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N° 7085
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERIA
Artículo 1°.- La presente ley regirá para todas
las instituciones, públicas y privadas, en las que se ejerza
la profesión de enfermería.
Artículo 2°.- De acuerdo con los programas, las estructuras,
la complejidad de los departamentos o servicios de enfermería
y el volumen de trabajo, en las instituciones de salud mencionadas
en le artículo 1° existirán los siguientes niveles
de cargos de enfermería:
Jefes de enfermería de instituciones nacionales.
Jefes de enfermería de instituciones regionales.
Directores.
Subdirectores.
Supervisores.
Enfermeras y enfermeros especializados.
Jefes de unidad o de servicio.
Enfermeras y enfermeros generales.
Auxiliares de enfermería.
La categoría en que deban ubicarse el director y el subdirector,
así como la creación de otros cargos intermedios que
se consideren necesarios, de acuerdo con la complejidad de los departamentos
o servicios, quedarán a juicio de las autoridades administrativas
de enfermería de cada institución, según el
nivel de atención en que se encuentre cada establecimiento.
Artículo 3°- Salvo en el caso de inopia debidamente
comprobada, quien ejerza la enfermería a tiempo completo
en una institución pública no podrá trabajar
otros turnos en ninguna otra institución del mismo sector,
excepto que se trate de funciones docentes que no excedan de medio
tiempo.
El Colegio de Enfermeras de Costa Rica fiscalizará el exacto
cumplimiento de esta norma.
Artículo 4°- Los cargos mencionados en el artículo
2° deberán ser desempeñados únicamente
por enfermeras o enfermeros debidamente incorporados al Colegio
de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de esta disposición
será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión,
de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras
de Costa Rica, N° 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas
y de acuerdo con el reglamento de esa ley.
Artículo 5°- En casos de inopia comprobada, los cargos
mencionados en el artículo 2° podrán ser ocupados,
total o parcialmente, por personal que no llene los requisitos reglamentarios.
Para los puestos de jefatura de los departamentos de enfermería,
la persona interesada deberá tener por lo menos cinco años
de experiencia como enfermera o enfermero; quien los ocupe no podrá
desempeñar simultáneamente otros puestos de enfermería
en la misma institución.
Artículo 6°.- Los derechos y las obligaciones de los
profesionales en enfermería, en lo que se refiere a concursos,
ascensos y calificaciones de servicio, serán regulados en
el reglamento de esta ley.
Artículo 7°.- El profesional en enfermería conservará
su antigüedad para todos los efectos legales cuando se traslade
de una entidad pública a otra, cuando sea ascendido dentro
de la misma institución, o cuando obtenga permiso de ésta
para continuar estudios en el campo propio de la enfermería.
Artículo 8°.- De acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros
colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto
en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los
profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios
de la Administración Pública.
Artículo 9°.- Cuando un profesional amparado por este
estatuto pase temporalmente a ocupar un puesto no contemplado en
él, dentro de la misma institución, conservará
los derechos adquiridos si el nuevo puesto es eliminado del escalafón.
En este caso deberá ser reinstalado en el puesto que ocupaba
anteriormente, o en uno similar, si la causa del movimiento no le
fuere atribuible al servidor.
Artículo 10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto
a la clasificación de puestos en los establecimientos y en
la organización de sus divisiones de trabajo, así
como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán
ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio
de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio,
un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado
de enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social,
un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un
delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería.
Esta comisión será presidida por uno de los delegados
del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro
delegado de la institución interesada, con voz y voto.
Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión
permanente, solamente habrá apelación, en la vía
administrativa, ante el Tribunal de Arbitros Arbitradores, cuando
se alegue violación, interpretación o aplicación
indebida de esta ley o su reglamento.
Artículo 11.- Para conocer sobre las diferencias originadas
en la aplicación de esta ley o su reglamento, cuando se hayan
agotado las instancias administrativas en la institución
empleadora y se haya cumplido la acción de la comisión
permanente en los casos de su competencia, existirá un tribunal
de árbitros arbitradores, compuesto por tres miembros propietarios
y tres suplentes, nombrados, respectivamente, por el Colegio de
Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y la
Dirección General de Servicio Civil. Sus nombramientos serán
por períodos bienales.
El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables
al funcionamiento del Tribunal, los procedimientos que deban seguirse
cuando sea solicitada su intervención, y los recursos disponibles
contra sus laudos. El Tribunal será presidido por el representante
de la Dirección General de Servicio Civil, quien deberá
ser abogado.
Artículo 12.- Para los casos no previstos expresamente en
este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá,
en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de
los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil,
en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen,
en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento.
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación
y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo
máximo de sesenta días después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días
del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
FERNANDO VOLIO JIMENEZ
Presidente
ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO JIMENEZ PIEDRA
Primer Secretario Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Ejecútese y publíquese
OSCAR ARIAS SANCHEZ
El Ministro de Salud,
EDGAR MOHS VILLALTA.
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Fecha de actualización: 21 de setiembre de 2000.
Sanción: 20 de octubre de 1987.
Publicación: 18 de noviembre de 1987.
Rige a partir de: 18 de noviembre de 1987.
Actualizado por: MCC
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