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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley General de Agua Potable
NOTA: El artículo 2, inciso ch), de la Ley de Creación
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),
N° 2726, del 14 de abril de 1961, y su reforma por el artículo
1 de la Ley N° 5915, del 12 de julio de 1976, dispone que compete
a dicho Instituto hacer cumplir la presente Ley General de Agua
Potable, para cuyo efecto se considerará como el organismo
sustituto de los ministerios y municipalidades que ella indica.
Artículo 1°- Se declaran de utilidad pública
el planeamiento, proyección y ejecución de las obras
de abastecimiento de agua potable en las poblaciones de la República.
Artículo 2°- Son del dominio público todas aquellas
tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el
Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables
para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas
de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar
la protección sanitaria y física, y caudal necesario
de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública
conocer de las solicitudes formuladas para construcción,
ampliación y modificación de los sistemas de agua
potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la construcción,
ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad,
previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros.
Artículo 3°- Corresponde al Ministerio de Salubridad
Pública seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio
de cañería, tipo de tratamiento de las mismas y tipo
de sistema de agua potable a construir. Tendrá además
la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir
desde el punto de vista sanitario comprendiendo el diseño,
construcción, operación y mantenimiento de los sistemas
de agua potable.
Artículo 4°- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas,
por medio del Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción
de los nuevos sistemas de aguas potables, así como realizar
las reparaciones y extensiones que fuere necesario hacer en las
ya existentes, siempre y cuando las respectivas Municipalidades
no estén técnica y administrativamente capacitadas
para efectuar tales trabajos por sí mismas. El Ministerio
de Obras Públicas, o la Municipalidad en su caso, llevará
a cabo estos trabajos acatando las indicaciones de carácter
sanitario que indique el Ministerio de Salubridad Pública,
según el artículo 3°.
Artículo 5°- Las Municipalidades tendrán a su
cargo la administración plena de los sistemas de abastecimiento
de aguas potables que estén bajo su competencia.
Artículo 6°- Las Municipalidades respectivas estarán
obligadas a acatar todas aquellas recomendaciones técnicas
de construcción, operación y mantenimiento de los
sistemas de abastecimiento de aguas potables a su cargo, que indiquen
los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad Pública,
a través de sus Departamentos especializados. Igualmente
quedan facultados los Ministerios citados para vigilar la operación
de todas las obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar
las adiciones, instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar
el mejor servicio de agua, tanto en calidad como en cantidad, cuando
se trata de obras construidas total o parcialmente con fondos del
Erario u otra forma de garantía del Gobierno de la República.
Artículo 7°- El Ministerio de Obras Públicas,
por medio del Departamento de Obras Hidráulicas, o la respectiva
Municipalidad en su caso, podrán construir fuentes públicas
en los sistemas de abastecimiento de aguas potables a fin de ofrecer
un servicio gratuito al público.
Artículo 8°.- Derogado por el artículo 68 de
la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996.
Artículo 9°- Por ningún concepto los propietarios
de casas o locales podrán privar del servicio de agua potable
a sus inquilinos.
Artículo 10°.- Los dineros que perciba cada Municipalidad
por concepto de los servicios de cañería, deberán
destinarse exclusivamente a la operación, mantenimiento y
mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas potables. Quedan
obligadas las Municipalidades a llevar cuenta separada de estos
fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto
distinto.
Artículo 11°.- Cada Municipalidad, de acuerdo con los
Ministerios de Salubridad Pública y de Obras Públicas,
fijarán las tarifas tomando en cuenta los recursos locales
que aseguren el valor, depreciación, operación y mantenimiento
del sistema de abastecimiento de aguas potables bajo su competencia.
Artículo 12°.- La deuda proveniente del servicio de
cañerías impone hipoteca legal sobre el bien o bienes
en que recae la obligación de pagarlo.
Artículo 13°.- Todo atraso en el pago de los servicios
de agua potable, tendrá una multa del 2% mensual sobre el
monto de la deuda.
Artículo 14°.- Será reprimido con multa de diez
a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta
días, aquel que haga uso indebido o desperdicio de agua potable
de las cañerías de cualquier localidad del país.
La infracción será del conocimiento de los Agentes
Judiciales de Policía, y en los cantones menores que no tuvieren
tales funcionarios, de los Jefes Políticos respectivos, de
acuerdo con los dispuesto por el Código Sanitario.
Artículo 15.°- Con igual pena serán reprimidas
aquellas personas que en alguna forma perturben el buen funcionamiento
del sistema de abastecimiento de aguas potables en cualquier lugar
del territorio nacional.
Artículo 16°.- Se prohíben las instalaciones,
edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes
de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte
del sistema, que perjudique en forma alguna los trabajos de operación
o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas
o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas
por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública.
Artículo 17°.- En los lugares donde se suministra agua
potable controlando el consumo con medidores, el arrendante o propietario
queda facultado para cobrar a quien disfrute directamente del servicio,
cualquier cantidad que exceda de la cuota básica que fijen
los reglamentos municipales.
Artículo 18°.- Deróganse los artículos
261 a 268 inclusive, del Código Sanitario, y la ley
N° 52 de 3 de febrero de 1927.
Artículo 19°.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.
-Palacio Nacional.- San José, a los catorce días del
mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres. A. Bonilla
B., Presidente.- Alvaro Rojas E., Primer Secretario.- Mario Fernández
Alfaro, Segundo Secretario.
Casa Presidencial. San José, a los dieciocho días
del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, Ejecútese.
OTILIO ULATE.- El Ministro de Salubridad Pública,- J. Cabezas
D.- El Ministro de Obras Públicas, -Carlos Ml. Rojas.
Sanción 18-9-53
Rige a partir del 2-10-53
Actualizada por ANB Y AJP.
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