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N° 7085

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERIA


Artículo 1°.- La presente ley regirá para todas las instituciones, públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería.

Artículo 2°.- De acuerdo con los programas, las estructuras, la complejidad de los departamentos o servicios de enfermería y el volumen de trabajo, en las instituciones de salud mencionadas en le artículo 1° existirán los siguientes niveles de cargos de enfermería:

Jefes de enfermería de instituciones nacionales.
Jefes de enfermería de instituciones regionales.
Directores.
Subdirectores.
Supervisores.
Enfermeras y enfermeros especializados.
Jefes de unidad o de servicio.
Enfermeras y enfermeros generales.
Auxiliares de enfermería.

La categoría en que deban ubicarse el director y el subdirector, así como la creación de otros cargos intermedios que se consideren necesarios, de acuerdo con la complejidad de los departamentos o servicios, quedarán a juicio de las autoridades administrativas de enfermería de cada institución, según el nivel de atención en que se encuentre cada establecimiento.

Artículo 3°- Salvo en el caso de inopia debidamente comprobada, quien ejerza la enfermería a tiempo completo en una institución pública no podrá trabajar otros turnos en ninguna otra institución del mismo sector, excepto que se trate de funciones docentes que no excedan de medio tiempo.
El Colegio de Enfermeras de Costa Rica fiscalizará el exacto cumplimiento de esta norma.

Artículo 4°- Los cargos mencionados en el artículo 2° deberán ser desempeñados únicamente por enfermeras o enfermeros debidamente incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de esta disposición será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, N° 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas y de acuerdo con el reglamento de esa ley.

Artículo 5°- En casos de inopia comprobada, los cargos mencionados en el artículo 2° podrán ser ocupados, total o parcialmente, por personal que no llene los requisitos reglamentarios. Para los puestos de jefatura de los departamentos de enfermería, la persona interesada deberá tener por lo menos cinco años de experiencia como enfermera o enfermero; quien los ocupe no podrá desempeñar simultáneamente otros puestos de enfermería en la misma institución.

Artículo 6°.- Los derechos y las obligaciones de los profesionales en enfermería, en lo que se refiere a concursos, ascensos y calificaciones de servicio, serán regulados en el reglamento de esta ley.

Artículo 7°.- El profesional en enfermería conservará su antigüedad para todos los efectos legales cuando se traslade de una entidad pública a otra, cuando sea ascendido dentro de la misma institución, o cuando obtenga permiso de ésta para continuar estudios en el campo propio de la enfermería.

Artículo 8°.- De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.

Artículo 9°.- Cuando un profesional amparado por este estatuto pase temporalmente a ocupar un puesto no contemplado en él, dentro de la misma institución, conservará los derechos adquiridos si el nuevo puesto es eliminado del escalafón. En este caso deberá ser reinstalado en el puesto que ocupaba anteriormente, o en uno similar, si la causa del movimiento no le fuere atribuible al servidor.

Artículo 10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio, un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Esta comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro delegado de la institución interesada, con voz y voto.
Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el Tribunal de Arbitros Arbitradores, cuando se alegue violación, interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento.

Artículo 11.- Para conocer sobre las diferencias originadas en la aplicación de esta ley o su reglamento, cuando se hayan agotado las instancias administrativas en la institución empleadora y se haya cumplido la acción de la comisión permanente en los casos de su competencia, existirá un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto por tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados, respectivamente, por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y la Dirección General de Servicio Civil. Sus nombramientos serán por períodos bienales.
El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al funcionamiento del Tribunal, los procedimientos que deban seguirse cuando sea solicitada su intervención, y los recursos disponibles contra sus laudos. El Tribunal será presidido por el representante de la Dirección General de Servicio Civil, quien deberá ser abogado.

Artículo 12.- Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento.

Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días después de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

FERNANDO VOLIO JIMENEZ
Presidente

ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO JIMENEZ PIEDRA
Primer Secretario Segundo Secretario

Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Ejecútese y publíquese

OSCAR ARIAS SANCHEZ

El Ministro de Salud,
EDGAR MOHS VILLALTA.

__________________________________
Fecha de actualización: 21 de setiembre de 2000.
Sanción: 20 de octubre de 1987.
Publicación: 18 de noviembre de 1987.
Rige a partir de: 18 de noviembre de 1987.
Actualizado por: MCC

 
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