junto
con el expediente respectivo y los demás antecedentes del
caso, serán enviados inmediatamente al Despacho del Ministro.
h).- El Ministro, al reconocer la apelación, podrá
revocar, confirmar o modificar el acto apelado y su resolución
no requerirá formalidades especiales. Sin embargo, si fuere
necesario a su juicio, se hará resolución razonada
que se publicará en el Diario Oficial.
d).- En todo caso, lo resuelto por el Ministro se notificará
a las partes que hubieren indicado lugar u oficina con ese objeto.
ARTÍCULO 53.- El establecimiento de los recursos no suspende
la ejecución del acto requerido, a menos que, en casos muy
calificados, en forma razonada, el Titular de la Cartera, interlocutoriamente
y para evitar un resultado irreparable, ordene la suspensión
provisional del acto, lo cual hará, en todo caso, bajo su
responsabilidad.
ARTÍCULO 54.- Las resoluciones que dicte el Titular de la
Cartera, tendrán recurso de reposición, el cual se
presentará directamente ante éste, quien tendrá
un plazo de dos meses para resolver, teniéndose por denegado
el reclamo si no se hubiera resuelto dentro del expresado término.
La tramitación de dicho recurso se llevará a cabo
de acuerdo con las normas aquí establecidas en lo que fuere
aplicable.
ARTÍCULO 55.- Las resoluciones y disposiciones del Titular
de la Cartera serán las únicas que den por agotada
la vía administrativa.
ARTÍCULO 56.- Quedan a salvo del procedimiento señalado
en este título las resoluciones y medidas que se dicten en
materia de Servicio Civil y laboral, en cuyo caso se estará
a lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 57.- Esta ley deroga el Código Sanitario,
decreto No. 809 del 2 de noviembre de 1949, la Ley General de Asistencia
Médico - Social, No. 1153, del 14 de abril de 1950, excepto
en su artículo 29; el artículo 4 de la Ley No. 2303,
de 4 de diciembre de 1958 y cualquiera otra que se le oponga.
ARTÍCULO 58.- Esta ley rige noventa días después
de su publicación. El Poder Ejecutivo deberá dictar
los reglamentos respectivos dentro de un plazo no mayor de doce
meses a partir de la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los trabajadores del Consejo Técnico de
Asistencia Médico - Social y de las instituciones que integran
el Sistema Hospitalario Nacional, que eventualmente con motivo de
esta ley pudieran ser cambiados de patrono, conservarán todos
los derechos adquiridos que provienen del Código de Trabajo,
leyes conexas y convenios colectivos de Trabajo, los que mantendrán
plena vigencia, sin interrupción alguna, ni en cuanto a su
tiempo de servicio, ni en cuanto a las demás circunstancias
derivadas de su situación laboral.
Transitorio II.- Los miembros de la actual Junta Administradora
a que se refiere el artículo 108 del Código Sanitario,
así como los de la Comisión sobre Alcoholismo, continuarán
en sus cargos hasta completar el período para el cual fueron
nombrados.
Transitorio III.- Traspásase al Instituto Nacional sobre
Alcoholismo los fondos provenientes de la Ley No. 2303, del 4 de
diciembre de 1958, actualmente depositados en la Dirección
General de Asistencia Médico - Social, fondos que el Instituto
deberá destinar al mismo fin señalado en esa ley (esto
es, en la construcción y mantenimiento de instalaciones para
enfermos alcohólicos).
Transitorio IV.- La Oficina de Cooperación Internacional
de la Salud (OCIS), a que se refiere el artículo 35 de la
presente ley, sustituye para todos sus efectos legales, la actual
Oficina de Cooperación Costarricense de Salud Pública
(OCCASP) de modo que aquélla adquiere todos los derechos
y obligaciones de esta última.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asamblea Legislativa, San José, cinco de noviembre de 1973
Luis Alberto Monge Álvarez
Presidente
Angel Edmundo Solano Romilio Durán
Primer Secretario Primer Prosecretario
Casa Presidencial, San José, ocho de noviembre de mil novecientos
setenta y tres.
Ejecútese y publíquese
José Figueres Ferrer
Presidente
El Ministro de Salubridad Pública,
José Luis Orlich Bolmarcich
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Publicación: Gaceta No.12 del 18-01-74
Rige: 90 días después de su publicación (art.58).
1° Actualización al 10-11-98. AJP.
2° Actualización al 19-01-2000 ANB. - GVQ.
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