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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACION DEL FUMADO
ARTICULO 1.- Función del Estado
El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los
costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales
reconocidos en la Constitución Política y las leyes.
En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque
la información que se transmita por los medios de comunicación
colectiva, sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente
objetiva, no se dirija a las personas menores de edad y se difunda
en los horarios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 2.- Sitios prohibidos para fumar
Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,
instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado primordialmente
a la recreación de las personas menores de edad.
b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores
o vagones de ferrocarril.
c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando
el estudiantado lo conformen adultos, se establecerán áreas
para fumar, pero fuera de las aulas o los salones de clase.
d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen
al uso colectivo.
e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones
del sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo.
Se exceptúan de esta disposición, los centros de diversión
o esparcimiento dedicados exclusivamente a personas adultas. En
restaurantes, cafeterías o similares, se asignarán
áreas para fumar.
En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también
deberán delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo,
en los ferrocarriles, deberá autorizarse el fumado en coches
o vagones expresamente designados.
ARTICULO 3.- Alcances de la prohibición
La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios,
los administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes
y los demás particulares que, por cualquier causa o título,
deban permanecer en las instalaciones mencionadas en el artículo
anterior. Se excluye de esta prohibición a los reclusos del
Sistema Penitenciario Nacional.
ARTICULO 4.- Venta a personas menores de edad
Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros,
cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas.
ARTICULO 5.- Advertencia
La advertencia de la prohibición de fumar se indicará
en rótulos y lugares visibles. Serán responsables
de cumplir con esta disposición los patronos, los propietarios
o sus representantes, los administradores o los encargados de cines,
teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales, vehículos
de transporte remunerado de personas, centros educativos y sitios
privados incluidos en la prohibición.
ARTICULO 6.- Responsabilidad de los conductores
Los conductores de los vehículos de transporte remunerado
de personas deberán velar por el respeto de las disposiciones
de la presente Ley. De ser necesario, podrán solicitar la
colaboración de las autoridades para aplicarla.
Si, después de advertido, algún usuario insiste en
fumar dentro de un vehículo de transporte remunerado, el
conductor lo obligará a salir, pero no tendrá obligación
de devolverle el importe del pasaje ni cabrá indemnización
ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en
el cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 7.- Sanciones
Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán
las siguientes sanciones:
a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado
de personas serán sancionados con una multa de una cuarta
parte del salario base, si fuman o toleran el fumado dentro del
vehículo a su cargo.
b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente
a la mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente
a la cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición
de fumar en los centros de trabajo indicados en el artículo
2.
c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los
lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en
los dos incisos precedentes, serán sancionados con una multa
de medio salario base, cada vez que fumen o toleren el fumado en
los lugares a su cargo.
d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los
propietarios, los administradores o los dependientes de establecimientos
mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera
de sus formas a personas menores de edad o consientan que sus subalternos
se los expendan.
e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo
8 de esta Ley será penado con una multa de un salario base,
que deberá pagar el importador o el fabricante, si es persona
física, o su representante legal si es persona colectiva.
Si no puede determinarse al importador o al fabricante, la multa
se le impondrá al vendedor del producto.
Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán
en la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites
de ley, serán presupuestadas en favor de la Asociación
Lucha contra el Cáncer Infantil.
El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el
establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993.
ARTICULO 8.- Leyendas obligatorias
Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para
fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado
a imprimir, en cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles
o de lectura fácil, las leyendas: "Fumar durante el
embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad",
"Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca
y enfisema pulmonar".
La autoridad policial decomisará todos los productos que
circulen sin alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial
competente ordenará destruirlos.
ARTICULO 9.- Restricciones para la publicidad
Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad
del tabaco y sus derivados cuando:
a) Utilice a personas menores de dieciocho años.
b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de edad.
c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos
o el tabaco.
d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos
que representen a estos personajes.
e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas públicamente.
f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido
erótico.
g) Muestre a personas fumando.
ARTICULO 10.- Sitios prohibidos para la publicidad
Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los
siguientes lugares:
a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica
de los deportes o al disfrute de las personas menores de edad.
b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza,
incluso durante actividades académicas, culturales, deportivas
o sociales.
c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante
los domingos y los días feriados.
d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana
hasta las nueve de la noche.
e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo
para personas mayores de edad.
ARTICULO 11.- Condiciones de la publicidad
La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro
o con ocasión de publicaciones, programas o actividades que,
por su naturaleza, se dirijan a personas menores de edad. También
se prohíbe destinar a este tipo de anuncios, los espacios
de radio y televisión inmediatamente anteriores o posteriores
a esos programas.
Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a
engaño sobre las características de estos productos,
su calidad y las técnicas de elaboración. La información
que se suministre al respecto deberá ser comprobable objetivamente.
ARTICULO 12.- Obsequio de muestras
El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el
obsequio de muestras, únicamente en lugares exclusivos para
personas mayores de edad.
ARTICULO 13.- Retiro de material publicitario
El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el
artículo siguiente, deberá retirar todo el material
publicitario emitido en forma contraria a las disposiciones contenidas
en la presente Ley.
ARTICULO 14.- Creación del Consejo
El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano
del Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios
y cinco suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo,
por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos
indefinidamente. Uno de los cinco miembros deberá ser elegido
de una terna que enviará la Unión Consejo Nacional
de la Publicidad.
El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario,
quienes durarán un año en sus cargos y podrán
ser reelegidos. Funcionarios y empleados del Ministerio de Salud
atenderán las demás tareas administrativas.
Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum
y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.
En caso de empate, deberán votar de nuevo en la sesión
siguiente y, de persistir el empate, el voto del Presidente se considerará
doble.
ARTICULO 15.- Resoluciones del Consejo
El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez
días hábiles posteriores a la presentación
de una solicitud para aprobar determinado material publicitario.
De no pronunciarse, ese material se considerará aprobado.
Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes
podrán recurrirlas en la forma y los términos establecidos
en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud.
ARTICULO 16.- Suspensión de publicidad
El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de
la publicidad que se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta
Ley. Asimismo, podrá ordenar el decomiso de material evidentemente
dañino, el cual pondrá a la orden de la autoridad
represiva competente para que ordene destruirlo. Para ese decomiso,
podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.
ARTICULO 17.- Trámite de las infracciones
Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme
al procedimiento establecido en la legislación procesal penal
para las contravenciones.
ARTICULO 18.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Todo material publicitario, existente
y aprobado por el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá
utilizarse válidamente dentro de los doce meses posteriores
a la vigencia de esta Ley.
Asamblea Legislativa.-San José, a los veinticinco días
del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
ALBERTO F. CAÑAS
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar Mario A. Alvarez G.
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José,
a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y cinco.
Ejecútese y Publíquese
JOSE MARIA FIGUERES OLSEN
El Ministro de Salud,
Herman Weinstock W.
____________________________
Actualizada al: 06-11-00
Sanción: 05-05-95
Publicacion: 08-06-95
Rige: 08-06-95
ANB.
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