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N° 7765
CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
CONTRA EL CANCER
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPITULO I
Creación del Instituto
Artículo 1°- Creación. Créase el Instituto
Costarricense contra el Cáncer, en adelante el Instituto,
como entidad especializada para la docencia, la investigación
y la prevención del cáncer, así como para el
tratamiento de quienes lo padecen. Tendrá a su cargo la definición
de las políticas, los planes y programas nacionales relacionados
con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá
coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos
públicos con atribuciones concurrentes o similares a las
del Instituto.
Artículo 2°- Naturaleza. La naturaleza jurídica
del Instituto será la de un ente público corporativo
de carácter no estatal, con personería jurídica
propia.
Para cumplir con sus fines, el Instituto podrá celebrar toda
clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas públicas
y privadas, tanto nacionales como internacionales.
CAPITULO II
Asamblea General
Artículo 3°- Conformación. El órgano superior
del Instituto será la Asamblea General, que estará
conformada por:
a) Tres representantes de las escuelas y facultades de Medicina
de las universidades que operen en el país, designados por
los decanos por un plazo de dos años.
b) Tres representantes del Consejo Nacional del Cáncer, escogidos
por su Junta Directiva por un período de cuatro años.
c) Tres representantes de la Caja Costarricense de Seguro Social,
designados por su Junta Directiva por un período de cuatro
años.
d) Tres representantes del Ministerio de Salud, escogidos por el
Ministro del ramo por un período de cuatro años.
e) Cuatro representantes de las asociaciones privadas y fundaciones.
Dos de ellas deberán estar debidamente inscritas en el registro
respectivo y su objeto social deberá relacionarse con los
fines del Instituto. Los representantes serán escogidos por
las juntas directivas o juntas administrativas de sus instituciones,
según el caso, y permanecerán dos años en sus
cargos. Si el concesionario fuere una fundación o asociación,
esta no podrá participar como integrante de la Asamblea.
f) Un profesional libremente escogido por el Presidente de la República.
A propuesta de la Junta Directiva del Instituto, la Asamblea aprobará
el reglamento que normará todo lo referente a los procedimientos
de escogencia de sus integrantes, así como el funcionamiento
normal de las asambleas; en particular, todo lo relativo a la convocatoria,
lugar de reunión, quórum, votaciones y agendas de
las asambleas, a tenor de lo dispuesto en este artículo.
El reglamento deberá publicarse en "La Gaceta".
Transitorio I.- Dentro de los siete días siguientes a la
publicación de esta ley, las entidades citadas en los incisos
b), c) y d) procederán a nombrar a sus representantes ante
la Asamblea General. En los nombramientos, se definirá cuál
representante se designará por un plazo de cuatro años.
El nombramiento de los otros dos representantes de cada entidad
expirará el 30 de junio de 1998. Los representantes que se
nombren a partir de esta fecha permanecerán cuatro años
en los cargos.
Artículo 4°- Sesiones. La Asamblea General deberá
reunirse una vez cada seis meses, durante la primera quincena de
los meses de enero y julio en la sede del Instituto; extraordinariamente,
cuando sea convocada por la Junta Directiva. Podrá reunirse
en un lugar diferente cuando así lo resuelva la Junta Directiva
o la propia Asamblea, cuya decisión prevalecerá en
todo caso.
La Asamblea podrá reunirse con la presencia de la mitad más
uno de sus integrantes, debidamente acreditados.
Artículo 5°- Presidente y Secretario. El Presidente
de la Junta Directiva también lo será de la Asamblea.
Como Secretario ad hoc fungirá quien sea designado por la
respectiva Asamblea General; se encargará de asentar las
actas en los libros legales y comunicar, a quienes corresponda,
los acuerdos adoptados por la Asamblea.
Artículo 6°- Aprobación. Corresponderá
a la Asamblea General aprobar, a propuesta de la Junta Directiva
del Instituto, lo siguiente:
a) Los planes, programas y proyectos del Instituto, de corto, mediano
y largo plazo.
b) Los proyectos de inversión.
c) Los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, sus modificaciones,
así como la liquidación presupuestaria financiero-contable
y por resultados del ejercicio.
d) El informe anual de las actividades del Instituto.
e) Los reglamentos de contratación y de personal.
f) Los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto,
incluso el correspondiente a la Junta Directiva.
g) Ratificar las concesiones aprobadas por la Junta Directiva.
CAPITULO III
Junta Directiva
Artículo 7.- Integración. El Instituto tendrá
una Junta Directiva, que estará integrada de la siguiente
manera:
a) El Ministro de Salud o su Viceministro, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
o uno de sus gerentes.
c) Dos personas nombradas por la Asamblea General, a propuesta de
la Junta Directiva de la Fundación para el paciente con cáncer
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
d) Un médico nombrado por la Junta Directiva del Consejo
Nacional del Cáncer.
La integración de la Junta Directiva deberá publicarse
en "La Gaceta".
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos
dos años y podrán ser reelegidos por períodos
iguales. Los miembros citados en los incisos a) y b) del presente
artículo integrarán la Junta mientras desempeñen
los cargos públicos respectivos.
Esos miembros desempeñarán sus cargos ad honórem;
en consecuencia, no recibirán remuneración ni gastos
de representación por las sesiones a que concurran. Tampoco
podrán ejercer ningún cargo remunerado adicional en
el Instituto ni en la entidad concesionaria de los servicios, de
conformidad con la presente ley.
Corresponderá al Presidente de la Junta Directiva representar
judicial y extrajudicialmente al Instituto, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, según el artículo
1253 del Código Civil. Podrá otorgar poderes, con
las denominaciones y para los fines, generales o especiales, que
considere convenientes para el funcionamiento eficaz del Instituto,
en favor de otros miembros de la Junta Directiva o del Director
Ejecutivo, siempre que sea autorizado para ello expresamente por
la Junta.
Transitorio II.- Dentro de los quince días siguientes a
la publicación de esta ley, las entidades citadas en el artículo
7 procederán a nombrar a sus representantes ante la Junta
Directiva, que permanecerá en funciones hasta el 30 de junio
de 1998.
Artículo 8°- Funciones. Serán funciones de la
Junta Directiva:
a) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, las
políticas, los planes y programas institucionales necesarios
para alcanzar sus fines. Estos programas podrán referirse
a divulgación, promoción, protección, detección,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación
referidos al cáncer; así como a la contratación
de personal, capacitación, remuneración, adquisiciones,
mantenimiento y reposición de equipos, calidad de servicios
y medidas de seguridad de equipos e instalaciones.
b) Aprobar los actos, contratos y convenios conducentes a obtener
el financiamiento para los proyectos, planes y programas del Instituto
y, en particular, aprobar los términos de las negociaciones
financieras y autorizar las garantías y los compromisos que
deban adquirirse para concretarlas, dentro de los límites
y propósitos definidos por la Asamblea General.
c) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, el
presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones; además,
al finalizar el año fiscal, aprobar o improbar la liquidación
del presupuesto y rendir cuentas de la gestión.
d) Aprobar los convenios con entidades relacionadas con sus objetivos,
en particular, con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio
de Salud, las universidades y otras instituciones nacionales e internacionales.
e) Aprobar las concesiones referidas en el artículo 24 de
la presente ley.
f) Proponer a la Asamblea General, para su aprobación, los
reglamentos de organización y servicios en los asuntos de
interés para el Instituto.
g) Nombrar a otros apoderados del Instituto, en los términos
y para los fines establecidos en la presente ley.
h) Nombrar a los miembros del Comité de Bioética e
Investigación del Instituto.
i) Dar por agotada la vía administrativa.
j) Las demás funciones que la ley o los reglamentos dictados
por la Asamblea General le otorguen.
CAPITULO IV
Director Ejecutivo
Artículo 9°- Requisitos. Previo concurso público,
la Junta Directiva nombrará al Director Ejecutivo del Instituto,
quien deberá reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Ser médico cirujano, incorporado al Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica.
c) Tener cinco años de experiencia en labores médico-profesionales
relacionadas con el puesto.
d) Haber aprobado uno o varios cursos de administración hospitalaria
en centros reconocidos o, en su defecto, haber sido Jefe de Servicio
en un hospital de Clase A.
e) Dominar el idioma inglés.
En igualdad de condiciones, se dará preferencia a un médico
especialista en Oncología o a un profesional en Medicina
con conocimientos amplios en patología del cáncer.
Artículo 10.- Deberes. El Director Ejecutivo estará
subordinado a la Junta Directiva y tendrá a su cargo ejecutar
las políticas, los acuerdos, planes y programas que establezcan
la Junta Directiva y la Asamblea General, así como los demás
deberes que surjan de la ley y los reglamentos respectivos.
CAPITULO V
Auditoría
Artículo 11.- Auditor interno. El Instituto tendrá
un auditor interno, nombrado mediante concurso público por
la Junta Directiva. El auditor interno deberá ser contador
público autorizado.
Artículo 12.- Deberes y funciones. Los deberes y las funciones
del auditor serán estatuidos en el reglamento aprobado por
la Junta Directiva. Sin embargo, deberá acatar, como mínimo,
lo dispuesto en circulares, resoluciones y el manual de auditoría
interna de la Contraloría General de la República.
Asimismo, le serán aplicables los requisitos, las prohibiciones
e incompatibilidades determinados por ella.
Artículo 13.- Auditoría externa. Anualmente, y dentro
de los tres meses siguientes a la finalización del año
fiscal, se llevará a cabo una auditoría externa de
los movimientos financieros del Instituto. Esta auditoría
deberá auditar y certificar los estados financieros del ejercicio
para conocimiento tanto de la Junta Directiva como de la Asamblea
General y será contratada por la Junta Directiva, previo
concurso público.
CAPITULO VI
Colaboración con la Caja Costarricense de Seguro Social
Artículo 14.- Autorización. Autorízase al
Instituto y a la Caja Costarricense de Seguro Social para que suscriban
los convenios de colaboración interinstitucional necesarios,
con el fin de colaborar entre sí en la capacitación
del recurso humano, la obtención y utilización de
equipos y medicamentos, el uso de instalaciones, la venta de servicios
entre ellos y el logro de otros objetivos que tengan en común
ambas instituciones, a condición de que no se menoscaben
los servicios que la Caja presta a sus pacientes.
Queda entendido que dicha colaboración interinstitucional,
existirá tanto cuando el Instituto cumpla directamente con
sus fines y servicios, como cuando los ejecute por la acción
de terceros, mediante actos de concesión perfeccionados en
los términos del artículo 24 de la presente ley.
CAPITULO VII
Comité de Bioética e Investigación
Artículo 15.- Funciones. Por tratarse de una institución
cuyos fines incluyen la investigación del cáncer,
el Instituto contará con un Comité de Bioética
e Investigación, que determinará los parámetros
éticos por seguir en este campo, tomando en consideración
las leyes y los reglamentos vigentes, así como las recomendaciones
y los principios emanados de organismos internacionales especializados
en la materia.
Artículo 16.- Integración. El Comité estará
integrado por tres miembros nombrados por la Junta Directiva por
un período de dos años, quienes podrán ser
reelegidos por igual término. Los miembros del Comité
desempeñarán sus cargos ad honórem y no podrán
formar parte de la Junta Directiva.
Artículo 17.- Reglamento. La Junta Directiva deberá
dictar el reglamento para el funcionamiento del Comité de
Bioética e Investigación.
CAPITULO VIII
Servicios Hospitalarios
Artículo 18.- Construcción de centro hospitalario.
Determínase como un objetivo primordial del Instituto la
construcción de un centro hospitalario, el cual funcionará
bajo su cuidado y responsabilidad, y albergará las salas
para el tratamiento, la investigación y la docencia relacionados
con el cáncer; además, contará con otros espacios
requeridos por el Instituto para cumplir con los fines consignados
en la presente ley.
Artículo 19.- Acceso a servicios. En cuanto a la prevención
y el tratamiento del cáncer, se garantiza el acceso de todas
las personas a los servicios que brinda el Instituto, tanto los
que preste directamente como los que entregue en concesión
según los términos de la presente ley.
Para los casos de personas aseguradas por la Caja Costarricense
de Seguro Social o de quienes no estén asegurados y carezcan
de medios económicos para enfrentar la prevención
o el tratamiento de su enfermedad, el Instituto y la Caja quedan
autorizados para celebrar convenios que garanticen la atención
debida y eficaz de esos pacientes.
En el caso de pacientes nacionales o extranjeros que deseen asistencia
privada y puedan sufragarla, el Instituto o, en su caso, el concesionario
de los servicios, queda autorizado para garantizarles la atención
debida y eficaz.
Artículo 20.- Calidad del servicio del Instituto. El Instituto,
para cumplir con su deber fundamental, procurará que los
servicios que él presta o los que dé en concesión
a terceros, sean de calidad óptima desde los puntos de vista
científico, tecnológico y humano. Para tales efectos,
el Instituto deberá vigilar que, mediante concurso público,
se contrate a los profesionales más calificados en medicina,
enfermería, investigación u otras disciplinas afines
al tratamiento del paciente canceroso. Los profesionales y el personal
contratado devengarán salarios acordes con su especialidad
o la idoneidad particular que se requiere para brindar un servicio
óptimo, de conformidad con los reglamentos y presupuestos
aprobados por la Asamblea General.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 21.- Autorización a instituciones. El Estado,
las instituciones autónomas y semiautónomas y empresas
públicas estatales, así como las municipalidades y
demás entidades de Derecho Público quedan autorizadas
para otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios
de cualquier clase, en forma gratuita, al Instituto a fin de que
él los destine directamente a los servicios que preste, o
mediante actos de concesión por medio de terceros.
Artículo 22.- Deducciones del impuesto sobre la renta. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta quedan facultados para
deducir, directamente, del monto correspondiente al pago de dicho
tributo, hasta un cinco por ciento (5%) de esa cantidad. Ese monto
será donado al Instituto Costarricense contra el Cáncer.
Artículo 23.- Exoneraciones. Exonérase al Instituto
del pago de todos los tributos, aranceles, contribuciones, exacciones,
tasas y sobretasas, que puedan pesar sobre los bienes y servicios
que importe o adquiriera en el país, así como sobre
los servicios que preste. Esta exoneración, en los términos
expresados, favorecerá igualmente al concesionario de los
servicios que se brinden para la prevención y el tratamiento
del cáncer, así como sobre las actividades de investigación
y docencia que sean concesionadas.
Artículo 24.- Facultad del Instituto. Facúltase al
Instituto para dar en concesión, a asociaciones o fundaciones,
sin fines de lucro y dedicadas a actividades ordinarias afines a
la materia del Instituto, la administración, parcial o total,
de los servicios tanto hospitalarios como de docencia e investigación,
así como los respectivos inmuebles e instalaciones físicas,
hasta por un período de veinticinco años, contados
a partir del otorgamiento de la concesión, con base en los
procedimientos de ley.
Los actos de concesión que el Instituto suscriba con cada
ente concesionario deberán ser aprobados por la Contraloría
General de la República. Contendrán, como mínimo,
los términos de referencia dentro de los cuales se llevará
a cabo la administración del ente concesionario, sus deberes
y responsabilidades, la vigilancia que ejercerá el Instituto
y las razones por las cuales podrá darse por terminado de
manera anticipada el convenio.
El convenio respectivo deberá observar, supletoriamente,
lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, N°.
7494, de 2 de mayo de 1995; además, en todos los casos deberá
ajustarse a la presente ley, en cuanto a la eficacia de los servicios
y actividades y el acceso a los servicios de prevención y
el tratamiento de los pacientes.
Las concesiones podrán prorrogarse por períodos de
diez años, previa resolución de la Asamblea General,
siempre que se hayan alcanzado los parámetros de eficiencia
definidos en el primer acto de concesión y se hayan cumplido,
razonablemente, los planes y objetivos fijados.
Las concesiones originales otorgadas o las prorrogadas posteriormente
podrán revocarse en cualquier momento, si por la revisión
periódica de los parámetros de eficiencia y legalidad,
se verifica que no se cumple con lo establecido en los actos de
concesión ni con los fines de la presente ley. La resolución
anticipada se tramitará, previa apertura de un expediente
administrativo, a fin de dar oportunidades razonables de audiencia
y defensa al concesionario afectado.
Artículo 25.- Autorización a la Caja Costarricense
de Seguro Social. Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro
Social y al Estado, representado por el Poder Ejecutivo, para facilitar
un terreno de su propiedad al Instituto, para que pueda construir
en él las edificaciones e instalaciones requeridas para cumplir
sus cometidos. El terreno deberá reunir tanto el área,
como las características y especificaciones necesarias.
Ese inmueble continuará como propiedad de la Caja o del Estado;
no obstante, según el convenio que deberán firmar
las partes, la posesión y administración serán
ejercidas por el Instituto o los concesionarios, en su caso. Dicho
convenio será refrendado por la Contraloría General
de la República y en él deberá incluirse la
facultad del Instituto de dar en concesión el citado inmueble
y sus instalaciones y edificaciones, de conformidad con el artículo
24 de la presente ley.
Queda autorizado el Instituto para que, de considerarlo conveniente
por decisión de la Asamblea General, compre con sus propios
recursos un terreno con todos los requerimientos descritos anteriormente,
siempre que ya haya agotado razonablemente las gestiones, ante el
Estado y la Caja, para que se le facilite un terreno, en los términos
indicados en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 26.- Creación de impuesto. Créase
un impuesto del doce por ciento (12%) sobre todos los premios de
lotería, las apuestas deportivas, el Juego Crea y el Bingo
de la Cruz Roja Costarricense. El producto de este impuesto se distribuirá
de la siguiente manera: un ochenta por ciento (80%) para el Instituto
Costarricense contra el Cáncer, que lo destinará a
cubrir sus gastos de operación y apoyar los servicios establecidos
en el artículo 1 de la presente ley que preste por medio
de concesionarios; un diez por ciento (10%) para el Consejo Técnico
de Asistencia Médico Social, para programas de salud preventiva;
un cinco por ciento (5%) a la Asociación pro Hospital Dr.
Raúl Blanco Cervantes, para equipo médico; un tres
por ciento (3%) para ser distribuido entre las juntas administrativas
de las escuelas de enseñanza especial y un dos por ciento
(2%) a la construcción y el equipamiento de una clínica
oftalmológica en favor de la asociación o fundación
que defina la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, siempre que la beneficiaria se escoja en forma tal que sea
una garantía para el manejo de los recursos y la ejecución
del proyecto de construcción y equipamiento respectivo.
La entidad recaudadora del impuesto actuará como agente de
retención y girará las retenciones efectuadas, directamente
a los beneficiarios, en el plazo de diez días hábiles
posteriores al vencimiento del pago de premios. Por cada día
de atraso en el giro de este dinero, la entidad deberá cancelarles
a los beneficiarios un interés equivalente a la mayor tasa
de interés activa que cobren los bancos estatales.
La Junta de Protección Social de San José asumirá
el monto correspondiente a los impuestos aplicables a los premios
de la Lotería Nacional y de la Lotería Popular. De
la aplicación de este impuesto se exceptúan la Lotería
Instantánea, la Lotería Tiempos y las terminaciones
de la Lotería Nacional.
(Así reformado por la el artículo 1 de la Ley N°
7851, de 19 de noviembre de 1998.)
Artículo 27.- Aumento de impuesto. (Derogado por el artículo
2 de la Ley N° 7851, de 19 de noviembre de 1998.)
Transitorio III.- Mientras se define cuál entidad o fundación
asumirá la responsabilidad de construir y equipar la clínica
oftalmológica referida en el inciso c) del artículo
27 de la presente ley, el cinco por ciento (5%) será depositado
en una cuenta separada del Instituto, para ser girado en favor de
la entidad que defina la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, para los fines correspondientes.
Artículo 28.- Reforma de la Ley N°. 7342. Refórmase
el artículo 11 de la Ley de Creación de la lotería
popular denominada tiempos, No. 7342, de 16 de abril de 1993, cuyo
texto dirá:
"Artículo 11.- El cincuenta por ciento (50%) de la
utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería
instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario
de la Vivienda, para los programas de inversión en vivienda
y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja
esta institución. El cincuenta por ciento (50%) restante,
se girará directamente al Instituto, el cual distribuirá
el monto respectivo, por partes iguales, entre las fundaciones y
asociaciones de cuidados paliativos con control del dolor, que apoyan
a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio
de Salud y que presten servicios de asistencia biopsicosocial y
espiritual a los pacientes en fase terminal. Estas unidades deben
ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas
en el Registro Público."
Artículo 29.- Informes. Las instituciones mencionadas en
el artículo 11 de la Ley N°. 7342, de 16 de abril de
1993, reformado por el artículo anterior, deberán
rendir el informe anual de operaciones y la liquidación de
presupuesto, tanto a la Junta de Protección Social de San
José como a la Contraloría General de la República,
para lo que a ellas competa.
Artículo 30.- Finalidad de la exoneración. La exoneración
de mercancías, bienes y servicios necesarios para la construcción,
el mantenimiento y la ampliación de instalaciones, así
como la prestación de servicios, favorecerá a la fundación
concesionaria exclusivamente en relación con los servicios
concesionados por el Instituto.
Artículo 31.- Derogación. Derógase la Ley
N°. 3275, de 6 de febrero de 1964.
Disposiciones transitorias
Transitorio IV.- Autorízase a la Junta de Protección
Social de San José para que, por una única vez y tomando
recursos de los superávit presupuestarios de 1993 y 1994,
done trescientos setenta millones de colones (Ë370.000.000,00),
con el fin de que se destinen doscientos setenta millones (Ë270.000.000,00)
a la compra de equipo médico, reconstrucción y acondicionamiento
del Hospital San Rafael de Alajuela, por medio de la Asociación
pro Hospital San Rafael de Alajuela, cédula jurídica
3-002-66949-04. Al invertir estos recursos, deberá atenderse,
especialmente, la prevención y el tratamiento del cáncer.
Los cien millones de colones (Ë100.000.000,00) restantes se
destinarán a la construcción de las instalaciones
del Instituto.
Transitorio V.- Inmediatamente después de nombrada, la Junta
Directiva del Instituto deberá abocarse a la planificación,
el diseño y el estudio de la construcción de las obras
de infraestructura e instalaciones hospitalarias, así como
a otras actividades necesarias para el funcionamiento del Instituto,
y de los costos previstos, operativos, de inversión y los
flujos de caja requeridos. Asimismo, deberá gestionar y negociar
los créditos nacionales e internacionales para construir
las obras y equipar las instalaciones.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días
del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- Saúl
Weisleder Weisleder, Presidente.- Mario Álvarez González,
Primer Secretario.- José Luis Velásquez Acuña,
Segundo Secretario-
Dado en la Presidencia de la República.- San José,
a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
REBECA GRYNSPAN MAYUFIS.- El Ministro de Salud, Herman Weinstok
W.-
Fecha de sanción: 17 de abril de 1998.
Fecha de publicación: 4 de junio de 1998.
Rige a partir: 4 de junio de 1998.
Fecha de actualización: 26 de julio de 2000.
Actualizado por MCC.
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