|
N°6219
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase de interés
público la importación, fabricación, venta,
compra y expendio de medicamentos, artículos y sustancias
de aplicación terapéutica.
Artículo 2°.- Derogado por el artículo 41 de
la Ley No.6867 de 25 de abril de 1983.
Artículo 3°.- Derogado por el artículo 41 de
la Ley No.6867 de 25 de abril de 1983.
Artículo 4°.- La Caja Costarricense de Seguro Social
contará con un laboratorio de normas y control de calidad
de medicamentos, y utilizará los métodos de la farmacopea
internacional y las normas que dicte la Oficina Mundial de la Salud
para medicamentos. Este laboratorio podrá funcionar como
oficial del Ministerio de Salud a requerimiento de éste,
de conformidad con un convenio que para estos efectos deberán
formalizar el Ministerio y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 5°.- En las compras de los productos a que
se refiere esta ley, que promuevan el Gobierno y las instituciones
del Estado, los titulares de patentes registradas antes o después
de la promulgación de la presente ley, así como los
demás participantes, deberán ofrecer los productos
en condiciones sétimas de calidad, cantidad, precio y tiempo
de entrega. La sola diferencia en precio más alto del producto
amparado a patente, autorizará al Gobierno o institución
pública a adjudicar la licitación al mejor oferente.
Los participantes en la licitación podrán apelar del
acto adjudicatario ante la Contraloría General de la República,
para lo cual, deberán ajustarse al procedimiento establecido
en la Ley de la Administración Financiera de la República.
Artículo 6°.- No podrán decretarse embargos preventivos,
ni prohibirse la fabricación, la distribución o la
venta de medicamentos, artículos o sustancias de aplicación
terapéutica; tampoco podrá decretarse la suspensión
de actos administrativos ni cualquiera otra medida cautelar semejante,
mientras en la vía ordinaria civil, o en la contencioso administrativa
en su caso, no se haya declarado por sentencia firme, la prohibición
de hacerlo por estar amparados por una patente.
Esta prohibición sólo podrá declararse en juicio,
si el tutelar de la patente demuestra que en la fabricación
del artículo controvertido se emplea un procedimiento idéntico
al patentado.
Artículo 7°.- Para los efectos de los dispuesto en esta
ley, no se aplicarán las disposiciones de la Ley de Propiedad
Intelectual, No. 40 del 27 de junio de 1896, del Código Penal
o de otras leyes, que puedan configurar responsabilidad civil o
penal, derivadas de la titularidad de las patentes, para el Estado,
sus instituciones y personeros o para las personas físicas
o jurídicas que importen, fabriquen, compren, vendan o expendan
medicamentos al amparo de esta ley especial.
Artículo 8°.- Lo que no ha sido regulado por esta ley,
en cuanto a la naturaleza de las patentes y su registro, se regirá
por lo que dispone la ley número 40 del 27 de junio de 1986
y sus reformas; siempre que éstas no hayan sido modificadas
o derogadas, expresa o implícitamente, por la presente ley
especial.
Artículo 9°.- Exonéranse del pago de impuestos,
tasas, sobretasas y recargos, los medicamentos de aplicación
terapéutica para el consumo humano y veterinario que se importen
en razón de no ser producidos en el país, así
como los productos agroquímicos.
Asimismo, exonéranse de impuestos, tasas, sobretasas y recargos,
la maquinaria, los equipos, las materias primas, los reactivos,
los envases y los materiales de empaque necesarios para la producción
de medicamentos de aplicación terapéutica para el
consumo humano y veterinario, salvo en cuanto a lo que dispongan
los tratados y demás instrumentos jurídicos obligatorios
sobre integración económica centroamericana, en particular
el artículo 21 del Convenio sobre el Régimen Aduanero
Centroamericano y el Artículo IX del Tratado General de Integración
Centroamericana.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.7137
de 3 de noviembre de 1989).
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1° de la Ley No.7293
de 31 de marzo de 1992. Ver en relación los artículos
4° y 5° de dicha ley que conceden exoneraciones a los productos
citados en el presente artículo).
Artículo 10.- Las listas de los medicamentos, de la maquinaria,
del equipo, de las materias primas, de los reactivos, de los envases
y de los materiales de empaque sujetos a la exoneración que
se indica en el artículo 9 de esta ley, serán elaboradas
por el Ministerio de Salud, en consulta con la Caja Costarricense
de Seguro Social y con la Asociación de la Industria Farmacéutica
Nacional. Estas listas deberán ser presentadas ante el Ministerio
de Hacienda para su publicación en el diario oficial La Gaceta
y para los efectos pertinentes. El Ministerio de Salud tendrá
la obligación de actualizar esas listas cuando menos una
vez cada doce meses.
(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley No.7137
de 3 de noviembre de 1989).
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1° de la Ley No.7293
de 31 de marzo de 1992. Ver en relación los artículos
4° y 5° de dicha ley que conceden exoneraciones a los productos
citados en el presente artículo).
Artículo 11.- Declárase de interés público
la exportación de productos farmacoterapéuticos terminados.
De presentarse problemas de abastecimiento de alguno de estos productos
en el mercado nacional, el Ministerio de Salud prohibirá
su exportación por el plazo que se indique en el decreto
respectivo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137
de 3 de noviembre de 1989).
Artículo 12.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección
al Consumidor, No.5665 del 28 de febrero de 1975, el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio les fijará los márgenes
de utilidad a los importadores, a los productores nacionales, a
los mayoristas y a los detallistas, para la comercialización
de los artículos exonerados conforme con el artículo
9 de esta ley, teniendo presente que la exoneración se concede
en beneficio del consumidor.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137
de 3 de noviembre de 1989).
Artículo 13.- Esta ley es de orden público y rige
a partir de su publicación.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137
de 3 de noviembre de 1989).
Transitorio único.- En un plazo no mayor de sesenta días
naturales, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio
de Salud deberá elaborar y entregar al Ministerio de Hacienda
las listas contempladas en el artículo 10.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley No.7137
de 3 de noviembre de 1989).
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días
del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.
ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente,
ROLANDO ARAYA MONGE
CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días
del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Salud,
HERMAN WEINSTOK WOLFOWICZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA
encargado del Despacho de Hacienda.
__________________________
Actualizada: 16-02-2000
1° Revisión: 12-10-1999
2° Revisión: 16-02-2000
Sanción: 19-04-1978
Rige: 09-05-1978
Publicación: 09-05-1978
GVQ./ANB.
|