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Constitución Política
de la República de Costa Rica
Publicada el 7 de noviembre de 1949
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Nosotros, los Representantes
del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando
nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
TÍTULO I
LA REPÚBLICA
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- Costa Rica es una República
democrática, libre e independiente.
ARTÍCULO 2.- La Soberanía reside exclusivamente en
la Nación.
ARTÍCULO 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía;
el que lo hiciere cometerá el delito de traición a
la Patria.
ARTÍCULO 4.- Ninguna persona o reunión de personas
puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus
derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a
este artículo será sedición.
ARTÍCULO 5.- El territorio nacional está comprendido
entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas
de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República
son los que determina el Tratado Cañas-Jeréz del 15
de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland del 22 de marzo
de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández
Jaén de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma
parte del territorio nacional.
ARTÍCULO 6.- El Estado ejerce la soberanía completa
y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus
aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de
la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma
continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios
del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los
mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas
millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar
y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de
conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por Ley No. 5699 del 5 de junio de 1975.)
ARTÍCULO 7.- Los tratados públicos, los convenios
internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la
Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación
o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las
leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes
a la integridad territorial o la organización política
del país, requerirán aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes
de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los
miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968.)
ARTÍCULO 8.- Los estados extranjeros sólo podrán
adquirir en el territorio de la República, sobre bases de
reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones
diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios
internacionales.
ARTÍCULO 9.- El Gobierno de la República es popular
y representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes
distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo
y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que
le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia
de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e
independiente la organización, dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio, así como las demás
funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(El párrafo final fue adicionado por Ley No. 5704 del 5 de
junio de 1975.)
ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada
de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta
de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No
serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales
del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga
el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine
la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con
las demás entidades y órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional,
de aprobación de convenios o tratados internacionales y de
otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989.
Véase además el Transitorio a este artículo,
incluido infra, en la parte de Disposiciones Transitorias.)
ARTÍCULO 11.- Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los
deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles
la responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará
sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y
rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad
personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.
La ley señalará los medios para que este control de
resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que
cubra todas las instituciones públicas.
Así reformado por la Ley No. 8003 del 8 de junio del 2000.
ARTÍCULO 12.- Se proscribe el Ejército como institución
permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público,
habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional
podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán
siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar,
ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
TÍTULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Único
ARTÍCULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio
de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca
en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por
la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de
edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba
como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco
años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
ARTÍCULO 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes
anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica,
los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan
residido oficialmente en el país durante cinco años
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos
que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que
hayan residido oficialmente en el país durante siete años
como mínimo y que cumplan con los demás requisitos
que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense
pierde su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan
su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años
con costarricenses, y de residir por ese mismo período en
el país, manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad
costarricense.
(Así reformado por la Ley No. 7879 del 27 de mayo de 1999).
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por
la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 7065 del 21 de mayo de 1987)
ARTÍCULO 15.- Quien solicite la naturalización deberá:
acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio
de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español,
someterse a un examen compresivo de la historia del país
y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional
de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional
de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma
para tramitar la solicitud de naturalización.
(Así reformado por Ley No. 7065 del 21 de mayo de 1987)
ARTÍCULO 16.- La calidad de costarricense no se pierde y
es irrenunciable.
(Así reformado por ley No. 7514 del 6 de junio de 1995. NOTA:
véase infra, artículo transitorio, de este numeral)
ARTÍCULO 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende
a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación
establecida en la ley.
(Así reformado por Ley No. 7514 del 6 de junio de 1995)
ARTÍCULO 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución
y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los
gastos públicos.
TÍTULO III
LOS EXTRANJEROS
Capítulo Único
ARTÍCULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes
y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes
establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país,
y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales
de justicia y de las autoridades de la República, sin que
puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que
dispongan los convenios internacionales.
TÍTULO IV
DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 20.- Toda persona es libre en la República,
quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá
ser esclavo ni esclava.
(Así reformado por ley No. 7880 del 27 de mayo de 1999.)
ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable.
ARTÍCULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer
en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre
que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.
No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan
su ingreso al país.
ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de
los habitantes de la República son inviolables. No obstante
pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para
impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños
graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo
que prescribe la ley.
ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a
la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas,
orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República.
Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá
los votos de dos tercios de los diputados de la Asamblea Legislativa,
fijará en qué casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos
privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuales casos podrán
los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo
de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación
podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades
y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen
ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas
a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse
de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes
del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de
la República podrán revisar los libros de contabilidad
y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados,
determinará cuáles otros órganos de la Administración
Pública podrán revisar los documentos que esa ley
señale en relación con el cumplimiento de sus competencias
de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.
Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere
sustraída ni la información obtenida como resultado
de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
(Así reformado por Ley No. 7607 de 29 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 25.- Los habitantes de la República, tienen
derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá
ser obligado a formar parte de asociación alguna.
ARTÍCULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos
políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización
previa. Las que se celebren en sitios públicos serán
reglamentadas por la ley.
ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición,
en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público
o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que
no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos,
o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción
de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda
política por clérigos o seglares invocando motivos
de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas.
ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de
palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho,
en los casos y del modo que la ley establezca.
ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre
asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
ARTÍCULO 31.- El territorio de Costa Rica será asilo
para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo
legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele
al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los
tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos
políticos o conexos con ellos, según la calificación
costarricense.
ARTÍCULO 32.- Ningún costarricense podrá ser
compelido a abandonar el territorio nacional.
ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad
humana.
(Así reformado por la Ley No. 7880 del 27 de mayo de 1999.)
ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
ARTÍCULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión,
tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente
por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
ARTÍCULO 36.- En materia penal nadie está obligado
a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,
ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio
comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez
o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se
tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en
todo caso deberá ser puesto a disposición de juez
competente dentro del término perentorio de veinticuatro
horas.
ARTÍCULO 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión
por deuda.
ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por
delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud
de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad
concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos
anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o
las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras
o concursos de acreedores.
ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos
crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación.
Toda declaración obtenida por medio de violencia será
nula.
ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido
en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes.
ARTÍCULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias
para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados
con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de
revisión.
ARTÍCULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus
diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo
litigio pendiente.
ARTÍCULO 44.- Para que la incomunicación de una persona
pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial;
sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos
y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección
judicial.
ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede
privarse de la suya si no es por interés público legalmente
comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso
de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la
indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente
se hará a más tardar dos años después
de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social.
ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter
particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley,
que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado
encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas
a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades
se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección
de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos;
a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará
los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos.
La ley regulará esas materias.
(Así reformado por Ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas
corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al
recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros
derechos consagrados en esta Constitución, así como
de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República.
Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en
el artículo 10.
(Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial,
con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa
del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho
público.
La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el Ley No. 3124 del 25 de junio de 1963)
TÍTULO V
DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar
a todos los habitantes del país, organizando y estimulando
la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los
actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación
del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará
ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las
sanciones correspondientes.
(Así reformado por Ley No. 7412 del 3 de junio de 1994)
ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento natural y fundamento
de la sociedad, tiene derecho a la protección del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre,
el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
ARTÍCULO 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia
y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
ARTÍCULO 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera
del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres,
conforme a la ley.
ARTÍCULO 54.- Se prohíbe toda calificación
personal sobre la naturaleza de la filiación.
ARTÍCULO 55.- La protección especial de la madre
y del menor estará a cargo de una institución autónoma
denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración
de las otras instituciones del Estado.
ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una
obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos
tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada,
e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden
su trabajo a la condición de simple mercancía. El
Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un
salario mínimo, de fijación periódica, por
jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El
salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará
a cargo del organismo técnico que la ley determine.
ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas
a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo
en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta
por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin
embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos
de excepción muy calificados, que determine la ley.
ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho
a un día de descanso después de seis días consecutivos
de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión
y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún
caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones
muy calificadas que el legislador establezca.
ARTÍCULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar
beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad
en los sindicatos.
ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al
paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos
haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca,
las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción
o de violencia.
ARTÍCULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre
patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados.
ARTÍCULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa
tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren
cubiertos por un seguro de desocupación.
ARTÍCULO 64.- El Estado fomentará la creación
de cooperativas como medio de facilitar mejores condiciones de vida
a los trabajadores.
ARTÍCULO 65.- El Estado promoverá la construcción
de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del
trabajador.
ARTÍCULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas
las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
ARTÍCULO 67.- El Estado velará por la preparación
técnica y cultural de los trabajadores.
ARTÍCULO 68.- No podrá hacerse discriminación
respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses
y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador
costarricense.
ARTÍCULO 69.- Los contratos de aparcería rural serán
regulados con el fin de asegurar la explotación racional
de la tierra y la distribución equitativa de sus productos
entre propietarios y aparceros.
ARTÍCULO 70.- Se establecerá una jurisdicción
de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
ARTÍCULO 71.- Las leyes darán protección especial
a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
ARTÍCULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista
seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente
de protección a los desocupados involuntarios, y procurará
la reintegración de los mismos al trabajo.
ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio
de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema
de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores,
a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias
que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán
a cargo de una institución autónoma, denominada Caja
Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas
a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas
de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva
cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por Ley No. 2737 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo
se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye
otros que se deriven del principio cristiano de justicia social
y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos
los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados
en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar
una política permanente de solidaridad nacional.
TÍTULO VI
LA RELIGIÓN
Capítulo Único
NOTA: En el texto original de la Constitución Política,
el artículo 75 era parte del Título V (Garantías
Sociales) y el artículo 76 correspondía al tema de
la religión. Luego, la ley No. 4764 del 17 de mayo de 1971
derogó el antiguo artículo 75 del Título V.
Posteriormente el artículo 1 de ley No. 5703 del 6 de junio
de 1975 dispuso variar la numeración al antiguo artículo
76 (de la Religión), que pasó a ser el actual 75.
Además, creó un nuevo artículo 76, referente
al idioma oficial de la nación.
ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica,
Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento,
sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos
que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
(Así variada su numeración por Ley No. 5703 del 6
de junio de 1975)
TÍTULO VII
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Capítulo Único
ARTÍCULO 76.- El español es el idioma oficial de
la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento
y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
Así modificado por la Ley No. 7878 del 27 de mayo de 1999.
ARTÍCULO 77.- La educación pública será
organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos
ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general
básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada
en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público
no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto
interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores
a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio
del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
(Así reformado por Ley No. 7676 del 23 de julio de 1997.)
(NOTA: Véase infra el transitorio de esta norma, el cual
indica que, mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el
presente artículo, el producto interno bruto se determinará
conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por
decreto).
ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza.
No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección
del Estado.
ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional
merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique
la ley.
ARTÍCULO 81.- La dirección general de la enseñanza
oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale
la ley, presidido por el Ministro del ramo.
ARTÍCULO 82.- El Estado proporcionará alimento y
vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 83.- El Estado patrocinará y organizará
la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo
y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen
mejorar su condición intelectual, social y económica.
ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución
de cultura superior que goza de independencia para el desempeño
de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. Las demás instituciones
de educación superior universitaria del Estado tendrán
la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica
que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará
en su financiación.
(Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio
a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico
de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal
a Distancia y les creará rentas propias, independientemente
de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá
-con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo
especial para el financiamiento de la Educación Superior
Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y,
cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas
instituciones, según la distribución que determine
el cuerpo encargado de la coordinación de la educación
superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial
no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación
Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional
para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que
establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de
junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá
el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán,
tanto los egresos de operación como los egresos de inversión
que se consideren necesarios para el buen desempeño de las
instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario
de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada
en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder
adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del
monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior
Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 6580 del 18 de mayo de 1981)
ARTÍCULO 86.- El Estado formará profesionales docentes
por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica
y de las demás instituciones de educación superior
universitaria.
(Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 87.- La libertad de cátedra es principio
fundamental de la enseñanza universitaria.
ARTÍCULO 88.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia
de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones
de educación superior universitaria, o relacionadas directamente
con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente
al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente
de cada una de ellas.
(Así reformado por Ley No. 5697 del 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar
el patrimonio histórico y artístico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico
y artístico.
TÍTULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Los Ciudadanos
ARTÍCULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos
y deberes políticos que corresponden a los costarricenses
mayores de dieciocho años.
(Así reformado por Ley No. 4763 del 17 mayo de 1971)
ARTÍCULO 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio
de derechos políticos.
ARTÍCULO 92.- La ciudadanía se recobra en los casos
y por los medios que determine la ley.
CAPÍTULO II
El Sufragio
ARTÍCULO 93.- El sufragio es función cívica
primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales
en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos
en el Registro Civil.
(Así reformado por Ley No. 2345 del 20 de mayo de 1959)
ARTÍCULO 94.- El ciudadano costarricense por naturalización
no podrá sufragar sino después de doce meses de haber
obtenido la carta respectiva.
ARTÍCULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio
de acuerdo con los siguientes principios:
1.- Autonomía de la función electoral;
2.- Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los
ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula
de identidad para ejercer el sufragio;
3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad
por parte de las autoridades gubernativas;
4.- Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les
facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5.- Identificación del elector por medio de cédula
con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto
por la ley para tal efecto;
6.- Garantías de representación para las minorías;
7.- Garantías de pluralismo político;
8.- Garantías para la designación de autoridades y
candidatos de los partidos políticos, según los principios
democráticos y sin discriminación por género.
(Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997)
ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de
las remuneraciones de los servidores públicos para el pago
de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve
por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior
a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes
de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La
ley determinará en qué casos podrá acordarse
una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere
la participación de los partidos políticos en esos
procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación
y organización política. Cada partido político
fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los
partidos políticos que participaren en los procesos electorales
señalados en este artículo y alcanzaren al menos un
cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos
a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren
como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por
lo menos, un Diputado.
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos
políticos tendrán derecho a que se les adelante parte
de la contribución estatal, según lo determine la
ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán
comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán
sometidas al principio de publicidad y se regularan por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las
demás regulaciones para la aplicación de este artículo,
requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de
dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997)
ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones;
para apartarse de su opinión se necesitará el voto
de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa
no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre
dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo.
ARTÍCULO 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de
agruparse en partidos para intervenir en la política nacional,
siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar
el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresaran el pluralismo político,
concurrirán a la formación y manifestación
de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales
para la participación política. Su creación
y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto
a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
(Así reformado por Ley No. 7675 del 2 de julio de 1997)
CAPÍTULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
ARTÍCULO 99.- La organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma
exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia
en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los
demás organismos electorales.
ARTÍCULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará
integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis
suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos
de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán
reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades
que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para Presidente de
la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados
suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán
sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables,
y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica
del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación,
y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Así reformado por Leyes No. 2345 del 20 de mayo de 1959 ,
No. 2740 del 12 de mayo de 1961 y No. 3513 del 24 de junio de 1965)
ARTÍCULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones
durarán en sus cargos seis años. Un propietario y
dos suplentes deberán ser renovados cada dos años,
pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán
de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros
de los Supremos Poderes.
(Así reformado por Ley No. 3513 del 24 de junio de 1965)
ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las
siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con
la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el
Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse
con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad
política de los servidores del Estado en el ejercicio de
sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios
a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria
de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria
de destitución e incapacitará al culpable para ejercer
cargos públicos por un período no menor de dos años,
sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele.
No obstante, si la investigación practicada contiene cargos
contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno,
Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales
de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa
del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso
de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no
se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos
puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará
cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que
designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República,
Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades
y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente
y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la votación, y en el
plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados
en el inciso anterior.
9) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución
o las leyes.
ARTÍCULO 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
ARTÍCULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal
Supremo de Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas
de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad
de costarricense, así como los casos de pérdida (*)
de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan
la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las
resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las
atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el
Tribunal Supremo de Elecciones;
(* NOTA: el artículo 16 de esta Constitución -reformado
por Ley No. 7514 del 6 de junio de 1995- indica que la nacionalidad
costarricense no se pierde y es irrenunciable)
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución
y las leyes.
TÍTULO IX
EL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo,
el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa.
Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones,
mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente,
salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios
del Derecho Internacional.
(Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 106.- Los diputados tienen ese carácter
por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez
que se realice un censo general de población, el Tribunal
Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones,
en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por Ley No. 2741 del 16 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 107.- Los diputados durarán en sus cargos
cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
ARTÍCULO 108.- Para ser diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residencia en el país después
de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
ARTÍCULO 109.- No pueden ser elegidos diputados, ni inscritos
como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en
el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo
de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía,
extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen
los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha
de la elección.
ARTÍCULO 110.- El diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser
arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea
o que el diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que
termine su período legal, no podrá ser privado de
su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido
suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el
caso de flagrante delito, o cuando el diputado la renuncia. Sin
embargo, el diputado que haya sido detenido por flagrante delito,
será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
ARTÍCULO 111.- Ningún diputado podrá aceptar,
después de juramentado, bajo pena de perder su credencial,
cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones
autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno.
En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus
funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos
de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza
superior del Estado.
(Así reformado por Leyes No. 5697 de 9 del junio de 1975
y, Ley No. 3118 de 16 de mayo de 1963)
ARTÍCULO 112.- La función legislativa es también
incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público
de elección popular.
Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente,
o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener
concesión de bienes públicos que implique privilegio,
ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas
que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación
de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas
en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida
de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el
ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en
alguna de esas prohibiciones.
ARTÍCULO 113.- La ley fijará la asignación
y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren
para los diputados.
(Así reformado por Ley No. 6960 del 1 de junio de 1984).
ARTÍCULO 114.- La Asamblea residirá en la capital
de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro
lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se
requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
ARTÍCULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio
al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones
exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente
de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y
los Diputados ante el Presidente.
ARTÍCULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá
cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya
sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses,
divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta
y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias
celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
ARTÍCULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus
sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las
sesiones o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum,
los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las
sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la
Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se
reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones
muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas
por votación no menor de las dos terceras partes de los diputados
presentes.
ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar
a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas
no se conocerá de materias distintas a las expresadas en
el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento
de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas
legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos
a su conocimiento.
ARTÍCULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán
por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos
en que esta Constitución exija una votación mayor.
ARTÍCULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden
de la Asamblea Legislativa la fuerza de policía que solicite
el Presidente de aquélla.
CAPÍTULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que
le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente
a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente
al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte
Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos
y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan
o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico
comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales
y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos
de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios
internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos
autoricen de modo expreso tal derivación.
(Así reformado por Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras
al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra
en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa
nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública,
los derechos y garantías individuales consignados en los
artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución.
Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos
y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y
hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas,
el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención
en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento
en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a
la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas
para salvar el orden público o mantener la seguridad del
Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías
individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los
miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros
de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad
física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República,
y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba
sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien
ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros
de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando
por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay
o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos,
en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de
Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios
que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse
contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar
los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos
públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público
en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos
de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,
así como los depósitos de minerales radioactivos existentes
en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo
podrán ser explotados por la administración pública
o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión
especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones
y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -éstos
últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán
ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente,
ni salir en forma del dominio y control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares
que se relacionen con el crédito público, celebrados
por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el
exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país,
hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que
el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes
del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por Ley No. 4123 del 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios
notables prestados a la República, y decretar honores a la
memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran
hecho acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la
moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar
la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar
previamente la opinión del organismo técnico encargado
de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar
por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de
sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de
las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para
su sostenimiento y especialmente procurar la generalización
de la enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos
para el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes
de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales
por delitos políticos, con excepción de los electorales,
respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual,
una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación
no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier
asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias
oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos
que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas
y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto
de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además,
por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios,
cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales
o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar
perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación
de carácter diplomático o que se refieran a operaciones
militares pendientes.
ARTÍCULO 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso
respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del
Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente
declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo,
o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
CAPÍTULO III
Formación de las Leyes
ARTÍCULO 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa
en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de
los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por
medio de los Ministros de Gobierno.
ARTÍCULO 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe
ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo,
obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción
del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio
de los requisitos que esta Constitución establece para casos
especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto,
no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se
tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3),
5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo
121, que se votarán en una sola sesión y deberán
publicarse en el Diario Oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes,
el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante,
la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate
o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de
delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley
relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos
nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio
de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17)
del artículo 121 de la Constitución Política,
a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto,
y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad
legislativa plena, de manera que su composición refleje,
proporcionalmente, el número de diputados de los partidos
políticos que la componen. La delegación deberá
ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de
los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría
absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de
estas comisiones y las demás condiciones para la delegación
y la avocación, así como los procedimientos que se
aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros
actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos
carácter de leyes, aunque se haga a través de los
tramites ordinarios de éstas.
(Así reformado por Ley No. 7347 del 1 de julio 1993)
ARTÍCULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto
de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá
con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al
proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
ARTÍCULO 126.- Dentro de los diez días hábiles
contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto
de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo
podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario
hacerle reformas; en este último caso las propondrá
al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no
podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea,
con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las
desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios
de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y
se mandará a ejecutar como ley de la República. Si
se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá
el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la
sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios
de votos para resellarlo, se archivará y no podrá
ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
ARTÍCULO 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará
el decreto legislativo a la Sala indicada en el artículo
10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se
tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales
y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa
para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará
con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando
la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
(Así reformado por Ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos
desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que
la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial
de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán
nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y
contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica
en contrario.
TÍTULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
ARTÍCULO 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre
del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros
de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
ARTÍCULO 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
ARTÍCULO 132.- No podrá ser elegido Presidente ni
Vicepresidente:
1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier
lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere
ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.
(Así reformado este inciso por Ley No. 4349 del 11 de julio
de 1969)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce
meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera
ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente,
o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al
efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado
en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses
anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes
de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor
Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran
desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses
anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes
se hará el primer domingo de febrero del año en que
debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
ARTÍCULO 134.- El período presidencial será
de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares
que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados
por esta Constitución, implicarán traición
a la República. La responsabilidad derivada de tales actos
será imprescriptible.
ARTÍCULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República,
quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente,
por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales,
el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes
para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales
o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente
de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la
República tomarán posesión de sus cargos el
día ocho de mayo; y terminado el período constitucional
cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán
juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo
ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán
elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos
que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios
validamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben
figurar para su elección en una misma nómina, con
exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría,
se practicará una segunda elección popular el primer
domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas
que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que
figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren
con igual número de sufragios suficientes, se tendrá
por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes
a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias
los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme
a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda
elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran
obtenido mayor número de votos en la primera.
CAPÍTULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de
quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter
oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período
anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos
de la Administración y al estado político de la República
y en el cual deberá, además, proponer las medidas
que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el
progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga
salir del país, los motivos de su viaje.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7674 del 17 de junio
de 1997)
ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública,
a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y
a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley
de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos
por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas
y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión
de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del
artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones
que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea.
El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso
facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá
reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea
no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo
hará al día siguiente con cualquier número
de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita
ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes
de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el
derecho de veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar
las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas
públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en
los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos
electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa
o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación
la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios
internacionales que no requieran aprobación legislativa,
entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado este inciso por Ley No. 4123 del 31 de mayo
de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta
le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto
Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en
esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden,
defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior
de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el
inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución,
a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa
cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan
por objeto la explotación de servicios públicos, recursos
o riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará
carácter de leyes ni los eximirá de su régimen
jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto
en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares,
a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales
se regirán por sus normas especiales.
(Así reformado este inciso por el artículo 2 de la
Ley No. 5702 del 5 de junio de 1975)
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones
que le confieren esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO III
Los Ministros de Gobierno
ARTÍCULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden
al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine
la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más
Carteras.
ARTÍCULO 142.- Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con diez años de residencia en el país después
de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 143.- La función del Ministro es incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de
elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les
recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas,
prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110,
111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar
Ministerios.
ARTÍCULO 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán
a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros
quince días del primer período de sesiones ordinarias,
una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
ARTÍCULO 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir
en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la
Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta
así lo disponga.
ARTÍCULO 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes
del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente
de la República y del Ministro del ramo y, además,
en los casos que esta Constitución establece la aprobación
del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará
la firma del Presidente de la República.
CAPÍTULO IV
El Consejo de Gobierno
ARTÍCULO 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente
de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia
del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado
de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento
militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de
la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas
cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta al Presidente
de la República quien, si la gravedad de algún asunto
lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter
consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
CAPÍTULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 148.- El Presidente de la República será
responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según
esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada
Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el
Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución
les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo
de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con
su voto a dictar el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 149.- El Presidente de la República, y el
Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en
seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia
política o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones
populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en
el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial,
o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea
Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial,
o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las
causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en
alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales
o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión
viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia
de la República y de los ministros de Gobierno por hechos
que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se
encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años
después de haber cesado en sus funciones.
Así reformado por la Ley No 8004 del 22 de junio del 2000.
ARTÍCULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la
República o quien ejerza la Presidencia, no podrán
ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud
de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa
haber lugar a formación de causa penal.
TÍTULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Único
ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca
la ley.
ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además
de las funciones que esta Constitución le señala,
conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo
y contencioso-administrativas, así como de las otras que
establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad
de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre
ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de
la fuerza pública si fuere necesario.
ARTÍCULO 154.- El Poder Judicial sólo esta sometido
a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte
en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades
que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
ARTÍCULO 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento
de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales
del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes
ad-effectum videndi.
ARTÍCULO 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal
superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales,
funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo
que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
ARTÍCULO 157.- La Corte Suprema de Justicia estará
formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio;
serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará
las diversas Salas que indique la ley. La disminución del
número de Magistrados, cualquiera que éste llegue
a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites
dispuestos por las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por Ley No. 1749 del 8 de junio de 1954)
ARTÍCULO 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán electos por ocho años y se considerarán
reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación
no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.
ARTÍCULO 159.- Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización
con domicilio en el país no menor de diez años después
de obtenida la carta respectiva.
Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá
ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Ser del estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido
en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez
años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales
con práctica judicial no menor de cinco años.
(Así reformado este inciso por Ley No. 2026 del 15 de junio
de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del
cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
ARTÍCULO 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien
se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de
Justicia.
ARTÍCULO 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado
con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
ARTÍCULO 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará
a su presidente, de la nómina de magistrados que la integran.
Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas,
todo en la forma y por el tiempo que señale la ley.
(Así reformado por Ley No. 6769 del 2 de junio de 1982)
ARTÍCULO 163.- La elección de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores
al vencimiento del período respectivo; la reposición,
en cualquiera de las ocho posteriores a aquélla en que se
comunique haber ocurrido una vacante.
ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no
menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina
de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema
de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán
llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados
suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección
recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte
y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria
que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la
comunicación correspondiente. La ley señalará
el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones
establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los
suplentes.
ARTÍCULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber
lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa
la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario.
En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por
la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor
de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto
por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción,
el número y la duración de los tribunales, así
como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar
sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
ARTÍCULO 167.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento
del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar
a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta,
se requerirá el voto de las dos terceras partes del total
de los miembros de la Asamblea.
TÍTULO XII
EL RÉGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Único
ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración
Pública, el territorio nacional se divide en provincias;
éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá
establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites
de reforma parcial a esta Constitución, la creación
de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado
de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en
la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos |